Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1917/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1917/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101589
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3732
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01917/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103349, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002195 /2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Leonor
Recurrido/s: Flora , CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR
SOCIAL, ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000078 /2005
Sentencia número: 1917/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002195 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS SANCHEZ OBESO, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000078 /2005, seguidos a instancia de Leonor frente a Flora , CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.), parte demandada, en reclamación por impugnación resultados pruebas selectivas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-El 23-06-2004, por parte de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias se procedió a publicar en el BOPA la Resolución de la gerencia del Organismo Autónomo "Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias", por la que se convocaba una plaza de Licenciado/a en Psicología (Grupo A) a cubrir por el sistema de promoción interna en régimen recontratación temporal por tiempo indefinido.
2.- La Base Segunda de la Convocatoria establecía, entre otras, las siguientes condiciones: Ostentar la condición de trabajador integrado en el vigente Convenio colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias en situación de activo, como personal laboral fijo del grupo A o B en cualquiera de su categoría, siempre que sea distinta de la convocada, con antigüedad mínima de dos años en la categoría, de conformidad con lo establecido en el mencionado Convenio...Los expresados requisitos de participación deberán poseerse el día final del plazo de presentación de solicitudes previsto en la base siguiente y mantenerse en la fecha de toma de posesión, acreditándose previamente a esta según establece la base octava.- La Base Cuarta por su parte disponía: Terminado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la resolución del Director Gerente del Organismo Autónomo ERA por la que se aprueban las listas de aspirantes admitidos y excluidos, con indicación del defecto motivador de la exclusión y el plazo de subsanación si esta fuere posible, transcurrido el cual sin efectuarla se producirá la caducidad del derecho.-Base Novena: Su perjuicio de su revisión de oficio, la presente convocatoria y cuantos actos dimanen de ella pueden ser recurridos mediante recurso de alzada ante la Ilma. Sra. Consejera de Vivienda y Bienestar Social, en el plazo de un mes.Los actos del Tribunal pueden ser objeto de recurso de alzada ante la Autoridad que nombró a su presidente en el mismo plazo, y su resolución agotará la vía administrativa.
3.- La Disposición Transitoria Decimosexta del Convenio Colectivo vigente, establece: "Primero.7 .-El personal que ostentaba la antigua categoría de Educador/Educadora se integra en la actual categoría del mismo nombre, grupo B de titulación, de acuerdo con lo regulado en el apartado tercero.-Tercero. El personal al que se refieren los números 7 y 8 deberá aportar dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del presente convenio, la documentación que acredite la posesión de suficiente nivel académico de titulación conforme a las exigencias de la categoría en cuestión.- A medida que se vaya formalizando este trámite, se irá acomodando automáticamente el catálogo de puestos de trabajo a las nuevas categorías, grupos y niveles, retrotrayéndose los efectos a la fecha de entrada en vigor del convenio..."
4.-Dª Flora , prestaba servicios para la Consejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias desde el 05-03-94, con la categoría profesional de Educadora incluida en el Grupo Profesional C, a tiempo parcial sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias.-Por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias de fecha 12-03-03, se acordó la reclasificación de Dª Flora con la categoría de Educadora Grupo B, con las retribuciones inherentes a la nueva situación, con efectos a 1 de julio de 2002, todo ello en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Decimosexta apartado Tercero del Convenio Colectivo.
5.- En el BOPA de 03-09-04, se publicó la Lista Provisional de aspirantes admitidos y excluidos, en la cual se abría un plazo de diez días hábiles para que las personas interesadas pudiesen señalar errores en la lista que se publicaba; con la advertencia que transcurrido dicho plazo, se tendría por decaído y el derecho y se elevaría a definitiva la lista; todos los aspirantes fueron admitidos, convocándoles para el comienzo de las pruebas de selección, y dando un plazo de un mes a partir de la publicación para impugnar la resolución que se publicaba, para interponer reclamación previa a la vía judicial.- En el BOPA de 14-09-04 se publicó la lista definitiva, excluyéndose a una de las aspirantes.
6.-Iniciada la fase de concurso, el 13-10-04 se aprobó el Acta nº 7 en el que se calificaban los cuestionarios de la oposición, otorgándose a Dª Flora 14,8 punto y a Dª Leonor 14 puntos. El 02-11-04 se aprobó el Acta nº 9 del Tribunal calificador en la que se estableció la calificación definitiva de las aspirantes, resultando Dª Flora con 22,45 puntos y Dª Leonor con 22,10 puntos, designándose en consecuencia para ocupar la plaza a Dª Flora .
7.-El 16-11-04, Dª Leonor interpuso Recurso de Alzada ante la directora Gerente del E.R.A., impugnando el resultado del proceso selectivo a fin de que excluyese del mismo a la elegida Dª Flora , el que fue tácitamente desestimado mediante silencio administrativo.-El 27-01-05 se publicó en el BOPA la Resolución de 17-01-05 del E.R.A. por la que se adjudicaba la plaza a Dª Flora . El 28-01-05 se interpuso la demanda rectora de estos autos.
8.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión actora es recurrida en suplicación por la representación letrada de la demandante con la doble finalidad de revisar los hechos probados y examinar el derecho aplicado.
