Sentencia SOCIAL Nº 1915/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1915/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1744/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 1915/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101819

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2710

Núm. Roj: STSJ AS 2710:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01915/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0003175

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001744 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

SENTENCIA Nº 1915/21

En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sras. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001744/2021, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTÍNEZ FLÓREZ, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra la sentencia número 303/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529/2020, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a Luis Alberto, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Carlos Daniel presentó demanda contra Luis Alberto, CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2021, de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.-D. Carlos Daniel, suscribió un contrato de trabajo el 20-02-15 con la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en la Dirección General de Calidad Ambiental, Sección de Contaminación Acústica y Apoyo Técnico en Oviedo, de interinidad para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura de conformidad con la cláusula tercera'; la cláusula tercera era del siguiente tenor literal: 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 20 de febrero de 2015 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos'; a jornada completa, con la categoría profesional de Analista de Laboratorio, percibiendo un salario bruto diario en cómputo anual a la fecha del cese que después se dirá de 78,92 €, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

.-Con anterioridad el demandante había prestado servicios en virtud de los siguientes contratos de carácter temporal:

Del 01-07-02 al 31-12-02, eventual por circunstancias de la producción, como Analista de Laboratorio en la Dirección General de Salud Pública.

Del 04-06-04 al 30-09-04, eventual por circunstancias de la producción, como Técnico de Laboratorio en la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo, Laboratorio de Salud Pública.

Del 20-08-10 al 19-02-15 en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial, hasta que el trabajador relevado que se identifica, cumpla la edad de 65 años el 19-02-15; a la finalización del contrato de trabajo se le abonó una indemnización de 1.847,89 €.

.-Por Resolución de fecha 14-05-19 se convocó un concurso de traslados, ampliado por Resolución de fecha 05-11-19, en el que se incluyó el puesto de trabajo del actor con el nº de orden 1052 como Analista de Laboratorio en la Sección de Calidad del Aire, ya que era el único trabajador interino de la Sección; el concurso se resolvió por resolución de 06-03-20, siendo elegido por el trabajador fijo D. Argimiro, con fecha prevista de incorporación al día 1 de abril.

Como consecuencia de dicha adjudicación, el puesto de trabajo que D. Argimiro venía ocupando en el Laboratorio de Materiales, Sección de Geología y Geotermia, fue adjudicado a su vez a otro trabajador fijo; la fecha de incorporación a los destinos se demoró finalmente hasta el 1 de septiembre como consecuencia de la pandemia.

.-De manera independiente a lo anterior, el 03-06-20 se publicó un Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se modificó el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, mediante el cual se procedió a reubicar con efectos al 04-06- 20 todos los puestos de trabajo de la Sección de Calidad del Aire en otras dependencias de la Administración; y concretamente el puesto de trabajo que ocupaba el actor y al que había sido destinado D. Argimiro, pasó a la Sección de Geología y Geotermia, que era precisamente de donde procedía este último,

En la Sección Geología y Geotermia había con anterioridad cuatro vacantes todas ellas ocupadas por personal temporal, además de la que ocupaba el demandante como consecuencia de la modificación de la RPT; tras la resolución del concurso cesaron en la Sección el demandante y otros dos trabajadores temporales, quedando solamente como trabajador temporal D. Luis Alberto, que ocupaba su plaza en la Sección desde el 23-02-18.

.-D. Argimiro había pasado el 22-06-20 a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el día 1 de septiembre de 2020, razón por la cual llegado este día no se incorporó materialmente a su puesto de trabajo, aunque formalmente figura ya adscrito al mismo desde la citada fecha.

.-El Laboratorio de Medio Ambiente se encontraba adscrito al Servicio de Control Ambiental en el cual prestaba servicios el demandante, hasta que en junio de 2017 la plaza fue adscrita a la Sección de Calidad del Aire con la entrada en vigor del nuevo catálogo de puestos de trabajo, teniendo como función la recogida y análisis de muestras de material sedimentable; la Sección contaba con un total de nueve captadores; en marzo de 2020 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático acordó el cese de esa actividad por no considerarla ya de interés, ordenando la retirada de todos los captadores, no volviendo a retomarse la actividad hasta la fecha, ni por parte de la Administración ni por parte de ninguna empresa externa.

.-El 31-07-20 se dictó la siguiente resolución por el Consejero de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático:

PREIMRO.-Acordar el cese de D. Carlos Daniel con DNI número NUM000, con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría profesional de ANALISTA DE LABORATORIO, adscrito a la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL, por la provisión definitiva de la plaza que ocupaba.

