Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1916/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2020 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1916/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9788
Núm. Roj: STSJ AND 9788:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2880/20 - Negociado G Sent. Núm. 1916/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1916/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de de D. Edmundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos Nº 657/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edmundo contra ISOTROL, S. A., INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS, S. A., EMERGYA INGENIERIA, S. L., CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, S. A., UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTUIONS, S. A, CONECTIS ICT SERVICES, S. A. U. y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTTIONS, S. A. U., sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04-06-2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
PRIMERO.-D. Edmundo, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Emergya Ingeniería S.L. En autos constan los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completa, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Isotrol S.A. de 12.9.2011, con duración prevista hasta el 11.12.2011, para prestar servicios como técnico, codificador informático, en el centro de trabajo sito en Av. Isaac Newton, Edif. Bluenet 3, 4, Sevilla, definiendo el objeto como cubrir desajustes coyunturales entre demanda de trabajo y los efectivos existente en la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la empresa (folios 303 y 304).
- En fecha de 11.12.2011 se comunicó la prórroga del contrato por 9 meses (folio 305).
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 12.9.2012, con la empresa Isotrol S.A., para prestar servicios como técnico, codificador, definiéndose como objeto la coordinación y administración corporativa de los sistemas informáticos de la red de centros e instituciones de la Consejería de Cultura Expdte. NUM001, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa (folios 309). La relación laboral se extinguió el día 15.11.2013 (folio 1103).
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 18.11.2013, con la empresa Ingeniería e Integración Avanzadas (INGENIA) S.A., para prestar servicios como técnico de producción, codificador informático, para el servicio administración sistemas y comunicación ser. Informática ser. Informática consejería cultura (folios 1088 y 1089). LA relación se extinguió en fecha de 30.11.2013.
- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 2.12.2013, con la empresa Emergya Ingenería S.L., para prestar servicios como técnico en operaciones, grupo program., con jornada de 40 horas semanales, señalándose como tal servicio para el soporte a proyectos realizado sobre infraestructuras (folio 692).
- En fecha de 5.2.2016 se comunicó la transformación del contrato en indefinido a tiempo completo (folio 693). El trabajador causó baja el 29.5.2019 (folio1103).
SEGUNDO.-El actor percibió un salario de 37,28 euros diarios, que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.
TERCERO.-El actor fue beneficiario de una beca de formación en Tecnologías de la información de las convocadas por la Secretaría General Técnica mediante Orden de 8.6.2009, resueltas por Resolución de 3.12.2009, y prorrogadas mediante resolución de 9.12.2010, por el período de 10.12.2009 a 9.12.2010 y de 10.12.2010 a 9.9.2011 (folio 1079).
CUARTO.-El actor aparece como miembro del departamento de informática como asesor de microinformática externo (folio 1110).
QUINTO.-El Decreto 99/1997, de 19 de marzo autoriza a la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía y al Instituto de Fomento de Andalucía para la constitución de una sociedad mercantil relacionada con el sector de las telecomunicaciones (folio 228).
SEXTO.-En fecha de 22.5.1997 se elevó a pública la escritura de constitución de la empresa Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Comunicaciones (SANDETEL), que fijó el domicilio social en Edificio Eurocei, San Juan de Aznalfarache (Sevilla), en los términos que constan en folios 230 a 254, que se dan por reproducidos. Se dan por reproducidos los folios 256 a 262, consistentes en los estatutos de la sociedad, con domicilio social en Avenida de la Arboleda, s/n Edificio Zoco Aljarafe, Tomares. El objeto social se define en artículo 2, en los términos que constan en autos, relacionada con la gestión instrumental y técnica, la ejecución material, de la red corporativa de Telecomunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 2076 vuelto a 2081, consistente en contrato de servicio para la coordinación y administración corporativa de los sistemas informáticos de la red de centros e instituciones de la Consejería de cultura, que se adjudica a la UTE ISOTROL S.A., FUJITSU SERVICES S.A. de 2.9.2009.
OCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 694 a 697, consistentes en expediente NUM002, servicio de administración de sistemas y comunicaciones en el servicio de informática de la Consejería de Cultura con la empresa UTE Ingenia S.A., Emergya S.C.A de 29.11.2010.
NOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 666 a 688, consistentes en pliego de prescripciones técnicas que ha de regir la contratación de un servicio para el soporte TIC a la red de centros de la Consejería de Cultura y Deporte de 5.6.2013.
DÉCIMO.-La Resolución de 8.6.2009 de la Secretaría General Técnica convocó becas de formación e investigación en tecnologías de la información y de las comunicaciones en el ámbito cultural para el año 2009 (folios 532 a 533, que se dan por reproducidos).
UNDÉCIMO.-La Resolución de 3.12.2009 de la Secretaría General Técnica concede becas de formación e investigación en Tecnologías de la Información y de las comunicaciones en el ámbito cultural en su convocatoria para el año 2009 (folios 534 a 536).
