Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1917/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1777/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1917/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102424
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1917/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Ocho de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1777/15, interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 8 de Abril de 2015 , sucesivamente aclarada por sendos Autos dictados en 16 y 22 de dicho mes, en Autos núm. 1182/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victor Manuel en reclamación sobre DESPIDO, contra ISS FACILITY SERVICES, SA y EULEN SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2015 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra 'Eulen, SA' y 'ISS Facility Services, SA', declara improcedente el despido del demandante llevado a cabo por ISS Facility Services, SA con efectos del día 01/10/14, condenando a la misma a que a elección del trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del mismo a su puesto de trabajo como cristalero de la sede judicial de Santa Fe (Granada) durante dos horas semanales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar al mismo con la suma de 10.680,86 euros. Y todo ello absolviendo a Eulen, SA de las pretensiones en su contra deducidas. Esta Sentencia ha sido sucesivamente aclarada por sendos Autos de fecha 16 y 22 del mismo mes y año, siendo corregida en el primero de ellos en el sentido de que donde en su Fundamento de Derecho Segundo y Fallo dice 10.680,86 €, debe decir 2.096,68 euros,y en el segundo en el sentido de que donde en el Fallo dice 'en cuyo caso deberá indemnizar al mismo con la suma de 2.096,68 euros', debe añadirse la expresión ' con abono igualmente de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Victor Manuel , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, 'Eulen, S.A.', dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde el 02-03-93, con jornada de trabajo a tiempo completo, horario de 09:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas, categoría profesional de peón de limpieza- cristalero y con un salario de 45,49 euros/día (5,68 euros/hora), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.- En fecha 01/11/12 el actor y Eulen, SA acordaron que la jornada del primero pasaría a ser a partir de esa fecha de 1561,2 horas anuales y el 16/11/12 firmaron un acuerdo por el que los centros de trabajo en los que D. Victor Manuel prestaría sus servicios serían los Juzgados de Plaza Nueva y el edificio de la Real Chancillería (34 horas), el Edificio Luís Rosales (1,5 horas semanales), el Juzgado de Menores (2,5 horas semanales) y los Juzgados de Santa Fe (2 horas semanales), siendo sus funciones las de apoyo a la limpieza convencional y retirada de basura, limpieza de cristales, tratamiento de suelos y lavado de moquetas.
3º.- El 01/10/14 le fue adjudicado a ISS Facility Services, SA el servicio de limpieza de los edificios de la Administración de Justicia en Área Centro y Norte de la Provincia de Granada-Lote 2 (que incluye los edificios judiciales de Santa Fe, Loja, Huescar, Guadix y Baza).
4º.- Con motivo del cambio de contrata el 30/04/14 Eulen, SA dirigió una comunicación a ISS con el listado de trabajadores que prestaban sus servicios en las sedes judiciales de Santa Fe, Loja, Huéscar, Guadix y Baza, contestándole ésta por escrito remitido el 29/09/14 que no se hacen cargo del actor, por no cumplir los requisitos para ello. Eulen, SA contestó a ISS el 01/10/14 que por un error administrativo en la comunicación anterior no se había hecho constar que el actor estaba adscrito a la Sede de los Juzgados de Santa Fe, con 2 horas de jornada de trabajo a la semana, remitiéndoles el acuerdo de novación contractual celebrado entre ellos y los TC2 del trabajador.
5º.- El actor es representante legal de los trabajadores.
6º.- Resulta de aplicación lo establecido en el I Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, publicado en el BOE de 23/05/13.
7º.- El 06/11/14 Eulen, SA comunicó verbalmente al actor la pérdida de la concesión administrativa que hasta entonces tenía adjudicada, dejando de realizar el servicio el 01/10/14.
6º.- El pasado 17 de febrero de 2.006 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 8 de febrero de 2.006.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ISS FACILITY SERVICES, SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por EULEN, SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia recaida en 8 de abril de 2015 sucesivamente aclarada por sendos Autos dictados en 16 y 22 de dicho mes, que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, que tiene la categoría de peón de limpieza-cristalero y que es representante de los trabajadores, contra la empresa codemandada ISS FACILITY SERVICES SA, al entender como despido improcedente con los efectos inherentes a semejante declaración que se fijan en dichas resoluciones judiciales, la decisión de no haberlo asumido en la jornada de trabajo de 2 horas semanales en la sede judicial de Santa Fe como empresa entrante, al habérsele adjudicada el servicio de limpieza de los edificios de la Administración de Justicia en Área Centro y Norte de la provincia de Granada -Lote 2 (que incluye los edificios judiciales de Santa Fe, Loja, Huéscar, Guadix y Baza), se alza en suplicación la misma, habiendo sido impugnado el recurso por la saliente del servicio EULEN SA, que es además la empresa con la que el demandante continúa prestando servicios hasta completar la jornada de 40 horas semanales, con la siguiente distribución: en los Juzgados de Plaza Nueva y el Edificio de la Real Chancillería (34 h semanales), el Edificio Luis Rosales (1,5 h semanales) y en el Juzgado de Menores (2,5 h).