Con amparo en el artículo 191 b) LPL interesa la recurrente en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto para que se recoja que conforme la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2003 por la que se acuerda la reclasificación de la codemandada doña Flora con la categoría de Educadora Grupo B, con las retribuciones inherentes a la nueva situación, con efectos a 1 de julio de 2002, se tenía que acomodar el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Administración del Principado de Asturias a las nuevas categorías, grupos y niveles, retrotrayéndose los efectos a al fecha de entrada en vigor del Convenio; y en segundo lugar, la revisión del ordinal quinto a fin de que se recoja textualmente que la resolución de 30 de agosto de 2004 por la que se aprueba la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos dispone, "Segundo: Abrir un plazo de diez días hábiles para que las personas interesadas puedan señalar posibles errores en la lista que se publica, y para que en su caso los excluidos o excluidas por defecto susceptible de subsanación puedan instar la misma. Transcurrido dicho plazo sin hacerlo decaerán en su derecho y quedará elevada a definitiva la referida lista, haciéndose pública dicha elevación en los tablones de anuncios de los organismos indicados en el apartado precedente."
Aunque sin trascendencia en el fallo procede acceder a las revisiones interesadas por así resultar de las resoluciones que se señalan a efectos revisorios.
SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) se denuncia infracción del Convenio Colectivo del Principado de Asturias ( Disposición Transitoria Decimosexta Primero, 7 y Tercero) según la cual la antigua categoría de educador/a se integra en la actual categoría del mismo nombre, grupo B de titulación, de acuerdo con lo regulado en el Apartado Tercero, el cual dispone, " El personal al que se refieren los números 7 y 8, deberán aportar dentro del plazo de dos meses contados a partir de la publicación en el BOPA del presente convenio, la documentación que acredite la posesión de suficiente nivel académico de titulación conforme a las exigencias de la categoría en cuestión. A medida que se vaya formalizando este trámite, se irá acomodando automáticamente el catálogo de puestos de trabajo a las nuevas categorías, grupos y niveles, retrotrayéndose los efectos a la fecha de entrada en vigor del convenio."
Defiende la recurrente que la codemandada con categoría de Educadora Grupo C, y que fue reclasificada a la categoría de Educadora Grupo B por Resolución de 12 de marzo de 2003 no acreditaba a fecha 16 de julio de 2004 (fecha en la que finalizaba el plazo para la presentación de solicitudes para participar en la convocatoria para cubrir una plaza de Licenciado/a en Psicología Grupo A por el sistema de promoción interna) el requisito de la antigüedad mínima de dos años en una categoría del Grupo A o B pues tal reclasificación de acuerdo con el Convenio Colectivo y la propia Resolución citada lo fue con efectos desde la entrada en vigor de Convenio, esto es, 1 de octubre de 2002 y no desde el 1 de julio del mismo año como señala la sentencia, pues a tal fecha solo se retrotraían los efectos económicos de la reclasificación.
Diversas razones determinan el fracaso del motivo y por tanto del recurso, ha de partirse en primer lugar, que a la actora como a otros muchos trabajadores que ostentaban la categoría de Educador/a Grupo C se les reconoció judicialmente su derecho a percibir las diferencias retributivas con los Maestros Educadores Grupo B por venir realizando las funciones propias de dicha categoría; el Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de octubre de 2002 unifica ambas categorías en la de Educador/a Grupo B y regula el procedimiento para que los antiguos educadores acrediten la titulación suficiente tras lo cual se acomodaría el Catalogo de Puestos de Trabajo a las nuevas categorías, grupos y niveles, con efectos a la fecha de entrada en vigor del convenio.
En segundo lugar, la Resolución que acuerda la reclasificación prevé la citada acomodación del Catalogo de Puestos de Trabajo con la misma fecha de efectos, pero expresamente acuerda la reclasificación a la categoría de Educador/a Grupo B con efectos 1 de julio de 2002 a todos los efectos y no solo retributivos, pues esto es lo que resulta del tenor literal del punto primero de la Resolución dadas las comas que aíslan dentro de la oración principal "con las retribuciones inherentes a la nueva situación", lo cual por otro lado es lógico a la vista de los antecedentes y de que carece de sentido retribuir por una categoría cuyas funciones se vienen realizando desde un dilatado periodo de tiempo sin que ello lleve aparejado el reconocimiento de la antigüedad.
En tercer lugar, en nada se opone la Resolución al Convenio ya que una cosa es la reclasificación y otra la acomodación del Catálogo de Puestos de Trabajo a unos efectos que no constan, y sabido es que la antigüedad en la empresa es una expresión equivalente al tramo temporal de servicios computable tanto a efectos de la promoción económica y profesional del trabajador, conforme prevé el Estatuto de los Trabajadores, como de otros derechos reconocidos legal o convencionalmente en función de esa circunstancia, como el derecho a situarse en situación de excedencia voluntaria, o determinados derechos electorales, como la participación como elector o elegible en el proceso electoral, la designación como Presidente de la Mesa Electoral o suplente del mismo o la elección como delegado de personal en caso de empate.
En cuarto lugar, ninguna similitud existe entre este supuesto y el relativo a la cobertura de unas plazas de pedagogos, pues en la fecha de la convocatoria, 30 de junio de 2003, los Educadores Grupo C no acreditaban desde el 1 de julio de 2002 dos años en el Grupo B.
En conclusión, entendiendo que no concurre la primera de las infracciones denunciadas, lo que hace innecesario analizar las restantes respecto de las cuales además no se efectúa censura jurídica, procede previa desestimación del recurso confirma la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Flora , ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (E.R.A.) y la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, sobre impugnación resultados pruebas selectivas promoción interna, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