DÉCIMOSEGUNDO.-Se dan por reproducidos los folios 705 a 721, consistentes en pliego de prescripciones técnicas que ha de regir la contratación de un servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura y Deporte.
DÉCIMOTERCERO.-En fecha de 12.11.2013 se firmó documento administrativo, modelo tipo, de formalización del contrato de servicios entre la Consejería de Cultura y Deporte y Isotrol S.A., expediente NUM003, en los términos que constan en folios 450 a 467, que se dan por reproducidos.
DÉCIMOCUARTO.-En fecha de 11.12.2013 la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía firmó contrato tipo servicios con Ingenia para el servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras tic en la referida Consejería (folios 404 a 407).
DÉCIMOQUINTO.-Se dan por reproducidos los folios 1965 a 2004, consistentes en modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares de Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura y Deporte para la Contratación de servicios mediante procedimiento administrativo o restringido.
DÉCIMOSEXTO.-Se dan por reproducidos los folios 499 a 506, consistentes en cláusula adicional de prórroga del contrato de servicio para el soporte TIC a la red de Centros de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 16.2.2015.
DÉCIMOSEPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 468 a 498, consistentes en pliego de cláusulas administrativas particulares de Secretaría General Técnica de la Consejería de cultura y Deporte para la contratación de servicios mediante procedimiento abierto o restringido de 26.2.2015.
DÉCIMOCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 632 a 665, consistentes en pliego de prescripciones técnicas que ha de regir la contratación de un servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura de fecha de 21.7.2015.
DÉCIMONOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 408 a 446,consistentes en modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares en Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura y Deporte para la contratación de servicios mediante procedimiento abierto o restringido.
VIGÉSIMO.-La Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura de 19.1.2016 adjudicó el contrato denominado servicio de soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura a la empresa UTE Ingenia-Emergya (folios 700 a 701, que se dan por reproducidos).
VIGÉSIMOPRIMERO.-En fecha de 5.2.2016 se firmó contrato de servicios entre Consejería de la Junta de Andalucía y UTE Ingenia-Emergya, contrato de servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de cultura, en los términos que constan en folios 355 a 359, que se dan por reproducidos.
VIGÉSIMOSEGUNDO.-Se dan por reproducidos los folios 582 a 595, consistentes en datos generales del proyecto de la empresa Ingenia del servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura, lote 2, soporte a proyectos a en el ámbito del área de producción, servicio de soporte a explotación, red de centros y atención a usuarios (SERCAU) de 5.2.2016. En él aparece el actor como técnico de producción de la red de centros.
VIGÉSIMOTERCERO.-Se dan por reproducidos los folios 360 a 400, consistentes en pliego de cláusulas administrativas particulares de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura para la contratación de servicios mediante procedimiento abierto o restringido de 11.10.2016.
VIGÉSIMOCUARTO.-Se dan por reproducidos los folios 264 a 279, consistentes en pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación mediante procedimiento basado en acuerdo marco (AC.15- 00001) por Sociedad andaluza para el desarrollo de la sociedad de la información S.A. de servicios de soporte de operación y mantenimiento presencial de equipos PIC y puestos de trabajo (EXPT NUM004). En el mismo se impide la subcontratación sin autorización expresa y escrita de SANDETEL. Se incluye como objeto el servicio de mantenimiento correctivo, preventivo, de almacén, administración de infraestructuras, evolución tecnológica; estando orientado principalmente para agencia de gestión agraria y pesquera de Andalucía, agencia de servicios sociales y dependencia de Andalucía, consejería de educación, consejería de igualdad y políticas sociales, consejería de justicia e interior, servicio andaluz de empleo.
VIGÉSIMOQUINTO.-Se dan por reproducidos los folios 281 a 284, consistentes en pliego de prescripciones técnicas para la contratación mediante procedimiento basado en el acuerdo marco para la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones S.A. de servicios de soporte de operación y mantenimiento presencial de equipos PIC y puestos de trabajo ( NUM004).
VIGÉSIMOSEXTO.-En fecha de 3.2.2017 se firmó documento administrativo por el que se formaliza la prórroga del contrato servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura, lote 2, soporte a proyectos en el ámbito del área de producción, expdte. Nº NUM005, en los términos que constan en folio 401,que se da por reproducido.
VIGÉSIMOSEPTIMO.-En fecha de 10.7.2017 la empresa SANDETEL y UTE Fujitsu-Connectis pt SANDETEL firmaron contrato por el que éste se comprometía a llevar a cabo los servicios indicados en los correspondientes pliegos de condiciones desde el 15.7.2017, con una duración de 12 meses. Se exige la designación de Director técnico de los trabajador por el adjudicatario, ambos integrarían un comité de dirección y seguimiento, para apoyar, coordinar y comprobar el desarrollo de trabajos, hacer observaciones y señalar aspectos que deben ser tenidos en cuenta, expedir certificaciones (folios 286 a 294, que se dan por reproducidos).
