Sentencia Social Nº 1917/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 1917/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1917/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101028

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1917/2009
Número de Recurso: 872/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01917/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 872/09.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.917

En el Recurso de Suplicación número 872/09, interpuesto por BELLEZA MEDITERRANEA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Albacete, de fecha 17 de abril de 2009, en los autos número 161/09, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrida Andrea .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 56,2 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, lo que se pretende por la empleadora recurrente es la modificación del contenido del ordinal primero, en relación con la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora demandante con la empleadora recurrente, que en su opinión no debe de ser la de 25-2-08, sino la de 3- 3-08, y el salario, curiosamente algo superior, en cuanto que propone el de 965,65 euros mensuales, en lugar del de 951,65 euros Como apoyo de dicha modificación se remite, en lo que hace a la fecha de antigüedad, a los folios 11 y 12 de los autos, donde obra, respectivamente, un impreso homologado de Comunicación de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y una copia de contrato de trabajo firmado, fechado el 3-3-08.

El aval probatorio es idóneo, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , pero resulta insuficiente para la finalidad revisora perseguida. Y ello es así debido a que, la juzgadora de instancia, tiene en cuenta para alcanzar su propia convicción, tanto esos mismos documentos, como el resto de la prueba practicada, de cuya valoración conjunta, conforme razona, extrae su conclusión de que, en realidad, pase a que se formalizó la misma mediante ese contrato escrito de fecha 3-3-08, la relación laboral se había iniciado de modo efectivo el mencionado día 25-2-08. Sin que, por lo tanto, pueda prevalecer esa mera acreditación formal, sobre la realidad de lo que se considera acaecido, y es suficientemente razonado en la Sentencia.

En cuanto a la segundo modificación que, sea por error, o sea debido a cualquier otro motivo, se pretende, de alterar en más el salario que ha sido tenido como acreditado en el hecho probado mencionado, lo cierto es que, de un lado, no se indica apoyo probatorio alguno del que ello pudiera derivar. Y de otro, ante tal silencio, no cabe que se estime esa modificación, que en definitiva conducirá a una alteración "in peius" del recurrente de la Sentencia.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo, debiendo quedar inalterado el componen narrativo de instancia.

TERCERO.- Entrando en el segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, en el que, en definitiva, reconocida la improcedencia del despido por la recurrente, la controversia queda circunscrita a la adecuación de la cuantía de la indemnización consignada por la empleadora, a los efectos de que, conforme al artículo 56 ET , quede o no limitado el pago de salarios de tramitación, derivada como se ha señalado del reconocimiento de la improcedencia del despido realizado por parte de la empleadora demandada, con ofrecimiento a la trabajadora de lo que considera la pertinente indemnización (así como la liquidación salarial), y su consignación en sede judicial. Y en relación con este tema, esta Sala tiene elaborada la siguiente doctrina, en aplicación del mencionado artículo 56,2 del Estatuto de los Trabajadores :

a) En primer lugar, que debemos de encontrarnos ante un supuesto en el que, en caso de declaración de improcedencia del despido, corresponda la opción entre readmisión o indemnización a la empresa, y no por tanto al trabajador (sea por decisión convencional, o por la especial garantía concedida por la ley, en atención a la condición representativa de la persona despedida), ni cuando es obligatoria la readmisión (casodel despido disciplinario improcedente de empleados públicos fijos de plantilla).

b) Que la empresa debe de reconocer, de un modo explícito y claro, la improcedencia del despido que ha decidido efectuar.

c) Tal reconocimiento debe realizarlo la empresa o en la propia carta de despido, o bien en momento ulterior, pero como máximo, hasta el acto de conciliación.

d) Debe de ofrecer al trabajador el pago de la indemnización legal correspondiente al despido improcedente, calculada sobre los parámetros legales (del artículo 56,1 ET ) o convencionales si los mejora, así como los salarios de tramitación correspondientes hasta ese momento. A salvo que el reconocimiento y ofrecimiento se haya realizado en la propia carta de despido, en cuyo caso, quedará exento del pago de salarios de trámite si procede a consignarlos en el Juzgado de lo Social dentro del plazo de las 48 horas posteriores.

e) No cabe poder sustituir esa consignación por ningún otro procedimiento de abono, como pueda ser una transferencia bancaria (STS de 21-3-06 , entre otras).

f) Obligatoriamente debe la empresa de poner en conocimiento del trabajador o trabajadora esa consignación realizada, y los términos de la misma, lo que debe quedar fehacientemente acreditado, a los efectos de que pueda decidir cual sea su reacción legal (STSJ de Castilla-La Mancha de 19-5-06, rollo 715/05, artículo 1.177 del Código Civil ).

g) Las pequeñas diferencias cuantitativas que puedan existir, siempre que sean fruto de simples errores de cálculo excusables, no inciden sobre la posibilidad de detención del abono de los salarios de trámite.

