Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1917/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1917/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100490
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2405
Núm. Roj: STSJ CV 2405/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1500/18
Recursos de Suplicación - 001500/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001917/2018
En el Recursos de Suplicación - 001500/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-6-18,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000662/2014, seguidos sobre
DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de D. Gerardo , asistido del Letrado Dª Mª Victoria Barberá Juan,
contra RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA
SA, ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA, RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA, GRUPO
RTVV, Humberto , Ismael , Jacobo , MIEMBROS DEL CONSEJO LIQUIDACION D Juan , D
Justiniano Y D Leopoldo y ABOGACIA GENERAL DE LA GENRALITAT VALENCIANA, y en los que es
recurrente RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA
SA,ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA,RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA,GRUPO
RTVV, Humberto , Ismael , Jacobo ,MIEMBROS DEL CONSEJO LIQUIDACION D Juan , D Justiniano
Y D Leopoldo , y ABOGACIA GENERAL DE LA GENRALITAT VALENCIANA, actuando como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la entidad demandada, debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por D. Gerardo , frente a la empresa Radio Televisión Valenciana, S. A. U., empresa resultante de la fusión del Grupo RTVV, formado por Televisión Valenciana, S. A. y Radio Televisión Valenciana, S. A. y los miembros de la Comisión Liquidadora D. Juan , D. Leopoldo y D. Justiniano y estimando como estimo la petición subsidiaria de reclamación de cantidad de D. Gerardo , debo condenar y condeno a Radio Televisión Valenciana, S. A. U. a abonar a D. Gerardo , la cantidad de 13.806,05 euros de diferencias de indemnización por despido. Se absuelve a D. Juan , D.
Leopoldo y D. Justiniano de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Gerardo , licenciado en ciencias de la información, trabajaba para la empresa demandada, desde el día 1 de noviembre de 1995, mediante sucesivos contratos temporales, con la categoría de guionista, grupo profesional IX, salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.711,13 euros. La relación laboral del actor es ininterrumpida desde el día 01 de agosto de 1997. Con anterioridad trabajó del 01- 11-1995 al 30-06-1996; del 01-08-1996 al 18-05-1997 y del 19-05-1997 al 30-06-1997. (Folios 1 a 6, 9 a 36, 38 y 86 de la parte actora).-
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de elaboración y emisión de programas de televisión, resultando de aplicación en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2010. (Folio 80 de la parte actora).-
TERCERO. En fecha 21 y 22 de agosto de 2012 el Consejo de Administración del Grupo adopto de forma unilateral y sin acuerdo el despido colectivo de parte de la plantilla. Impugnada dicha decisión, en fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia nº 2.338/13, la cual declaraba la nulidad de la decisión extintiva de 21 y 22 de agosto de 2012 , declarando el derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos. No consta que el actor estuviera afectado por dicho primero despido colectivo.-
CUARTO. Por Ley 4/2013, de 27 de Noviembre de la Generalitat Valenciana se acordó la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana, S. A. U., acordando en su disposición Adicional Primera el cese de la totalidad de la plantilla y que la Generalitat Valenciana asumiría las consecuencias económicas de dichos ceses. Como consecuencia de dicha Ley se produjo un segundo despido colectivo esta vez con acuerdo, de fecha 23 de marzo de 2014, el cual dada su extensión se da por reproducido, al haberlo aportado las partes. En dicho acuerdo se establece que el salario variable a tomar en cuenta a los efectos de la indemnización por despido sería para los no reincorporados del primer ERE el promedio de los últimos doce meses anteriores a su despido y para el resto, el mayor de los salarios que resulte del promedio de los últimos doce meses anteriores al primer ERE o anteriores a la fecha de su despido efectivo. La indemnización pactada fue de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación lineal dependiente dl nivel de ingresos, así como una prestación social para los trabajadores incluidos en los colectivos que se enumeran especialmente sensibles. (Documento 85 de la parte actora). -
QUINTO. Por sentencia del Juzgado Social nº Cuatro de los de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2016 , autos 115/14, se condenó a la empresa demandada a abonar al actor D. Gerardo la cantidad de 8.453,42 euros de diferencias económicas por el desempeño de funciones de categoría superior, como periodista redactor del grupo V, en el periodo de diciembre de 2012 a noviembre de 2013, momento a partir del cual dejó de prestar servicios efectivos por cierre de la demandada. El actor presentó su demanda el día 21 de enero de 2014. (Folios 39 a 78 y documentos 86 y 89 de la parte actora).-
SEXTO. El despido colectivo con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2017 , procedimiento nº 124/2014, la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, rec. nº 829/2017 . (Documentos 87 y 88 de la parte actora).-SÉPTIMO. Mediante burofax de fecha 08 de mayo de 2014, la empresa demandada notificó al actor D. Gerardo , la extinción de su contrato de trabajo al amparo del despido colectivo con acuerdo de fecha 23 de marzo de 2014, con efectos desde la recepción de dicha notificación que fue el día 14 de mayo de 2014.