VIGÉSIMOCTAVO.-En fecha de 16.8.2017 se firmó el documento administrativo por el que se formalizó la segunda prórroga del contrato denominado servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura, lote 2 soporte a proyectos en el ámbito del área de producción, expdte. Nº NUM005, en los términos que constan en folio 402, que se da por reproducido.
VIGÉSIMONOVENO.-En fecha de 4.12.2017 se firmó el documento administrativo por el que se formaliza la prórroga del contrato para el servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura,lote 2, soporte a proyectos en el ámbito del área de producción, expdte. Nº NUM005, en los términos que constan en folio 403.
TRIGÉSIMO.-Se dan por reproducidos los folios 334 a 336, consistentes en Orden de la Consejería de Cultura por el que se encomienda a la entidad instrumental SANDETEL la ejecución del proyecto servicio de gestión de la infraestructura informática de la Consejería de Cultura de 2.2.2018 (folios 1891 a 1892).
TRIGÉSIMOPRIMERO.-Se dan por reproducidos los folios 337 a 354, consistentes en proyecto técnico;,proyecto gestión de la infraestructura informática, autor servicio de informática de 2.2.2018. Se definen responsables, el horario sería de lunes a viernes de 8 a 20 horas, además de necesidades puntuales que pudiera tener lugar por las tardes.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.-La Orden de 2.2.2018 de la Consejería de Cultura encomendó a SANDETEL el servicio de gestión de la Infraestructura informática de la Consejería de cultura (folios
TRIGÉSIMOTERCERO.-En fecha de 5.2.2018 se firmó anexo nº NUM006, al acuerdo marco de servicio nº NUM007.
TRIGÉSIMOCUARTO.-En fecha de 20.4.2018 se firmó la cláusula adicional de prórroga del contrato de servicio para el soporte a proyectos realizados sobre infraestructuras TIC en la Consejería de Cultura y Deporte (folios 447 a 449, que se dan por reproducidos).
TRIGÉSIMOQUINTO.-En fecha 3.5.2018 se firmó la cláusula adicional de prórroga del contrato servicio para la coordinación de los sistemas informáticos de la red de centros e instituciones de la Consejería de Cultura (folio 2107).
TRIGÉSIMOSEXTO.-Se dan por reproducidos los folios 537 a 545, consistentes en cuadro de mando integral CSCUL de septiembre de 2018.
TRIGÉSIMOSEPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 318 a 333, consistentes en proyecto técnico del servicio de gestión y administración de la infraestructura informática, puestos de trabajo y atención a las personas usuarias de la Consejería de Cultura y patrimonio histórico de 31.1.2019. El servicio incluye las actividades y tareas necesarias para una completa administración y gestión de la infraestructura informática de la Consejería y Patrimonio Histórico, entendiendo como tal todos los elementos software, hardware, y de comunicaciones que dan soporte a los sistemas de información y los correspondientes al puesto de trabajo y la atención a los usuarios finales de dichos sistemas. En él se indican cuáles son las tareas diarias y las no diarias a desarrollar, el horario de trabajo, coincidente en esencia con el de funcionarios. La ubicación será la de las sedes de los servicios centrales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico,centros y delegaciones provinciales que se detallan en el Anexo I del presente pliego. Las funciones de dirección y coordinación se atribuyen a la dirección del proyecto, responsable del servicio, equipo de proyecto. Se prevén seguimientos. La Consejería no se hace responsable de la dotación de la infraestructura y equipamientos necesarios para la prestación del servicio, sin perjuicio de que pueda consensuarse un acuerdo diferente con el Director del Proyecto, en beneficio de la seguridad física y/o lógica de las instalaciones de la Consejería, proporcionando ésta un número limitado de cuentas de acceso, administración, correo electrónico, etc. Los trabajos habrían de realizarse en la sede de la misma Consejería (folio 327 vuelto).
TRIGÉSIMOCTAVO.-La empresa Emergya Ingeniería S.L.:
- En el ejercicio 2018 tuvo un patrimonio neto de 5.223.188,79 euros (folio 940), un importe neto de la cifra de negocios de 16961896,84 euros (folio 941) y un resultado de 855153,26 euros (folio 941 vuelto).
TRIGÉSIMONOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 950 a 963, consistentes en el informe de vida laboral de Emergya Energía S.L.
CUADRAGÉSIMO.-D. Torcuato interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, autos 1350/2013, que dictó sentencia en fecha de 3.3.2016, en cuya virtud, en los términos que constan en folios 968 a 976, que se dan por reproducidos. La STSJA, Granada, de 8.6.2017, confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 977 a 1002, que se dan por reproducidos.
CUADRAGÉSIMOPRIMERO.-D. Victorino interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, autos 129/2018, que dictó sentencia en fecha de 3.8.2018, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 1003 a 1017, que se dan por reproducidos. La STSJA, Granada, de 12.9.2012, confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 1030 a 1056, que se dan por reproducidos.
CUADRAGÉSIMOSEGUNDO.-D. Jose Carlos interpuso demanda declarativa de derechos, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, autos 51/2018, que dictó sentencia en fecha de 28.3.2019, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 1018 a 1029, que se dan por reproducidos.