Los dos primeros motivos del recurso están destinados al amparo del art. 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados. Y así en el primero se pide que se dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado cuarto:
'Con motivo del cambio de contrata Eulen, SA, el 19 de septiembre de 2014, remitió a ISS el listado de los trabajadores que prestaban sus servicios en las sedes judiciales de Santa Fe, Loja, Húescar, Guadix y Baza, listado donde se incluye al trabajador con una jornada de 5 horas adscritas a 'varios centros', contestándole ISS por escrito remitido el 29 de septiembre de 2014 que no se hacen cargo del actor, por no cumplir los requisitos para ello. Eulen contestó a ISS el 1 de octubre de 2014 que por un error administrativo en la comunicación anterior no se había hecho constar que el actor estaba adscrito en la sede de los Juzgados de Santa Fe, con 2 h de jornada de trabajo a la semana, remitiéndoles el acuerdo de novación contractual celebrado entre ellos y los TC2 del trabajador'.
Invoca para los cambios los folios 172, 136, y 132 de las actuaciones, figurando en el folio 172 dentro del ramo de prueba de la codemandada EULEN SA, la comunicación que el 19 de septiembre de 2014 envió a ISS FACILITY SERVICES SA en la que refería adjuntar la documentación requerida con motivo de la subrogación del Servicio de Limpieza de los Edificios de la Administración de Justicia en Áreas Centro y Norte de la Provincia de Granada Lote 2 al haber resultado adjudicataria a partir del 1 de octubre de 2014; en el folio 136 dentro del ramo de la hoy recurrente consta el listado remitido por EULEN SA a ISS FACILITY SERVICES SA en la que el actor figura en el apartado centro adscrito en varios centros durante una jornada de 5 horas a la semana; y en el folio 132 de las actuaciones consta dentro del ramo de prueba de ISS FACILITY SERVICES SA un listado de EULEN SA fechado el 30 de abril de 2014 y en el que el actor figura adscrito durante las 40 horas semanales al Tribunal Superior de Justicia en la sede de Plaza Nueva.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita que se adicione al hecho probado tercero un nuevo párrafo en el que se haga constar que:
'En el listado de personal a subrogar contenido en el Pliego de condiciones que rige para el concurso -Listado facilitado a la Administración por la codemandada Eulen como anterior adjudicataria del servicio a fin de establecer las condiciones de dicho concurso-, no figura el actor para ninguno de los centros de que integran dicho Lote, sino que aparece adscrito en la totalidad de la jornada de trabajo al centro Tribunal Superior de Justicia de Plaza Nueva, esto es, Lote 1 no adjudicado a ISS Facility Services SA' lo que basa en el citado folio 132 en relación con los folios 133 a 135 en el que dentro del ramo de prueba de ISS FACILITY SERVICES SA, figuran los datos del concurso público del Servicio de Limpieza de los edificios de la administración de justicia en las áreas centro y norte de la provincia de Granada contenidos en la Plataforma de Licitación de donde afirma la parte recurrente que se obtiene el referido listado que figura en el folio 132.
Pues bien al objeto de analizar si procede o no la censura de hecho que se propone en los dos primeros motivos, debe destacarse que para que prospere la denuncia del error en este recurso extraordinario de suplicación es preciso que concurra el requisito, de que los hechos que se pretenden revisar, mediante la adición, supresión o modificación, ofreciendo en su caso el texto alternativo,resulte de forma clara, patente y directa de la documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas es decir que el error sea evidente.
La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina la doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error, siendo igualmente de interés destacar a la luz de la STS de 6 de junio de 2012 , que la revisión fáctica, no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba correponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aún cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
Por lo que en aplicación de esta doctrina, sólo puede prosperar la revisión en el sentido, de establecer en el hecho probado cuarto que la fecha de la comunicación que con motivo de la adjudicación de la contrata que EULEN SA remitió a ISS FACILITY SERVICES SA, con el listado de los trabajadores que prestaban sus servicios en las sedes judiciales de Santa Fe, Loja, Húescar, Guadix y Baza, esta fechada en el 19 de septiembre de 2014, y que en dicho, listado se incluía al actor con una jornada de 5 horas adscritas a 'varios centros' pues así se desprende de manera evidente de la simple lectura de los folios 172 y 136, pero del folio 132 en relación con los folios 133 a 135, no resulta de forma clara y directa que la empresa EULEN SA facilitara el 30 de abril de 2014 a la Administración como anterior adjudicataria del servicio a fin de establecer las condiciones de dicho concurso, un listado en el que el actor aparecía adscrito en la totalidad de la jornada de trabajo al centro Tribunal Superior de Justicia de Plaza Nueva, sino que para se adicione al hecho probado tercero un nuevo párrafo hay que realizar deduciones y conjeturas. Por todo ello el motivo sólo se estima en parte.