En dicha comunicación se hace constar que la indemnización que debe percibir asciende a 65.424,73 euros.
En virtud del superior salario reconocido en sentencia el actor reclama, subsidiariamente, una diferencia de indemnización de 13.806,05 euros, según aclaración del importe efectuada en la vista oral. (Folios 8 a 31 de los autos).-OCTAVO. El demandante no es representante unitario, ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.-NOVENO. El actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 10 de junio de 2014, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de junio de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha 20 de junio de 2014 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 23 de junio de 2014.'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU),TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA,ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA,RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA,GRUPO RTVV, Humberto , Ismael , Jacobo ,MIEMBROS DEL CONSEJO LIQUIDACION D Juan , D Justiniano Y D Leopoldo y ABOGACIA GENERAL DE LA GENRALITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gerardo interpuso en su día demanda contra las empresas RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU), TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA, RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA, GRUPO RTVV, Humberto , Ismael , Jacobo , MIEMBROS DEL CONSEJO LIQUIDACION D Juan , D Justiniano Y D Leopoldo y ABOGACIA GENERAL DE LA GENRALITAT VALENCIANA, ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, y solicitando que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración y a abonarle las diferencias salariales reclamadas en la demanda.
La sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y desestima la demanda de despido, estimando la petición subsidiaria de reclamación de cantidad y condenando a RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU a abonar al actor la cantidad de 13.806,05 euros de diferencias de indemnización por despido, absolviendo a D. Juan , D. Leopoldo y D. Justiniano de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicho pronunciamiento se alza el Abogado de la Generalitat Valenciana interponiendo recurso de suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte Sentencia declarando la improcedencia de abonar al actor el importe de 13.806,05 euros por las diferencias de indemnización por despido. La parte actora impugnó e l despido.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denunciando la infracción de los artículos 26-1 , 55.6 y 56.2 y 4 del ET en relación con los artículos 113 , 123 , 137 y 138 LRJS así como de la Jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos, alegando al efecto la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 22-10-2016 (RS 2835/15 ) y considerado que al actor se le abonó la indemnización de forma correcta conforme a la categoría que tenía reconocida pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 se dicta en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría y no en un procedimiento de clasificación.
Conforme al relato fáctico que se ha mantenido inalterado y teniendo en cuenta que la única cuestión discutida ya por las pares es el salario del que debe partirse para fijar la indemnización por despido derivada del despido colectivo aprobado en marzo del 2014, debemos partir de los siguientes hechos. El actor presta servicios para la empresa demandada como guionista grupo profesional IX y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.711,13 euros. En Agosto del 2012 la parte demandada adopta sin acuerdo el despido colectivo de parte de la platilla, no constando que el actor estuviera afectado por ese primer despido, según se refleja en el hecho probado tercero. Dicho despido se declara nulo por Sentencia dictada por esta Sala el 4-11-2013 y como consecuencia de la Ley 4/2013 de 27 de noviembre de la Generalitat Valenciana se acuerda la liquidación y disolución de Radio Televisión Valenciana acordándose el cese de la totalidad de la plantilla y consecuencia de dicha Ley se adopta un segundo despido colectivo en fecha 23-3-2014 esta vez con acuerdo, pactándose una indemnización a abonar de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades y una prestación líneal dependiente del nivel de ingresos y una prestación social para trabajadores incluidos en colectivos especialmente sensibles que se pasan a enumerar. El actor se ve afectado por dicho despido colectivo que le comunica la empresa el 8-5-2014 con efectos desde la notificación que fue el 14-5-2014 y se fija como indemnización a percibir por el mismo la suma de 65.424,73 euros. Dicho despido colectivo se impugna y se declara ajustado a derecho por Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que se confirma por Sentencia del #Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre del 2017 . Antes de que se procediera a tal despido colectivo, en concreto el 21-1-2014, el actor presenta demanda reclamando diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría superior, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social 4 de Valencia el 28-10-2016 condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8.453,42 euros por diferencias económicas por el desempeño de funciones de categoría superior como periodista redactor del grupo V en el periodo de diciembre del 2012 a noviembre del 2013, haciéndose constar en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida que a partir de noviembre del 2013 el actor deja de prestar servicios efectivos por cierre de la demandada.