CUADRAGÉSIMOTERCERO.-D. Jose Antonio interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, Refuerzo, autos 214/2018, que dictó sentencia en fecha de 19.11.2018, en cuya virtud, se desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 1057 a 1066, que se dan por reproducidos.
CUADRAGÉSIMOCUARTO.-D. Jose Daniel interpuso demanda declarativa de derechos, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, autos 235/2018, que dictó sentencia en fecha de 11.9.2019, en cuya virtud se desestima la demanda, en los términos que constan en folios 1067 a 1072, que se dan por reproducidos.
CUADRAGÉSIMOQUINTO.-El actor tenía una dirección de correo DIRECCION000. Para todas las cuestiones relativas a retribuciones el Sr. Edmundo se la consultaba a la empresa Emergya. Tiene extensión NUM008 (folio 1116). Para las vacaciones se le indicaba que debía hablar con el cliente, Ufano y Ángel Jesús (Emergya), que es quien coordina el proyecto dentro de Emergya, y una vez validado por ellos, debería ponerse en contacto con Silvia (Emergya) para enviarle la solicitud de días para que los tuviera registrados (folio 771 vuelto). Las vacaciones,en definitiva, las solicitaba a la empresa, previa coordinación con el cliente (folio 776, 777). El teléfono de trabajo del actor se lo proporcionó Emergya (folio 772), así como el portátil (folio 891). Emergy le proporcionaba formación al trabajador (folio 808, 822). Emergya es el que le proporcionaba formación e información en materia de prevención de riesgos laborales (folios 897 a 902).
CUADRAGÉSIMOSEXTO.-En fecha de 30.1.2019 Valle (Emergya) envió un correo electrónico al demandante en que se le decía que ante la falta de continuidad en el proyecto se veía obligado a preavisar la baja (folio 766).
CUADRAGÉSIMOSEPTIMO.-Se dan por reproducidos los folios 547 y siguientes, consistentes en modelo de transformación del servicio CCUL, proyecto: servicio de soporte y mantenimiento al puesto de trabajo de la Consejería de Cultura, autor: oficina técnica de Sandetel de 31.1.2019.
CUADRAGÉSIMOCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 598 a 603, consistentes en plan de sustitución de técnicos de la red de centros en el proyecto servicio de soporte y mantenimiento al puesto de trabajo de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de 4.4.2019.
CUADRAGÉSIMONOVENO.-La Orden de 5.2.2019 de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico por la que se realiza el encargo a la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones la ejecución del servicio de gestión y administración de la infraestructura informática, puestos de trabajo y atención a las personas usuarias de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico (Expdte. NUM009) por la que encargó a la empresa el servicio de gestión y administración de la infraestructura informática, puestos de trabajo y atención a las personas usuarias de la Consejería de Cultura y patrimonio histórico, en los términos que constan en folios 315 a 317, que se dan por reproducidos.
QUINQUAGÉSIMO.-Se dan por reproducidos los folios 608 a 617, consistentes en resumen del modelo del servicio del CSCUL, del proyecto de soporte y mantenimiento al puesto de trabajo de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de 30.4.2019.
QUINQUAGÉSIMOPRIMERO.-En fecha de 13.5.2019 SANDETEL y UTE Fujitsu Getronics Expt18-00198 SANDETEL firmaron un contrato de contrato de servicios de asistencia presencial en organismos públicos, en los términos que constan en folios 295 a 301, que se dan por reproducidos. El adjudicatario designa un director técnico de los trabajos, y ambos designan un comité de dirección y seguimiento, para apoyar, coordinar y comprobar el desarrollo de los trabajos, hacer observaciones y señalar aspectos que deberán ser tenidos en cuenta, expedir certificaciones.
QUINQUAGÉSIMOSEGUNDO.-En fecha de 25.1.2019 Emergya comunicó al actor la decisión de extinguir el contrato con efectos de ese día, reconociendo la improcedencia del despido, en los términos que constan en folio 742, que se da por reproducido. El mismo fue entregado el día 30.1.2019 (folio 742 vuelto).
QUINQUAGÉSIMOTERCERO.-En fecha de 5.2.2019 Emergya comunicó al actor la decisión de prorrogar la duración del proyecto hasta fecha aún indeterminada de cierre del mismo, dejando sin efecto la comunicación de 25.1.2019 (folio 744). El mismo fue remitido por burofax y recogido el día 6.2.2019 por Dª Belinda (folio 744 vuelto).
QUINQUAGÉSIMOCUARTO.-El día 2.4.2019 el trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo (folios 1823 a 1827),que contestó diciendo que no había nada que manifestar dado que había un procedimiento judicial pendiente (folios 1828 y 1829).