SEGUNDO.-Referir los efectos del mencionado cese al día 31 de agosto de 2020.

.-Presentó el demandante con fecha 18-09-20 reclamación previa frente al cese acordado, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

10º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Carlos Daniel contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO y D. Luis Alberto con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima la demanda de despido interpuesta por don Carlos Daniel frente a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, recurre el citado demandante en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 4.1, segundo párrafo, y 4.2, segundo párrafo, 8.1.c).1ª del Real Decreto 2720/1998, 70 de la Ley 7/2007, 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 20.a) y b) del Decreto 206/2019, 10, 14, 15, 18 y 24 de la Constitución, 179.3, 182.1.d) y 183.1 y 2 de la LRJS, en relación con la jurisprudencia dictada en interpretación de tales preceptos que cita en su recurso.

SEGUNDO:En los motivos primero a sexto de su recurso, interesa el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo y la adición de un nuevo hecho séptimo bis al relato fáctico de la sentencia impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.

TERCERO:En el primer motivo, solicita el recurrente la adición al final del hecho probado primero de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

'Por Resolución de 1 de octubre de 2020 se le reconoce al trabajador la Primera Categoría Personal con fecha de efectos al 01/01/2019, lo cual supone el derecho a percibir 80,70 euros mensuales de complemento de carrera horizontal, motivo por el cual el módulo salarial a efectos de despido asciende a 79,79 euros diarios'.

Fundamenta dicha pretensión en el Acuerdo del Consejo de Gobierno obrante a los folios 56 a 60, en el que se recoge el importe del complemento a que se refiere la adición interesada para el grupo C, al que pertenece el actor, las Resoluciones de la Consejería de Presidencia y de Administración Pública, Medio Ambiente y Cambio Climático por las que se convoca el procedimiento para el reconocimiento del citado complemento y se reconoce al actor, obrantes a los folios 61 a 63, y las nóminas del año 2020, obrantes a los folios 48 a 55.

El salario diario que el recurrente extrae de las nóminas que cita resulta diferente, como él mismo reconoce, al que el hecho probado que se trata de modificar reconoce como percibido a fecha del despido, sin que se pretenda la modificación de dicha declaración de salario percibido a fecha del despido.

La adición del texto que se propone supone la realización de operaciones aritméticas para las cuales se tienen en cuenta, además, conforme a lo indicado, datos diferentes (en concreto, el relativo al salario efectivamente percibido a fecha del despido) a los consignados en la sentencia y que no se pretenden modificar.

Por ello, no desprendiéndose inequívocamente los datos reflejados en el texto cuya adición se plantea de documentos concretos, resultando necesaria, como decimos, la realización de operaciones para su determinación, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

CUARTO:En el segundo motivo, interesa el recurrente la adición, justo antes del último párrafo del hecho segundo, de la siguiente información, resaltada en negrita:

'En fecha 20 y 23 de junio de 2005, se produce por la Administración la contratación de dos Analistas de Laboratorio con carácter temporal de la misma bolsa que se creó en el año 2001 a través de convocatoria pública en la que estaba el actor, y en la que D. Carlos Daniel tenía prioridad para ser contratado antes que aquellas dos Analistas. El asunto se judicializó, dando origen a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Gijón de fecha 02/07/2008 que estimó el recurso del actor presentado en fecha 13/06/2005, y se confirmó por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias de fecha 29/12/2008 . En virtud de dicho pronunciamiento el actor fue llamado para firmar el siguiente contrato de trabajo:

Del 20-08-10 al 19-02-15 en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial, hasta que el trabajador relevado que se identifica, cumpla la edad de 65 años el 19-02-15, a la finalización del contrato de trabajo se le abonó una indemnización de 1.847,89 €'.

Se remite para justificar dicha adición a las sentencias citadas en el texto propuesto, obrantes a los folios 35 a 42 de las actuaciones.

La existencia de un procedimiento, seguido a instancias del actor frente a la Administración demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el año 2005 se refleja ya en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, sin que nada trascendente añada el texto que el recurrente pretende incorporar al hecho probado segundo.

Además, no se desprende inequívocamente de los documentos citados que el contrato de relevo celebrado entre las partes en fecha 20 de agosto de 2010 trajese causa de las sentencias citadas.

Por ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.