Partiendo de tales hechos, y no constando como sin embargo parece afirma la parte demandada en su escrito de recurso, que el actor se viera afectado por el primer despido colectivo, la discusión se centra en determinar cuál deba ser el salario a los efectos de calcular la indemnización de 35 días por año de servicio pactada en el segundo despido colectivo por el que sí se vio afectado el trabajador demandante, habiendo fijado la indemnización la parte demandada conforme al salario correspondiente a su categoría profesional de guionista grupo IX y considerando el actor que se debe calcular conforme al salario de periodista redactor grupo V en aplicación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 antes citada.
Sobre esta cuestión si bien en relación al módulo de cálculo de los salarios de tramitación tras la reincorporación de trabajadores afectados por el primer despido y el salario a percibir durante el periodo en el que la Entidad demandada estuvo cerrada y los trabajadores no pudieron prestar servicios, se ha pronunciado ya la Sala en distintas Sentencias considerando que debe estarse al salario que corresponde a la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador. Así la STSJCV de 7.6.16 (RS 2304/15 ) señala: 'Para decidir el recurso hay que tener en cuenta que en la demanda, posteriormente ampliada, se ejercita una acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de superior categoría (tenía reconocida la de guionista y reclama la retribución de periodista), reclamando las diferencias en la demanda desde marzo de 2012 hasta el primer despido de 13 de febrero de 2013, y en la ampliación, las posteriores, correspondientes a los salarios de tramitación y, tras la readmisión, al permiso retribuido del que disfrutó hasta el segundo despido (mayo de 2014), teniendo en cuenta que los hechos probados de la sentencia reflejan los siguientes datos: La trabajadora demandante, prestó servicios por cuenta y orden de RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (antes Televisión Autonómica Valenciana SA) con categoría profesional según contrato y nómina de guionista (grupo profesional IX). Prestó servicios en dicha empresa hasta el día 13.2.2013. Se ha aceptado la adición de que el segundo despido se produjo el 8 de mayo de 2014. Dice la sentencia que al menos durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013), en el que trabajó en los programas 'Noticies 9 Migdia', 'Nou 24' y ocasionalmente para el informativo de la noche o de fin de semana, realizaba funciones consistentes en salir a efectuar grabaciones, buscar temas y noticias, buscar y hacer entrevistas, efectuar reportajes y conexiones en directo, retransmisiones, producir y editar noticias, efectuar el montaje de las mismas, salir en pantalla y que la demandante venían percibiendo en el periodo reclamado el salario correspondiente al grupo IX del Convenio de aplicación, en el que se incluye la categoría de guionista, así como que para el caso de estimarse la demanda, las diferencias salariales entre el grupo profesional V y IX correspondientes al periodo marzo 2012 a febrero 2013 suponen el importe de 6.279,80 euros, que finalmente cifran la condena de la empresa. Pues bien, aun cuando parece que la sentencia no fundamenta sobre las diferencias reclamadas en el periodo posteriormente ampliado, acogiendo la demanda en parte, aunque no lo diga, la sentencia solo debe ser corregida en lo que se refiere a que la acción ejercitada solo se estima en parte por la reclamación correspondiente al periodo anterior al primer despido. Para ello basta considerar que en el procedimiento solo se ejercita la acción de reclamación de salarios por la realización de funciones de categoría superior, y no la de reclamación de categoría profesional, como sería preciso para que la trabajadora pudiera seguir generando las diferencias reclamadas cuando tales funciones no se realizan (salarios de tramitación y permiso retribuido concedido por la empresa); pero es que además esta reclamación de categoría profesional solo podía instarse antes del despido, por la pérdida sobrevenida del objeto litigioso que supone mantener una acción dirigida a obtener un ascenso de categoría que no podría ser concedida una vez que se produjo el despido, al tener la sentencia efectos constitutivos (ex nunc). Se podría argumentar, contra lo razonado, que en la impugnación del primer despido se dijo que la categoría reconocida era la de guionista y las funciones efectivamente realizadas correspondían a la de periodista, pero para evitar cualquier atisbo de indefensión que pudiera alegarse y pese a que no se ha ejercitado en este procedimiento la reclamación de categoría que allí se reclamaba, diremos que el Convenio Colectivo de aplicación publicado en el DOGV el 10-2-2010 que relaciona en el Anexo I los grupos y categoría profesionales y en el II, III y IV las tablas salariales en función a los grupos profesionales que integran varias categorías, dispone en el art. 13 que: 'Se entiende por movilidad funcional interna la posibilidad de que un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas para las que fue contratado, dentro de su grupo profesional o categorías profesionales equivalentes. Dicha movilidad tendrá carácter voluntaria entre los trabajadores, sin perjuicio de lo cual la empresa ante necesidades productivas podrá designar a otros trabajadores en su defecto. Dicha movilidad no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional precisa para ejercer la prestación laboral, y en cualquier caso, el trabajador no podrá sufrir merma en sus percepciones salariales y en sus posibilidades de formación y promoción. Se regirá por lo previsto en el Art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores . 