Última revisión
09/05/2003
Sentencia Social Nº 1918/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1918/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3835
Encabezamiento
Recurso c/sentencia núm. 872/2003
Recurso contra Sentencia núm. 872/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.918/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 872/03, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia, en los autos núm. 558/02, seguidos sobre REINTEGRO PRESTCIÓN, a instancia de UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, contra Dª Carolina , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por UNION DE MUTUAS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra Dª Carolina, debo condenar como condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 15.355,96 euros. Se desestima la excepción de Inadecuación de Procedimiento alegada por la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada, doña Carolina, con DNI nº NUM000, sufrió accidente de trabajo el 19-11-97, cuando se encontraba prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Ruescas Export SL, empresa que tenía asegurada la contingencia por accidente de trabajo con la Mutua demandante. SEGUNDO.- Mediante resolucion del INSS de 25-3-99 declaró a la demandada afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho al percibo de la cantidad de 2.555.016 ptas (15.355, euros) que le fueron abonadas por la Mutua demandada. TERCERO.- Contra dicha resolución del INSS , la demandada formuló demanda ante el juzgado de lo Social, recayendo Sentencia nº 422/00 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, que declaraba a la demandada afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Recurrida dicha Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de la CV, dictó Sentencia de fecha 21-3-02, confirmatoria de la sentencia de instancia. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia , a virtud de papeleta presentada en fecha 20-5-02, celebrándose dicho acto el 5-6-02, donde la demandada no hizo constar la formulación de reconvención por ningún concepto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada beneficiaria al estimarse la demanda de la Mutua de Accidentes sobre abono a la misma por la recurrente de la cantidad de 15.355,96 euros que percibió de la Mutua por invalidez permanente parcial, a tanto alzado, que se revocó y pasó a ser invalidez permanente total, que abona el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa capitalización por la Mutua. Al amparo del art. 191,a, Ley de Procedimiento Laboral se pretende la nulidad de la Sentencia y actuaciones por indefensión , ya que se debió tramitar la demanda como de Seguridad Social y se tramita como procedimiento ordinario, cuando se debió ir por el art. 145 Ley de Procedimiento Laboral o como ejecución de Sentencia, en la de invalidez. Pues no se trata de mera reclamación de cantidad sino de reintegro de prestaciones de Seguridad Social. Y se desestima. Por un lado, no hay protesta formal de indefensión en el acto del juicio (art. 189 Ley de Procedimiento Laboral); por otro, no se produce indefensión alguna en realidad por seguir uno u otro modelo procesal; por otra parte, de los arts. 139 y siguientes no se ha omitido una sola regla procedimental aplicable; y además; se aplica el art. 145 de la norma procesal pues la Mutua ha efectuado demanda; y no hay inadecuación de procedimiento por no acudir a la ejecución de Sentencia de invalidez , porque allí se ventiló y resolvió el grado total, que se está abonando a la demandada , y nada impide a la Mutua plantear demanda en el más amplio sentido de amparo jurisdiccional. No probada la indefensión, se desestima.
SEGUNDO.- Al amparo del art 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa revisión fáctica para adicionar al hecho 4º que la recurrente había reclamado ya a la Mutua una cantidad por incapacidad temporal, lo que equivale a anunciar la reconvención. Se alega la documental que se indica, y se desestima porque de ella resulta, en efecto, esa petición a la Mutua , pero no que se alegue y avise la posibilidad de reconvención en este proceso, que debe hacerse en el intento de conciliación que tuvo lugar, y donde nada alega la recurrente al respecto. Por lo cual no se cumplen los requisitos del art. 85 Ley de Procedimiento Laboral, y la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T. Supremo:24-11-86 , 18-7-89, 24-2-92, 6-3-00, etc.), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada en ambos recursos, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- Por el art. 191,c) de la misma norma se alega infracción de los arts. 139- 145 de la misma, al no seguirse procedimiento de Seguridad Social , del art. 85,2 del mismo texto sobre reconvención, pues debió ser admitida, y del RD 148/96 sobre reintegro de prestaciones. Solicita la nulidad de actuaciones para seguir el proceso como de Seguridad Social y con admisión de la reconvención. Nada se alega acerca del tema de fondo. Y ha de ser desestimado también este motivo , que es repetición de los anteriores, en lo fundamental, sin que se niegue la obligación de restituir a la Mutua la cantidad reclamada. Y el R.D. 148/1996 no es aplicable a este caso (Disp. Adicional 2ª), como señala la Sentencia recurrida, ya que se remite a las normas especiales sobre invalidez. En este sentido, se aplicaría el art. 40 de la OM de 15-4-69 , no el RD 148/96. Dicho art. 40, en su apartado e (y en el g) , regula los efectos económicos en caso de revisión de tanto alzado por invalidez parcial por pensión de invalidez total , con oportuna compensación, es decir, sin abonarse la pensión hasta que se haya compensado lo que debió cobrar por ella con lo que efectivamente cobró por el tanto alzado. Pero estas reglas son para revisión del grado de invalidez permanente, lo que aquí no ha sucedido. En efecto, aquí se reconoce el grado parcial, pero lo impugna en vía judicial la recurrente, lo que no le impide aceptar y cobrar la indemnización alzada. Pero no era firme ese grado de invalidez. Se le reconoce el total, con firmeza , y eso supone que nunca tuvo el grado parcial y que era indebido el pago alzado. La recurrente pudo no cobrar esta cantidad si solicitaba el grado total y pudo y debió conservarla para restituirla en cuanto se le reconociese el grado total. Pero nada de eso hace: cobra el tanto alzado y cobra la pensión, sin que conste deducción alguna. Y se niega a restituir aquel pago indebido. Que no era tal en su momento , por la ejecución provisional, pero lo era desde que se le reconoce la pensión en su lugar, no por revisión. Criterio que ha mantenido el T. Supremo, en unificación, en sentencia de 4-3-98 , para hacer al trabajador beneficiario responsable exclusivo de la restitución a la Mutua, en un caso idéntico al presente, como ha hecho la Sentencia recurrida. Lo que lleva a desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada, Dª Carolina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos en virtud de demanda formulada a instancia de la UNION DE MUTUAS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