QUINQUAGÉSIMOQUINTO.-En fecha de 13.5.2019 comunicó al actor la decisión de extinguir el contrato con efectos de 28 de mayo de 2019. La empresa reconoce la improcedencia del despido, fijando una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, según establece el artículo 56.1 E.T., que cuantifica en 7049,85 euros, a lo que se sumará nómina y vacaciones pendientes, en los términos que constan en folio 16, que se da por reproducido. El trabajador firmó no conforme. El mismo fue remitido por burofax y entregado al actor el día 16.5.2019 (folio 747).
QUINQUAGÉSIMOSEXTO.-En fecha de 20.5.2019 Emergya comunicó al actor la decisión de prorrogar el contrato, dejando sin efecto la comunicación de 13.5.2019 (folio 749). El escrito fue remitido por burofax y entregado a Dª Carla el día 22.5.2019 (folio 750).
QUINQUAGÉSIMOSEPTIMO.-D. Felipe envió correo electrónico al actor, el día 21.5.2019, 'a raíz de la información facilitada por la jefatura de servicio de informática de los Servicios Centrales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, tras lo acordado entre la misma y la concesionaria del servicio, te informo que el próximo lunes 27 de mayo de será el último día que prestes servicio en esta Delegación Territorial y sus unidades dependientes. Te agradezco los servicios prestados todos estos años. Te adjunto el certificado de las labores realizadas (folio 17).
QUINQUAGÉSIMOCTAVO.-En fecha de 24.5.2019 Dª Clemencia (Emergya) envió correo electrónico al actor, afirmando que le había llamado varias veces, tanto al móvil como al personal, que había ido a la Delegación de Cultura y al preguntar le dijeron que no estaba (folio 751). El actor le contestó que había visitado unidades dependientes (folio 752). Clemencia le contestó afirmando que era mentira(folio 752).
QUINQUAGÉSIMONOVENO.-En fecha de 24.5.2019 Emergya comunicó al actor que ese día era el último en que prestaría servicios para el cliente Fujitsu en la Delegación de Cultura, por lo que el día 27.5.2019 debería comenzar el servicio en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, por lo que se le emplazó en la oficina de Emergya en Nervión (Avda. Luis de Morales, 32, planta 5, Sevilla), a las 8:00 horas, para explicarle los pormenores, y la responsable sería Clemencia (folio 756).
SEXAGÉSIMO.-Emergya Ingeniería S.L. remitió escrito al actor comunicando el despido disciplinario desde el mismo día 29.5.2019, por las causas y en los términos que se indican en folios 18 a 20, que se dan por reproducidos.
SEXAGÉSIMOPRIMERO.-El actor interpuso papeleta de conciliación en materia de cesión ilegal el día 9.2.2018 (folios 1789 a 1794), que fue celebrado sin avenencia el día 16.3.2018 (folio 1810), interponiendo posteriormente demanda (folios 1796 a 1805), que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos 153/2018, que está pendiente de juicio (folio 1808). También dirigió escrito a la Consejería poniendo de manifiesto su situación en fecha de 24.1.2019 (folios 1813 y 1814).
SEXAGÉSIMOSEGUNDO.-En fecha de 25.6.2019 se entregó a la empresa tarjeta SIM, el móvil, maletín portátil, portátil DELL (folio 1362), una llave de garaje (folio 1363).
SEXAGÉSIMOTERCERO.-Se dan por reproducidos los folios 618 a 621, consistentes en informe del servicio de informática en respuesta a la solicitud de información de los servicios centrales del gabinete jurídico de 2.3.2020 (expdte. NUM010).
SEXAGÉSIMOCUARTO.-Se dan por reproducidos los folios 622 a 631, consistentes en informe del servicio de informática en respuesta a la solicitud de información de los servicios centrales del Gabinete Jurídico, expdte. NUM011, de 2.3.2020.
SEXAGÉSIMOQUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXAGÉSIMOSEXTO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 19.6.2019 (folio 21), que fue intentado sin efecto el día 5.7.2019 (folio 60), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada (INGENIA, S. A. y CONSJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA).
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajador que accionaba por despido , declarando la sentencia que se recurre el mismo procedente, se alza en Suplicación el trabajador invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado; la rectificación del hecho probado segundo; la modificación del hecho probado quincuagésimo-segundo; la rectificación del hecho probado quincuagésimo-séptimo y alteración del hecho probado quincuagésimo-noveno.
Se adelanta ya que el estudio de estos motivos destinados a combatir el contenido fáctico de la sentencia, se hará, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, teniendo en cuenta que las normas que disciplinan esta vía de recurso, articulo 193 b) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, y la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, hechos que han de recoger la valoración de los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo (Sala de lo Social), que si bien se refiere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente: Con carácter general sobre los presupuestos exigibles para que proceda la revisión fáctica en el recurso de casación ordinario y como recuerda, entre otras, la STS/IV 14-mayo-2013 (rco 285/2011 ), debe señalarse que establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5- junio- 2011 (rco 158/2010 ), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 - rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 ; y 20/06/06 (RJ 2006, 5358) -rco 189/04 )'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ".