Tercero.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 7.1 del C.c , citando en relación con el instituto de los actos propios que se estima igualmente infringido las SSTS de 31 de mayo de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , 22 de enero de 1997 , 19 de mayo de 1998 , 24 de abril de 2001 , 7 de mayo de 2001 y 30 de septiembre de 2003 ), en relación con el art. 17 del I Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales. Se aduce que la actuación de la codemandada EULEN SA va contra sus propios actos si pretende subrogarse, o pasar en subrogación, respecto al actor en la jornada que le interese y dejar de hacerlo respecto de la que no le interese una vez adjudicados los Lotes en que se divide el concurso. Y ello porque a juicio de quien recurre, si en 16 de noviembre de 2012 el actor y EULEN SA habían acordado que prestaría servicios en distintos centros entre otros y para lo que aquí importa en los Juzgados de Santa Fe a razón de 2 horas semanales, tal y como figura en el hecho probado segundo, lo que también se contradice con la demanda del actor en la que figura que el actor realizaba esta jornada en Santa fe como mucho dos horas al mes y no a la semana), no tiene sentido que en fecha muy posterior, el 30 de abril de 2014 Eulen comunique a la Consejería -y por ende a todas las licitadoras- que el actor no prestaba ese servicio sino que realizaba la jornada completa de 40 horas semanales en la sede del Tribunal Superior de Justicia en Plaza Nueva, ya que a juicio de la empresa recurrente dicha comunicación de Eulen acorde con lo que en realidad hacia el actor invalida o al menos de cara a terceros la inhabilita para pretender la subrogación del actor en otro centro distinto sea cual sea la jornada en la que pretenda pasar en subrogación, (5 horas semanales en el primer comunicado de EULEN SA a ISS FACILITY SERVICES SA y 2 horas semanales tras la primera negativa de ésta y esgrimiendo el documento de 16 de noviembre de 2012, muy anterior a la información facilitada al concurso público. Por lo que, afirma la empresa recurrente que el comportamiento de la codemandada EULEN SA supone un ataque directo a la buena fe y a la confianza, al no apreciarse ese deber de coherencia y una clara defraudación de la confianza del tráfico, dado que la misma ha informado de unas condiciones a fin de la preparación del concurso, y una vez adjudicados los distintos lotes, comienza a distribuir la jornada de los trabajadores de forma distinta y a su conveniencia. Por todo ello se concluye el motivo afirmando que la única responsable de la reducción de jornada operada en el contrato del actor a raíz de la nueva adjudicación del servicio de limpieza en los distintos centros de la Administración de Justicia de Granada es la codemandada EULEN SA, cuestión que habrá de ventilarse en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que el actor también tiene interpuesto sin que se pueda hacer responsable a ISS FACILITY SERVICES SA de ningún despido del actor, razón por la que se pide en este motivo su absolución. Sin embargo el motivo no puede prosperar pues en el relato de hechos probados, a pesar de haber prosperado en parte la censura de hecho, sigue constando al no haberse atacado, que con fecha 16 de noviembre de 2012 el actor y Eulen SA firmaron un acuerdo por el que los centros de trabajo en los que el actor prestaría sus servicios durante su jornada completa de 40 horas semanales, serían los Juzgados de Plaza Nueva y el edificio de la Real Chancillería (34 h. semanales), el edificio Luis Rosales (1,5 h semanales), el Juzgado de Menores (2,5 h) y los Juzgados de Santa Fe (2 h), siendo sus funciones las de apoyo a la limpieza convencional y retirada de basura, limpieza de cristales, tratamiento de suelos y lavado de moquetas, siendo la existencia y realidad de este acuerdo en la fecha que se indica de finales del año 2012, la que da carta de naturaleza a la Magistrada de instancia en orden a construir la existencia de un error administrativo a la hora de efectuar la adscripción del actor a los centros de trabajo en la primera comunicación que en 19 de septiembre remite EULEN SA a la entrante con la documentación requerida en el convenio para que opere la subrogación convencional, al no tener en cuenta el mismo y equivocarse al hacer constar que el actor prestaba servicios de limpieza en dichas sedes judiciales dejadas por EULEN SA durante 5 horas semanales, en lugar de las 2 horas a la semana en la sede judicial de Santa Fe, que era en la realidad la jornada que efectivamente desempeñaba el actor como se aclaró por la saliente enseguida que la entrante expreso su negativa a subrogarse en dicha jornada parcial del actor. Así las cosas y dada la acreditada existencia de error no puede hablarse de infraccion de los actos propios, ni del art. 7.1 del C.c en que se apoya la misma, ni de la clásica jurisprudencia que lo interpreta, pues como señala la STS de 11 de junio de 2014 'En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 (RJ 1989, 3755 ) y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984 , 67 ), 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988 , 73 ), y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado'. Y es evidente que de un mero error de EULEN SA no puede nacer la vinculación posterior que se erige en centro del motivo, lo que hace que el mismo no pueda prosperar.