QUINTO:En el tercer motivo, solicita el recurrente la realización en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada de las modificaciones destacadas en negrita a continuación:

'De manera independiente a lo anterior, el 03-06-20 se publicó un Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se modificó el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, mediante el cual:

En primer lugar, se amortizó una plaza en la Sección de Geología y Geotermia de Analista (f.79).

En segundo lugar,se procedió a reubicar con efectos al 04-06-20 todos los puestos de trabajo de la Sección de Calidad del Aire: un Analista (el demandante) con número 29, un Oficial con número 40 y un Operario con número 2 (f.80), en otras dependencias de la Administración; y concretamente el puesto de trabajo que ocupaba el actor y al que había sido destinado D. Argimiro, pasó a la Sección de Geología y Geotermia, que era precisamente de donde procedía este último.

En la Sección Geología y Geotermia había con anterioridad tres vacantestodas ellas ocupadas por personal temporal, la cuarta estaría ocupada por el Sr. Argimiro, a la que debe añadirse una quinta al reubicar a D. Carlos Danielcomo consecuencia de la modificación de la RPT; (...)'.

Se remite, para justificar dichas modificaciones al Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se modificó el catálogo de puestos de trabajo, concretamente a su Anexo II, obrante a los folios 77 a 84.

Nuevamente, trata de introducir el recurrente circunstancias concretas, esta vez relativas al acuerdo de modificación del catálogo de puestos de trabajo, al que ya se refiere el propio hecho probado que se trata de modificar, que carecen de trascendencia.

De la modificación planteada en ningún caso se desprenden las conclusiones defendidas por el recurrente, en las que se fundamenta su trascendencia: que el hecho de que previamente a la reubicación de la plaza que él venía ocupando en el Laboratorio de Materiales, se hubiese amortizado otra en dicho laboratorio supone que, a partir de la citada reubicación y hasta su cese, el actor careció de ocupación efectiva; y que la única finalidad de tales modificaciones fue proceder a su cese a coste cero (además, no impugnándose el Acuerdo de Modificación del Catálogo de puestos de trabajo, las consecuencias derivadas del mismo deben ser respetadas como válidas, no pudiendo ahora fundamentarse la nulidad o improcedencia del cese del actor en la supuesta falta de justificación de las mismas).

Por ello, debe desestimarse el tercer motivo del recurso interpuesto.

SEXTO:En el cuarto motivo, solicita el recurrente la adición al final del hecho probado sexto del siguiente texto:

'El trabajador recibió un correo electrónico el 4 de junio de 2020 de la Secretaria de la Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático por medio del cual se le informaba que su centro de trabajo ya no se encuentra adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental, y se le requería la devolución de las llaves del laboratorio de Medio Ambiente.

En fecha 6 de junio recibió otro correo electrónico del Jefe del Servicio de Estudios y Seguridad Vial por medio del cual se le ordenaba su incorporación al Laboratorio de Materiales'.

Nuevamente resulta intrascendente la adición que se pretende, que se fundamenta en los correos electrónicos a que la misma se refiere, no hallándose la administración obligada a ofrecer explicaciones individualmente a cada trabajador de las razones de las modificaciones que se acuerdan en el marco de su prestación de servicios, pudiendo el actor haber consultado el acuerdo de modificación del catálogo de puestos de trabajo al que antes nos referimos si deseaba ampliar la información comunicada por tal administración relativa al cambio de centro de trabajo en el que venía prestando servicios.

En cualquier caso, la decisión de cambio de centro de trabajo no es objeto de impugnación en el presente procedimiento, por lo que carece de toda relevancia la suficiencia de la información al respecto remitida al trabajador.

Por ello, procede la desestimación del cuarto motivo del recurso interpuesto.

SÉPTIMO:En el quinto motivo, interesa el recurrente la adición, al final del hecho probado séptimo, de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

'En el Antecedente de Hecho Segundo se recoge:

SEGUNDO.- Por Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 14 de mayo de 2019 publicada en el BOPA de 23 de mayo de 2019, se inicia el procedimiento de concurso de traslados regulado en el artículo 40 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias '.

La fecha de la convocatoria del concurso de traslados que culminó con la cobertura de la plaza ocupada por el actor y su consiguiente cese consta consignada en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, no siendo objeto de discusión, por lo que la adición interesada en el motivo quinto constituye una mera reiteración y resulta, por tanto, innecesaria, procediendo la desestimación de tal motivo.