Descendiendo al detalle concreto de las modificaciones interesadas, en primer lugar se solicita adición de un nuevo hecho probado que seria el Cuadragésimo-quinto bis del siguiente contenido literal:
'En el desarrollo de sus funciones laborales desde el inicio de su contratación el 10-12-2009, siempre en las dependencias de la Consejería de Cultura (Delegación Territorial de Sevilla), el actor tenía acceso a la intranet, a la VPN corporativa de la misma, utilizando todos los medios materiales e informáticos de la Consejería, y sus aplicaciones de trabajo, apareciendo en su propio listín telefónico y directorios. Al actor se le efectuaba control de horario y de trabajo, a través de la aplicación LUMEN de la Consejería. En todos los ámbitos se identificaba y funcionaba, para el resto de personal de la Consejería, como un miembro más del Servicio de Informática, estando sujeto a las mismas órdenes, coordinación e instrucciones por parte del superior jerárquico del Servicio de Informática, con igual horario, utilizando el correo corporativo Edmundo.ext&iuntadeandalucia. Es, atendiendo cualquiera de las incidencias que le planteaban los usuarios de la red corporativa de telecomunicaciones de la Junta de Andalucía. Se le asignaban sus tareas por el Responsable de Informática, D. Felipe, como a todos. Recibía de la Consejería formación periódica y asistía a las reuniones internas de coordinación. El actor tenia que coordinar sus vacaciones o cualquier ausencia, así como el horario, con el resto del personal adscrito al Servicio de Informática de la Consejería, figurando incluido en los mismos cuadrantes de vacaciones que todo el personal y funcionarios, debiendo luego ser las citadas vacaciones y ausencias confirmadas y autorizadas por el responsable del servicio informático. ''
No ha lugar a lo solicitado, porque para llegar a la redacción que se propone, habría que interpretar la extensa documentación en la que el actor basamenta su propuesta, partiendo de conjeturas o suposiciones en las que no puede apoyarse la revisión fáctica de la sentencia, amen de que la prueba testifical no es hábil a efectos revisores y amen también de que, tratándose en todo caso de determinar si el actor mantuvo o no con la Consejería demandada, relación laboral, la redacción que se propone que peca de generalidad, contiene cierto carácter valorativo, impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría resultar predeterminante del fallo. Por lo demás ya consta en el hecho CUADRAGÉSIMOQUINTO.- El actor tenía una dirección de correo DIRECCION000.
En segundo lugar se solicita modificación del hecho probado segundo para que el mismo, mediante la adición que propone quede redactado como sigue: El actor percibió un salario de 37,28 euros diarios, que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria, si bien, según Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, el salario que corresponde como asesor de microinformática, grupo II, seria de 67,65€ día
Tampoco a esta pretensión revisora ha de accederse porque, cuestionándose la categoría profesional del trabajador, no puede hacerse constar en la relación fáctica de la sentencia'el salario que corresponde como asesor de microinformática',porque tal afirmación podría predeterminar el fallo, no siendo por otro lado necesario, consignar el salario que para la categoría de asesor de microinformática consigna del Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, porque si hubiera de aplicarse este Convenio a la relación laboral del actor, se aplicaría el salario correspondiente a la categoría profesional que resultara probada.
En tercer lugar se solicita rectificación del hecho probado QUINQUAGÉSIMOSEXTO,para que quede redactado en los siguientes términos: En fecha de 20.5.2019 Emergya envió burofax al actor comunicando la decisión de prorrogar el contrato, dejando sin efecto la comunicación de 13.5.2019 (folio 749), en la aque se comunicaba que su contrato quedaría extinguido el 28/05/19. Dicho escrito no fue entregado ni recibido por el actor.
A esta rectificación tampoco ha de accederse, porque aunque efectivamente, de los documentos que se invocan, a los que se remite el hecho probado que se controvierte, la comunicación fue remitida por burofax que fue entregado a Dª Carla el día 22.5.2019 (folio 750), ello no significa que no se efectuara la comunicación al actor que la sentencia de instancia da por probada.
A continuación se solicita rectificación del hecho probado QUINQUAGÉSIMOSEPTIMO, para que quede redactado como sigue:
'D. Felipe envió correo electrónico al actor, el dia 21.5.2019, que decía textualmente: 'a raíz de la información facilitada por la jefatura de servicio de informática de los Servicios Centrales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, tras lo acordado entre la misma y la concesionaria del servicio, te informo que el próximo lunes 27 de mayo será el ultimo día que prestes servicio en esta Delegación Territorial y sus unidades dependientes. Te agradezco los servicios prestados todos estos años. Te adjunto el certificado de las labores realizadas' (folio 17). El remitente aclaró que esa información se la había facilitado el Jefe de Servicio, el dia 10 de mayo, y le había indicado que se le cesaba porque había interpuesto un litigio contra la Junta y la empresa Emergya. El día 27 el actor acudió a trabajar físicamente a las dependencias de la Delegación Territorial, realizando imputación de trabajos (documento 43 del ramo de prueba parte actora). '
No ha de accederse a lo solicitado porque a efectos de las modificaciones que se proponen, seria imprescindible valorar la prueba testifical que se invoca que, como ya se ha dicho con anterioridad, no es hábil a efectos revisores.