Cuarto.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la inaplicación del apartado 2º del artículo 17 del Convenio Colectivo , al haberse incumplido por parte de Eulen el plazo que establece el precepto para entrar la documentación que se detalla en dicho articulo, esto es 'El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario'. Y ello según el recurrente porque la fecha de efectos en que comienza la adjudicación a ISS FACILITY SERVICES SA del servicio de limpieza de los edificios judiciales de Santa Fe, Loja, Huéscar, Guadix y Baza, se produce a partir del 1 de octubre y no es sino el mismo día 1 de octubre de 2014, cuando a requerimiento de la contratista entrante, viene Eulen a entregar la documental referida al trabajador. Pero continúa, la empresa recurrente, afirmando que no sólo se ha hecho la entrega de forma extemporánea, sino que además es contradictoria tanto con la que entregó a la entrante en 19 de septiembre, donde se pretendía una subrogación del trabajador no de 2 horas, sino de 5 horas a la semana, como con la figuraba en el pliego de condiciones facilitada en 30 de abril de 2014 al organismo público responsable de la redacción del concurso, y en la que el actor figuraba adscrito en jornada completa a la sede del Tribunal de Justicia en Plaza Nueva de esta Capital, faltándose a la información veraz que la recurrente disponía en el proceso subrogatorio y cuya falta es sólo imputable a EULEN SA cuya falta de cumplimiento de sus obligaciones a tenor del citado artículo convencional debe aparejar su responsabilidad y la exención de ISS FACILITY SERVICES SA.
Pues bien, en el sector de limpiezas y edificio y locales el TS ha venido negando la existencia de subrogación en los supuestos en la empresa saliente no cumple con los requisitos impuestos en el convenio colectivo aplicable, fundamentalmente en lo que respecta a las obligaciones de información que debe cumplir la empresa entrante a la entrante, considerándolas necesarias para que se produjera la subrogación. En estos casos, señalaba que «cabe negar la existencia de subrogación, garantizándose, en todo caso, el empleo de los trabajadores al mantenerse la relación laboral con la empresa saliente» (STS 10- 12-1997 [RJ 1998, 736]; STS 30-9-1999 [RJ 1999, 9100] y STS 29-1-2002 [RJ 2002, 4271]). Ahora bien, como señala la STS 6 marzo 2007 (RJ 2007, 2376) estas sentencias se refieren a anteriores convenios del sector de limpieza de edificios y locales, sector en el que el Acuerdo Marco publicado en el BOE 14 de septiembre de 2005 prevé ya, en su artículo 10.2, que en ningún caso se podrá oponer a la subrogación el que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación correspondiente y, por otra parte, hay que tener en cuenta que la propia sentencia de 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 9100) advierte que la limitación de la subrogación es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable y que, por tanto, podrían las partes introducir una regulación distinta. Y es que en el art. 17.2 inciso final del I Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales publicado en el BOE de 23 de mayo de 2013, que era el que estaba vigente al tiempo de la adjudicación que nos ocupa, no permitía a la empresa entrante aducir la falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I para no asumir al personal adscrito al centro de trabajo adjudicado, al establecer como única consecuencia que 'La falta de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear. Por todo ello el motivo debe ser desestimado, no sin antes afirmar que el hecho de que EULEN SA no remitiera sino hasta el mismo día en que comenzó a producir efectos la nueva adjudicación de los servicios de limpieza de la sede de Santa Fe la documentación subsanada del actor, es también debido a que la hoy recurrente dejo pasar 10 días desde que la nombrada cesante le había comunicado la documentación, lo que mitiga la aducida extemporaneidad al no ser sólo imputable a la saliente. Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ISS FACILITY SERVICES SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 8 de Abril de 2015 , sucesivamente aclarada por sendos Autos dictados en 16 y 22 de dicho mes en Autos núm. 1182/2014, seguidos a instancia de D. Victor Manuel , en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa recurrente y EULEN SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del deposito y de la consignación constituidas para recurrir a los que se les dará el destino legal. Se condena a la empresa recurrente al abono de la suma de 300 euros al abogado de la empresa recurrida EULEN SA en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

