Sentencia Social Nº 1916/...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Social Nº 1916/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1916/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101141

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01916/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101125, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001108 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Constantino

Recurrido/s: Felix , INDUSTRIAS SUSACASA S.L., FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000922 /2008

SENTENCIA Nº: 1916/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a doce de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001108/2009, formalizado por el Letrado ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000922 /2008, seguidos a instancia de Constantino frente a Felix , INDUSTRIAS SUSACASA S.L., FOGASA, parte demandada representada por el letrado ISABEL MUÑIZ GONZALEZ, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor, Constantino , ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de carpintería, en el centro de trabajo de Langreo desde el 1 de septiembre de 1971 con la categoría profesional de oficial de 2º, percibiendo un salario mensual de 1.598,04 ? con inclusión de todos los conceptos.

2) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

3) El 20 de octubre de 2008 la empresa notifica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas económicas con efectos de 20 de noviembre, ofreciendo la indemnización de 18.815,75 ? equivalente a 20 días de salario por año de servicio manifestando la imposibilidad de proceder al pago de la referida indemnización, todo ello en los términos que obran a los folios 5º y 6º de autos que se dan por reproducidos. La empresa contaba con 5 trabajadores. Los otros 4 trabajadores han visto extinguida su relación laboral en la misma fecha por iguales causas económicas.

4) La cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2006 arrojó un resultado después de impuestos de 206,02 ?; en el año 2007 de 304,74 ? y en el año 2008 de - 50.297,32 ? sin tener en cuenta las amortizaciones.

5) El importe de nóminas y salarios en el ejercicio 2008 asciende a la cantidad de 128.345,04 ? y el de mercaderías la de 93.465,11 ?. En el segundo semestre del año se han acumulado unas pérdidas de 18.763,29 ?, produciéndose a partir del segundo cuatrimestre un descenso muy notable de pedidos. La empresa carece de Tesorería al tiempo de la extinción del contrato, lo que ha llevado a su administrador a atender el pago de facturas pendientes incluso con su propio patrimonio. El mayor porcentaje de clientes de la demandada provenía del sector de la construcción. La empresa carece de actividad.

6) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12 de diciembre de 2008, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 23 de diciembre de 2008 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 52 c) en relación con el 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social entre otras en la Sentencia recaída en el recurso de suplicación número 1109/2009 , a cuyo contenido hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica. Se dice en ella que el recurrente argumenta, en síntesis, que son dos los requisitos necesarios para que pueda autorizarse la extinción del contrato por causas económicas: la existencia de pérdidas continuadas, y que la medida empresarial extintiva contribuya a superar esa situación económica negativa, ninguno de los cuales concurre en el caso enjuiciado habida cuenta que las pérdidas pueden ser coyunturales o pasajeras y que no se acredita que la extinción contribuya a la supervivencia de la empresa puesto que se ha procedido a despedir a toda la plantilla.

SEGUNDO.- El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción del contrato por causas objetivas señalando: "El contrato podrá extinguirse:...

c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos."

Nuestro ordenamiento jurídico vigente autoriza, por tanto, a los empresarios a que puedan despedir a parte de su plantilla de trabajadores (e incluso a todos, si no exceden de cinco, y con cierre del negocio, como lo ha ratificado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo y 25 de noviembre de 1999 ) sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no exceda de unos determinados baremos y siempre que la causa de dicha medida sea la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo y que con esa reducción de plantilla se contribuya a superar una situación económica negativa de la empresa (si la causa es económica) o las dificultades que impiden su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos (si la causa es técnica, organizativa o de producción), tal y como resulta de lo dispuesto en el Art. 52-c) ET en su redacción inicialmente dada por el Art. 3 del R. Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , y luego corroborada en el Art. 3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa.

El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa», en los términos del Art. 51-1 ET ) o en su eficiencia («una mejor organización de los recursos», según dicho precepto), agrupándolos el legislador en cuatro grupos que, en realidad, delimitan otras tantas esferas o ámbitos de la actuación empresarial: a) técnicos: los que inciden en sus medios o instrumentos de producción; b) organizativos: los que atañen a los sistemas y métodos de trabajo del personal; c) productivos: los que afectan al campo de los productos o servicios que la empresa ofrece; d) económicos: los que se suscitan en el ámbito de sus resultados de explotación. Desde esta perspectiva, el empresario ha de identificar las concretas causas de sus problemas de rentabilidad o eficiencia y, desde luego, ha de probar su realidad, pero sólo con ello no queda ya justificado el despido del trabajador.