OCTAVO:En el sexto y último de los motivos de revisión fáctica formulados, interesa el recurrente la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho séptimo bis, con el siguiente contenido:

'El Director General de Función Pública dictó de oficio Resolución 31 de julio de 2020 en el que se acuerda que los efectos del concurso de traslados para el Sr. Argimiro sean 'como si la adjudicación no se hubiera producido''.

Nuevamente, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida el acuerdo, adoptado por el Director General de Función Pública de que los efectos del concurso de traslados para el Sr. Argimiro fuesen 'como si la adjudicación no se hubiese producido', no resultándole de aplicación para sucesivos concursos los plazos mínimos de permanencia, computándosele como tiempo de prestación de servicios en el nuevo puesto el que ya acumulaba en su anterior destino. El único dato que no se consigna en la citada sentencia es que la Resolución en que se adoptó dicho acuerdo fue dictada de oficio, lo que carece de toda trascendencia.

Procede, por tanto, la desestimación del sexto motivo del recurso interpuesto.

NOVENO:En el séptimo motivo, formulado ya al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 4.1, segundo párrafo y 4.2.a), segundo párrafo del Real Decreto 2720/1998, 70 de la Ley 7/2007 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 14/07/2014, 14/10/2014, y 24/04/2019, así como la Doctrina del TSJUE contenida en la sentencia 14 de septiembre de 2016 'asunto De Diego'.

Alega el recurrente que su contrato de trabajo debe considerarse indefinido no fijo por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque cuando se celebró, no se encontraba en marcha ningún proceso selectivo para la cobertura de su plaza.

- En segundo lugar, porque el puesto de trabajo a cuya cobertura se le destinó no se identificó correctamente.

- En tercer lugar, porque se superó, sin haberse convocado procedimiento selectivo alguno, el plazo de tres años desde su contratación previsto en el EBEP.

Las dos primeras razones invocadas deben ser rechazadas.

En relación con la primera, si bien es cierto que no consta que en la fecha en que se contrató al recurrente existiese en marcha ningún proceso selectivo para la cobertura de la plaza a la que se le destinó, no existe tampoco norma alguna que obligue a que dicho proceso se encuentre en tramitación en el momento en que se contrata, para su cobertura temporal, y en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, a un trabajador.

Lo único que el precepto citado por el recurrente refleja es una previsión de la posibilidad de celebración de tal modalidad contractual para la cobertura de un puesto que se encuentre vacante, en tanto se tramita el necesario procedimiento de selección o promoción para su cobertura definitiva, no pudiendo prorrogarse tal contrato de interinidad más allá de la conclusión de tal procedimiento. No se exige, por el contrario, para la validez del contrato temporal, que el reiterado procedimiento de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza se encuentre convocado ya al tiempo de su celebración.

En cuanto a la segunda, el propio juzgador de instancia razona que el trabajador ahora recurrente ocupó, en virtud del contrato de interinidad celebrado, el único puesto de trabajo de analista que se encontraba vacante en la Sección de Calidad del Aire a la que se le destinó, circunstancia suficiente para considerar identificado el puesto: el único que se encontraba vacante y por tanto, podía ser cubierto a través de un contrato como el suscrito entre las partes.

La tercera de las razones invocadas, por el contrario, sí que debe dar lugar, de conformidad con la jurisprudencia seguida por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social en fecha 28 de junio de 2021, en el recurso 3263/2019, a la conversión del contrato del recurrente en indefinido no fijo.

Expone el Alto Tribunal en el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia lo siguiente:

'(...) La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como dela aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020(asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras]debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada - hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo .Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

Conforme a tal doctrina, el transcurso, desde la fecha de celebración del contrato que ligaba a las partes del presente procedimiento, hasta la resolución, e incluso hasta la convocatoria del concurso de traslados que derivó en la cobertura definitiva del puesto de trabajo ocupado por el ahora demandante, de un periodo superior a tres años, y la injustificada inactividad de la Administración para proceder a tal cobertura definitiva durante tal plazo debe determinar la conversión de la relación laboral del ahora recurrente en indefinida no fija.

DÉCIMO: En el octavo motivo de su recurso, denuncia el recurrente la infracción del artículo 20.a) y b) del Decreto 206/2019 y del 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega el mismo que siendo su antigüedad superior a la del codemandado don Luis Alberto, que prestaba servicios en virtud de un contrato de interinidad en el Laboratorio de Materiales, mismo centro de trabajo en que el actor, a consecuencia de la reubicación de su puesto de trabajo derivada del Acuerdo de Modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo publicado el 3 de junio de 2020, prestaba servicios en el momento en que fue cesado; le correspondía a él permanecer en su puesto de trabajo, debiendo haber cesado el citado trabajador con menor antigüedad.