Finalmente se solicita adición al hecho probado QUINQUAGÉSIMONOVENO de la siguiente literalidad: Esa comunicación no llego al actor en la indicada fecha , sino posteriormente al cese de la relación
No ha lugar a lo solicitado, habida cuenta que, de la documentación que se invoca, fecha de recepción de distintos burofax, no se extrae error de la magistrada de instancia que permita la revisión instada, toda vez que el hecho probado que se controvierte, no se refiere a comunicación por burofax, sino que puede referirse a otro medio, puesto que sobre tal comunicación se practicó prueba testifical, sin que las conclusiones obtenidas por la juzgadora de tal prueba que ha de ser valorada con el resto de las practicadas, tal como previene el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda ser revisada en vía de recurso, ya que como se ha dicho con anterioridad, insistiendo ahora en ello, la prueba testifical no es hábil a efectos revisores, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con artículo 196 del mismo texto legal.
TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de Estatuto de los Trabajadores, defendiendo que el trabajador actor ha sido objeto de cesión ilegal de trabajadores, y lo establecido en los artículos 217 y 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba.
En primer lugar se dirá que, no se observan deficiencias en la sentencia en relación con la valoración de la prueba, y ninguno de los hechos probados cuestionados se han podido modificar ante el fracaso del motivo de recurso anteriormente estudiado, esto es motivo de recurso formalizado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, medio este de rectificar el contenido fáctico de la sentencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe recoger los hechos que se estimen probados, según la apreciación del juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de todos los elementos de convicción, término este mas amplio que el de prueba, hechos probados que también pueden encontrarse en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, si bien en este caso, en lugar inadecuado.
En cuanto a la cesión ilegal, han de seguirse al respecto las pautas jurisprudenciales que han perfilado esta figura que define el artículo 43 de ET y así recientemente, la Sentencia núm. 30/2022 de 12 enero del Tribunal Supremo, dice lo siguiente: El artículo 43.1 ET dispone que 'se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
2.- Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14 ).
En el mismo sentido, recogiendo literalmente la doctrina anterior, se pronuncia la Sentencia núm. 471/2022 de 24 mayo que ademas dice: '... se trata de discernir si la empresa subcontratada mantiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad'.
Pues bien trasladada dicha doctrina al caso que nos ocupa, partiendo de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico se contiene en la Fundamentación Jurídica de la misma, no puede extraerse que la empresa EMERGYA INGENIERIA, S. L. empresa que ha contratado al trabajador actor, que tiene actividad propia y estable, lo cual no ha sido puesto en cuestión y cuenta con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, haya dejado en alguna ocasión de ejercer las funciones de dirección y control sobre el trabajador, aunque el centro de trabajo se encuentre ubicado en las instalaciones de Consejería demandada, lo que era inherente al puesto que desempeñaba el trabajador actor y recurrente y al servicio que este prestaba, a saber el desarrollo, y/o mantenimiento de los sistemas informáticos de la Consejería codemandada, lo cual a su vez justifica que, debiera ajustar su horario y jornada, así como las vacaciones y permisos y licencias, con el personal de la propia Consejería, lo que sin embargo, no significa que el control de horario y jornada, así como las vacaciones, se hubiera desplazado en cuanto a concesión y control a la Junta de Andalucía que, tampoco consta que ejerciese funciones sancionadoras; antes al contrario, tal como figura en loa Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida , aunque en lugar inadecuado, las vacaciones eran concedidas por la empresa empleadora, el control de las bajas médicas, asuntos propios, cursos de prevención de riesgos laborales, reconocimientos médicos eran controlados por ella que, además facilitaba al trabajador teléfono móvil y ordenador portátil, no constando por lo demás que aquel recibiera ordenes e instrucciones directas de trabajo del personal de la Consejería demandada, si bien la coordinación de las actividades exigía adaptación a las necesidades de aquella, en el sentido de que la Junta fijara directrices al respecto de como debían ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, según los pliegos de condiciones entre la Consejería codemandada y cada una de las empresas también demandadas, para la adjudicación de la contrata, adaptándose a las circunstancias propias y definitorias de la relación existente entre la empresa adjudicataria del servicio y quien encarga este, resultando ademas indiscutido que era la empleadora Emergya Ingeniería SL y no la Junta de Andalucía quien le abonaba al actor el salario y gastos de desplazamiento, empresa esta que, según se recoge en la FJ de la sentencia, resolvió las dudas del trabajdor respecto de la estructura de la nomina y en concreto respecto a las retenciones IRPF.