El segundo requisito, estriba en la amortización de puestos de trabajo, lo que implica la reducción, con carácter permanente, del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, extinguiendo los contratos de trabajo de los afectados, y puede consistir, incluso, en su cierre o en su mantenimiento, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. No cabe, por tanto, extinguir el contrato con este amparo si no hay efectiva amortización de puesto. Pero además, si la medida de reducción del empleo no es el cierre, ha de venir enmarcada en un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales, de tal forma que todas ellas persigan restablecer el desequilibrio producido, superando la situación negativa o alcanzando una mejor organización de los recursos empresariales.

El tercero de ellos radica en que la amortización del puesto y consiguiente extinción contractual ayude a superar la falta de rentabilidad o eficiencia de la explotación. Por tanto, algo ha de aportar en ese orden de cosas, aunque no es preciso, desde luego, que esa medida sea suficiente, por sí sola, para solventarlo, como al efecto ya lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998 , fijando la doctrina buena en este particular aspecto. Dicho en términos sencillos: que sea útil a fin de lograr vencer el problema al que se quiere hacer frente, evitando que se extinga un contrato de trabajo estérilmente; en términos de la norma: que «contribuya» a superar la situación. A este respecto, según resalta la sentencia de 14 de junio de 1996 , la tarea del órgano jurisdiccional al que se somete el enjuiciamiento de la cuestión estriba en determinar que la medida sea razonable, valorada con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendibles en la gestión económica de las empresas.

El análisis de esos requisitos ha de hacerse, según el Tribunal Supremo, en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades (sentencia de 14 de mayo de 1998 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema. Conviene tener en cuenta, además, que respecto a las causas económicas, se ha dicho ya por el Tribunal Supremo que no se precisa que la situación económica sea irreversible (sentencia de 24 de abril de 1996 , anteriormente mencionada).

TERCERO.- Bien se ve, a la luz de la doctrina expuesta, que la denuncia del demandante carece de apoyo jurídico.

En primer lugar, el contenido de los ordinales cuarto y quinto del relato de hechos probados que no han intentado modificarse por el trabajador, evidencia la existencia de una situación económica desastrosa que la coloca en quiebra técnica.

Aduce el recurrente que las pérdidas solo se refieren al ejercicio de 2008 por lo que pueden ser coyunturales y no permanentes, pero son varios los datos destacados por el juzgador de instancia que llevan a concluir el carácter irreparable de la situación, tales como la importante cuantía de las pérdidas, el muy notable descenso de pedidos consecuencia de la imparable caída del sector de la construcción directamente ligado a la actividad de la empresa, la absoluta falta de tesorería y las nulas posibilidades de recuperación en una coyuntura como la actual de crisis lo que ha abocado a la extinción de los contratos de los cinco trabajadores de la plantilla empresarial y a la carencia total de actividad.

Por otra parte, el ámbito de esta causa extintiva también abarca a los casos en que la extinción de los contratos se produce en el marco del cese de la actividad empresarial, como lo ha resuelto expresamente el Tribunal Supremo en las dos sentencias de 8 de marzo y 25 de noviembre de 1999 y tácitamente se deduce del tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del Art. 51-1 ET , cuando señala que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos que afecte a toda la plantilla de una empresa, cuando el número de afectados exceda de cinco y derive del cese de actividad por causas económicas, productivas, organizativas o técnicas, admitiendo que su cauce es otro, cuando los afectados sean cinco o menos. Cauce que, necesariamente, ha de ser el del Art. 52-c) ET , dado el tipo de causa y la ausencia de otro precepto que regule el supuesto en forma más específica.

En realidad, toda la objeción del demandante se asienta en una equivocada comprensión de uno de los requisitos exigidos al efecto: que la medida extintiva contribuya a superar la situación. En efecto, no cabe negar su concurrencia por el cese de actividad, ya que con él se supera la mala situación, evitando que siga dándose en el futuro. Cierto es que constituye la medida más drástica de todas las posibles, pero no cabe negar que el problema cesa (si fuesen pérdidas, que es el caso más habitual, dejarían de generarse otras)".

SEGUNDO.- Atendiendo a lo hasta aquí razonado, no siendo observable en la Resolución de instancia las infracciones normativas denunciadas y resultando acreditada la veracidad de la causa objetiva en la que se ha sustentado la decisión empresarial extintiva enjuiciada, ha de concluirse con el rechazo del recurso y el consecuente mantenimiento de los pronunciamientos en aquélla acogidos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Constantino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 18 de Febrero de 2009 , dictada en el procedimiento por aquél promovido frente a Industrias Susacasa S.L. y a Felix en materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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