De los hechos probados de la sentencia impugnada se desprende lo siguiente:

- El actor, que previamente había suscrito con la administración demandada otros contratos temporales, fue contratado el 20 de febrero de 2020 a través de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con la categoría profesional de Analista de Laboratorio, para prestar servicios en el único puesto que con tal categoría se encontraba vacante en la Sección de Calidad del Aire.

- Por Resolución de 14 de mayo de 2019, se convocó concurso de traslados, ampliado por Resolución de 5 de noviembre de 2019, en el que se incluyó el puesto de trabajo ocupado por el actor (único trabajador interino de la citada Sección de Calidad del Aire).

- Por Resolución de 6 de marzo de 2020 se resolvió el citado concurso, siendo el puesto de trabajo ocupado temporalmente por el actor adjudicado a don Argimiro, cuya incorporación estaba prevista para el 1 de abril de mismo año.

La fecha de incorporación se demoró, finalmente, a consecuencia de la pandemia, hasta el 1 de septiembre de 2020.

- Una vez resuelto el concurso, acordada la adjudicación de la plaza al mencionado don Argimiro, pero antes de tener lugar su incorporación efectiva, el 3 de junio de 2020 se publicó un Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se modificó el catálogo de puestos de trabajo del personal laboral, procediendo a reubicar, con efectos al 4 de junio de 2020, todos los puestos de trabajo de la Sección de Calidad del Aire en otras dependencias de la Administración, y concretamente, el puesto ocupado por el actor y al que había sido destinado don Argimiro, en la Sección de Geología y Geotermia, en la que había otras vacantes ocupadas por personal temporal, siendo el único que no cesó tras la resolución del concurso el codemandado don Luis Alberto.

Partiendo de tales hechos, no podemos asumir que el demandante tuviese derecho alguno de permanencia en su puesto de trabajo frente al citado don Luis Alberto por ser su antigüedad superior a la de este. Y ello por la mera razón de que el puesto de trabajo que se incluyó en el concurso de traslados convocado en fecha 14 de mayo de 2019 y adjudicado mediante resolución de 6 de marzo de 2020 a don Argimiro fue el ocupado por el actor y no otro.

El destino que, con posterioridad incluso a la resolución del concurso de traslados, experimentase un puesto de trabajo adjudicado en el mismo resulta indiferente para los efectos de dicha adjudicación: la incorporación de un nuevo trabajador para la cobertura definitiva de dicho puesto y el consiguiente cese del que lo venía ocupando con carácter temporal.

Así, no estimamos concurrente error alguno en el acuerdo de cese del trabajador demandante y no de don Luis Alberto, no procediendo, por tal motivo, la consideración de tal cese del actor, como se pretende en el recurso, como injustificado o improcedente.

UNDÉCIMO:En el noveno motivo del recurso, denuncia el recurrente la infracción del artículo 8.1.c).1ª del Real Decreto 2720/1998, y del 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 25 de julio de 2013.

En tal sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideró adecuado el cese de una trabajadora contratada en virtud de un contrato de interinidad por sustitución al cesar la causa que lo justificó y a pesar de la no reincorporación efectiva del trabajador sustituido, por entender que no concurre la preceptiva contradicción con la sentencia de contraste invocada.

En ningún caso, el Alto Tribunal está afirmando en dicha resolución, como pretende el recurrente, que la adjudicación con carácter definitivo de una plaza cubierta a través de un contrato de interinidad por vacante, una vez culminado el correspondiente proceso de selección o promoción, no deba dar lugar al cese del trabajador contratado para cubrirla temporalmente en el caso de que el adjudicatario no llegue a incorporarse efectivamente en la fecha prevista por encontrarse en situación de incapacidad temporal (situación que concurre en el presente caso).

Tal adjudicación de la plaza para su cobertura con carácter definitivo, una vez culminado el correspondiente procedimiento, a otro trabajador, y la llegada de la fecha prevista para su incorporación suponen que, en tal fecha, la plaza deje de encontrarse vacante, aun cuando el citado trabajador no pueda ocuparla inmediatamente por encontrarse en situación de incapacidad temporal, de vacaciones o similar. Lo procedente, en estos supuestos de ausencia temporal del titular, diferentes de los de vacancia del puesto de trabajo, será su cobertura, bien por el correspondiente procedimiento de sustitución interna, o bien por un trabajador temporalmente contratado precisamente para cubrir la citada ausencia temporal.