Pues bien, aplicando al presente caso la anterior doctrina -y dejando de lado la diferencia que aún pudiera existir de haberse aceptado la superior retribución a que se refiere la recurrente-, conduce a que la consignación realiza fuera sensiblemente errónea, sin que exista justificación alguno que permita tomar en consideración la equivocada cuantía consignada (salvo la de la discusión de la antigüedad), puesto que la misma hizo en, aproximadamente, un 32,2% menos. Quiere ello decir que no estamos ante una pequeña diferencia intrascendente, sino ante una diferencia que puede considerarse como significativa, y que por lo tanto, no permitía a la empleadora el privilegio de no indemnizar con los salarios de trámite, puesto que obligó a la trabajadora a litigar, si no quería perder una parte significativa de la indemnización que legalmente le correspondía. Añadido a ello, lo peculiar de la posibilidad de autodeclarar improcedente por la propia empresa, es decir, sin causa legal, el despido realizado, de una trabajadora con contrato, además, bonificado.

Quiere ello decir que resulta ajustada la decisión de la juzgadora de instancia, de, manteniendo la improcedencia del despido habido, condenar al pago de las diferencias de indemnización que legalmente le correspondía percibir a la trabajadora reclamante, así como al pago de los salarios de trámite del tiempo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación de la Sentencia. Decisión que debe de ser confirmada, tras la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la DEMANDA DE DESPIDO interpuesta por Dª Andrea , representada y asistida por la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho contra la empresa BELLEZA MEDITERRANEA S.L., debo declarar y declaro que el despido de la actora efectuado por la empresa demandada el día 21-1-2.009 es IMPROCEDENTE, habiendo quedado extinguida en esa fecha la relación laboral entre las partes al haber reconocido la mercantil demandada la improcedencia del despido ese mismo día, debiendo, no obstante, abonar la mercantil demandada a la actora la cantidad de 317,20 euros en concepto de diferencia de indemnización por despido improcedente así como los salarios de tramitación devengados desde el día 21-1-2.009 hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 31,72 euros diarios".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Que la actora ha estado prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de peluquería e institutos de belleza, siendo su categoría profesional la de oficial esteticista, su antigüedad de fecha 25-2-2.008 y su salario de 951,65 euros mensuales, estando incluida en dicha suma la parte proporcional de pagas extraordinarias, no ostentando la actora cargo sindical alguno.

SEGUNDO.- Que mediante carta de fecha 6-1-2.009 remitida mediante burofax a la trabajadora en fecha 21-1-2.009 se puso en conocimiento de la misma que la Dirección de la empresa había decidido extinguir la relación laboral entre las partes con fecha de efectos de 21-1-2.009 y ello por motivos disciplinarios, si bien concluía dicha carta reconociendo la improcedencia del despido.

Y en esa misma fecha de 21-1-2.009 la empresa demandada procedió a consignar en el Juzgado Decano de lo Social las cantidades de 983,32 euros en concepto de indemnización por despido y de 639,49 euros en concepto de nómina de Enero de 2.009. Ambas cantidades, consignadas conjuntamente, fueron retiradas por la actora en la Secretaría del Juzgado Decano de Lo Social en fecha 23-1-2.009 , haciendo constar que aceptaba dichas cantidades a cuenta de lo que legalmente le correspondiese, indicando asimismo que había interpuesto las correspondientes demandas por despido y reclamación de cantidad.

TERCERO.- Que con fecha 23-1-2.009 la actora formuló papeleta de conciliación frente a la empresa por despido improcedente, celebrándose Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 11-2-2.009, que concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


FALLO


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora "BELLEZA MEDITERRÁNEA S.L." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 17-4-09 , dictada en los autos 161/09, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobe Despido interpuesta por parte de Dª Andrea , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0872 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 15-12-09 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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