Es verdad que el recurrente disponía de un correo electrónico del personal de la Junta de Andalucía tal como se recoge en el hecho probado CUADRAGÉSIMOQUINTO, correo identificado con lo siguiente: DIRECCION000. Pero, no era un correo igual a los propios del personal funcionarial o laboral de la Junta, diferenciándose de los correos electrónicos de tales trabajadores, porque este correo, lleva las letras 'ext' que identifican al personal 'externo', tal como recoge la FJ de la sentencia que se recurre, lo que no permite, entender al trabajador acreditado frente a terceros como trabajador de la Consejería demandada, aunque en dependencias de la misma prestara sus servicios, máxime si tenemos en cuenta que la comunicación con la empresa EMERGYA INGENIERIA SL se realizaba mediante un correo personal de dicha empresa.
Así las cosas, ha de concluirse en que no cabe admitir la cesión ilegal denunciada, lo que obliga a rechazar la censura jurídica que efectúa la parte recurrente, sin que ello pueda quedar enervado por el hecho de que, tal como se recoge en el hecho probado QUINQUAGÉSIMOSEPTIMO, D. Felipe, enviara al actor correo electrónico el día 21.5.2019, con el contenido que dicho hecho probado referencia, pues ello, no es el reconocimiento de que el actor fuera trabajador dependiente de la Junta de Andalucía, ni implica despido en el sentido técnico de la palabra; ni siquiera puede extraerse de los hechos probados de la sentencia que el citado señor tuviera facultades para adoptar la decisión de despedir a ningún trabajador; ello es mas bien una despedida cortés, ante la decisión de otros de dar por terminada la relación entre ellos existente.
De acuerdo con lo razonado ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.
CUARTO.-En el siguiente apartado del recurso, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.5 de Estatuto de los Trabajadores, defendiendo el recurrente que el único despido se produjo el día 21 de mayo de 2019, con efectos de 28 de mayo del mismo año por la Junta de AndaluciÂ?a y el despido de la empresa EMERGYA INGENIERIA, S. L. no es mas que una 'cobertura formal', y 'adorno' del cese que le notifico la Consejería de Cultura a quien había sido cedido ilegalmente. Dice ademas en su recurso el trabajador que, el despido es nulo por obedecer a represalia por haber interpuesto la demanda por cesión ilegal de trabajadores, que se recoge en el hecho probado sexagésimo-primero.
La censura jurídica efectuada en este apartado del recurso, esta abocada al fracaso. Ya hemos dejado sentado con anterioridad que ni puede apreciarse cesión ilegal del trabajador a la Junta de Andalucía, ni el correo electrónico que el día 21.5.2019, le fue enviado al actor, según recoge el hecho probado QUINQUAGÉSIMOSEPTIMO, por D. Felipe con el contenido que dicho hecho probado referencia, es es el reconocimiento de que el actor fuera trabajador de la Junta de Andalucía, ni implica despido en el sentido técnico de la palabra, se trata, henos dicho también, de una despedida cortés, ante la decisión de otros de dar por terminada la relación. El despido, único despido notificado al actor, se efectuó por parte de su empleadora, la empresa EMERGYA INGENIERIA, S. L. tal como se describe en el hecho probado SEXAGESIMO, sin que la citada empresa pueda quedar vinculada por actos o escritos de D. Felipe.
De tal hecho probado, en relación con el QUINQUAGÉSIMONOVENO, se extrae que el día 24.5.2019 la empresa EMERGYA comunicó al actor que, ese día era el último en que prestaría servicios para el cliente Fujitsu en la Delegación de Cultura, por lo que el día 27.5.2019 debería comenzar el servicio en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, razón por la que se le emplazó en la oficina de EMERGYA en Nervión a la que nunca acudió el trabajador, faltando al trabajo tres días, sin justificación probada de la ausencia, tal como reconoce la sentencia de instancia, lo que lleva a declaración de la procedencia del despido, que se ratifica conforme a la causa de despido prevista en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la Sala pueda estudiar la graduación de la falta puesto que nada dice al respecto el recurrente que, centra este motivo de recurso en que el verdadero despido se lo notificó la Consejería de Cultura codemandada único y real empleador, dice, y sin que pueda apreciarse que la empresa empleadora del trabajador, esto es EMERGYA INGENIERIA, S. L. haya actuado movida por móvil discriminatorio ante la interposición de la demanda por cesión ilegal que que se recoge en el hecho probado SEXAGÉSIMO-PRIMERO, demanda que data de mas de un año antes del cese del actor, porque acreditado que el trabajador faltó al trabajo tres días, decaen los indicios que eventualmente pudieran apreciarse de vulneración del derecho de indemnidad laboral que viene en alegar el recurrente que, en cualquier caso, se podría haber producido por parte de su empleadora, no por parte de la Junta de Andalucía que no era a la fecha de los hechos enjuiciados empleadora del trabajador, ni, insistimos, había prestado para ella servicios laborales directamente por cesión ilegal.
Asi las cosas, se impone la desestimación del motivo de recurso que se estudia y desestimado también el anterior, ello acarrea la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Edmundo, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre despido formulada por el actor contra ISOTROL, S. A., INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS, S. A., EMERGYA INGENIERIA, S. L., CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, S. A., UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTUIONS, S. A, CONECTIS ICT SERVICES, S. A. U. y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTTIONS, S. A. U., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