Concluida la vacancia del puesto de trabajo ocupado por el demandante por su adjudicación a otro trabajador y llegado el día en que el mismo debió ser ocupado por este, el cese del actor, aun considerando que, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, el mismo haya devenido indefinido no fijo, no puede considerarse improcedente, sino ajustado a derecho, sin perjuicio de que le corresponda el percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Así, el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente considerando ajustado a derecho el cese de un trabajador indefinido no fijo en el supuesto de que la plaza ocupada por el mismo resulte cubierta con carácter definitivo a través del correspondiente procedimiento reglamentario, si bien entiende que en tales casos, debe abonarse al trabajador cesado a indemnización citada.

Cabe destacar, en este sentido, entre muchas otras, la STS de 7 de noviembre de 2016 (rec. 755/2015), en la que se indica:

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'

En tales casos, y conforme a lo dispuesto en la STS de 28 de marzo de 2019 (rec. 997/2017), cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática.

El cese del actor, conforme a lo indicado, no puede considerarse improcedente por la causa alegada en el motivo noveno del recurso interpuesto.

DUODÉCIMO:En el décimo y último motivo del recurso, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 10, 14, 15, 18 y 24 de la Constitución, con el 179.3, 182.1.d) y 183.1 y 2 de la LRJS, y con la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos, con cita de las SSTS de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015), 17 de diciembre de 2013 (rec. 109/2021), 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013), 26 de abril de 2016 (rec. 113/2015) y 12 de julio de 2016 (rec. 361/2014).

Sostiene el recurrente que su cese debe declararse nulo por constituir una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, el honor y la integridad moral, así como a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, e infringir, además, el principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores fijos y temporales.

Solicita, además, la condena a la demandada al abono de una indemnización de 10.000 euros por tal vulneración de derechos.

Pues bien, de los datos consignados en el relato fáctico, así como en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no se desprende la concurrencia de indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente: no se aprecia, al contrario de lo que el mismo defiende, que la actuación de la administración, concretada en la adjudicación, mediante concurso de traslados, del puesto de trabajo por él ocupado, acuerdo de modificación del catálogo de puestos de trabajo que afectó a dicho puesto de trabajo, acuerdo de cese a consecuencia de la mencionada adjudicación de su plaza, y pronunciamiento de resolución acordando que tal adjudicación no afecte al cómputo del tiempo de prestación de servicios por su adjudicatario en relación con posteriores concursos, suponga un atentado contra la dignidad, el honor o la integridad moral del demandante, ni que constituya una discriminación o un trato desigual e injustificado del mismo respecto de otros trabajadores en razón a su contratación temporal.

Tampoco puede considerarse que la decisión de cese de don Carlos Daniel obedezca a un ánimo de represaliarle por el procedimiento que siguió frente a su empleadora en el año 2008, dada la desvinculación temporal, ya apreciada por el juzgador de instancia, entre uno y otro.

Por ello, el citado cese no puede considerarse nulo, ni procede el reconocimiento de indemnización alguna por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

Como hemos fundamentado anteriormente, no procede tampoco la declaración de improcedencia del cese acordado, solicitada con carácter subsidiario, debiendo considerarse el mismo ajustado a derecho.

Ello no obsta a que resulte preciso y automático, como hemos dicho, el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Teniendo en cuenta el salario diario reflejado en el hecho probado primero de la sentencia impugnada y la antigüedad a 20 de agosto de 2010 que se desprende del hecho probado segundo (debe computarse a efectos de la misma la del anterior contrato temporal que ligó a ambas partes y concluyó el día antes de celebrarse el último existente entre ellas, pero no de los anteriores, dado el transcurso de casi seis años entre el celebrado en 2004 y el de 2010), tal indemnización asciende a 15.915,53 euros.

Procede, así, la estimación parcial del recurso interpuesto y el reconocimiento del derecho del recurrente al percibo de la indemnización mencionada.

DÉCIMOTERCERO:Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación don Carlos Daniel frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia del recurrente frente a la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de reconocer al demandante el derecho al percibo de una indemnización por cese de 15.915,53 euros, y condenar a la demandada al abono de dicha indemnización, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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