2. Se entiende por movilidad funcional externa, la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes. Solo será posible por razones técnicas y organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. Dicha movilidad se regirá por lo previsto en el Art. 39.2 del Estatuto de los Trabajadores ...... 6. En los supuestos de trabajo de superior categoría se estará a lo previsto en el Art.39 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando el trabajo de superior categoría se prolongue por cinco meses en un año o siete en dos, se procederá a elevar al Consejo de Administración la propuesta de convocatoria pública a la plaza correspondiente.' De donde se desprende que la actora tenía titulación para acceder a la categoría de periodista, pero no derecho automático a ascender sino solo a reclamar la convocatoria pública de la plaza, sin perjuicio de reclamar las diferencias retributivas por el ejercicio de categoría superior solo en el periodo de efectivo ejercicio ( art. 39 del Estatuto de los Trabajadores ), que en el caso solo se produce tal y como razona la sentencia recurrida durante el periodo al que se refieren la demanda (marzo 2012 a febrero 2013). Y se desestimará el recurso. En los mismos términos nos hemos pronunciado entre otras en la Sentencia de fecha 4-7-17 (RS 3559/16 ), lo que conlleva que en aplicación de dicha doctrina por criterios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley debamos desestimar en este caso también la pretensión del actor. Como señala la parte demandada el actor no tiene reconocida la categoría superior de periodista redactor del grupo V pues no ejercitó demanda de clasificación y en todo caso en la Sentencia transcrita se concluye que no cabría aunque se reclamara reconocer tal categoría superior, y lo único que tiene reconocido por Sentencia es el abono de diferencias salariales en un periodo trabajado en el que realizó funciones correspondientes a una categoría superior. El despido del actor tiene efectos de mayo del 2014 y conforme a los acuerdos adoptados en el despido colectivo el salario fijo a tener en cuenta para los trabajadores no afectados por el primer ERE, y no consta que el actor lo estuviera, es el percibido a la fecha del despido, y como a dicha fecha y en los meses anteriores al cese el actor no pudo desempeñar trabajo alguno pues se produjo el cierre de la empresa según refleja el relato fáctico, difícilmente pudo en dicho periodo llevar a cabo funciones de categoría superior y de hecho no consta que el salario que se le abonó desde noviembre del 2013 correspondiera a tal categoría superior. La propia Sentencia recurrida cuando argumenta la estimación de la demanda al amparo del artículo 30 ET señala que conforme a dicho precepto la falta de ocupación del trabajador por causas imputables a la empresa da derecho al trabajador a percibir su salario, en concreto el que hubiera debido de percibir de haber continuado en activo y como este salario que tenía derecho a percibir era el que correspondía a su categoría de guionista pues sólo en el caso de efectivo ejercicio de funciones de categoría superior tiene derecho a ser retribuido conforme a la misma de acuerdo con el artículo 39 ET , la indemnización calculada conforme al salario que corresponde a su categoría profesional es ajustada a derecho. Por ello acogemos las denuncias formuladas por la parte demandada y revocando la Sentencia de instancia, acordamos desestimar la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS la estimación del recurso formulado conlleva que no proceda la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana en nombre de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA SAU (RTVV SAU), TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, RADIO AUTONOMIA VALENCIANA, S.A. Y GRUPO RTVV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia, autos 662/2014 en fecha doce de marzo del Dos Mil Dieciocho sobre DESPIDO y CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Gerardo contra RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU (RTVV SAU),TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA,ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA,RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA,GRUPO RTVV, Humberto , Ismael , Jacobo ,MIEMBROS DEL CONSEJO LIQUIDACION D Juan , D Justiniano Y D Leopoldo y ABOGACIA GENERAL DE LA GENRALITAT VALENCIANA, y acordamos revocar la Sentencia recurrida y en su lugar proceder a la íntegra desestimación de la demanda formulada. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1500 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

