Sentencia Social Nº 1918/...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 1918/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2415/2005 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1918/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101588

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3731

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre revisión de invalidez permanente. Confrontando la situación patológica que motivó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente con el cuadro clínico que el trabajador sufre en la actualidad, fácilmente se colige que el actor no ha experimentado una evolución favorable de su enfermedad, y no solo no ha variado el diagnóstico que sirvió como base para la declaración de invalidez, sino que se está produciendo una agravación de las dolencias, las cuales tienen la suficiente entidad para incapacitarle para el desempeño de toda profesión u oficio y no sólo para el ejercicio de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01918/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103580, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002415 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Matías

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000124 /2005

Sentencia número: 1918/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002415/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de Matías , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000124/2005, seguidos a instancia de Matías frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- DON Matías , nacido el 25 de septiembre de 1957, afiliado a la Seguridad Social tonel numero NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Especialista de Montajes.

Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S.

Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: ADVP (Opiáceos) en desintoxicación, estando abstinente. Depresión. En la actualidad, S. general con adelgazamiento, anorexia, astenia, anemia, VSG=92 y lesiones cavitadas en pulmón derecho, sugestiva de TBC.

2º.- Iniciado de oficio trámite de revisión, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de noviembre de 2004, por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de invalidez permanente absoluta y declararle afecto de Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: Ex ADVP en tratamiento sustitutivo, sin recaída desde hace 3 años y medio. TP activa bacilífera en junio de 2003. TP residual derecha con discreta pérdida de volumen pulmonar. Leve obstrucción PFV.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 489,82 € mensuales, y al fecha de inicio de efectos el 4 de diciembre de 2004.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor y declara que no está afectado de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado con limitaciones únicamente para el ejercicio de su profesión de especialista en montajes, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2004, que tras revisar de oficio la incapacidad del demandante, declaró que el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de total. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la de instancia, se dicte sentencia estimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento, y se declare que continúa afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 b) LPL , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado en la forma alternativa que propone, con apoyo en informes del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y en el Informe Médico de Síntesis.

Procede acceder a la revisión fáctica interesada al tener su apoyo tanto en informes de Salud Mental que confirman la recaída en el consumo de heroína como en el Informe de Síntesis que recoge el estado general del actor y las complicaciones habidas como consecuencia de su dolencia pulmonar, quedando el hecho tercero con la siguiente redacción: "el actor presenta le siguiente cuadro: tras tres años abstinente ha recaído en el consumo de heroína, por los años de evolución en la toxicomanía, se prevé una evolución desfavorable, tendiendo a la cronicidad, depresión en la actualidad, síndrome general con adelgazamiento, anorexia, astenia, anemia con VSG de 92 a la 1ª hora, lesiones cavitadas en pulmón derecho sugestivas de TP activa bacilífera, la pérdida de volumen pulmonar ha sido ostensible con restricción ventilatoria moderada secuelar, obstrucción en PFV, pesa 49 Kg. para 162 cm."

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.1 c) LGSS . Argumenta en su discurso, en esencia, que las lesiones que ahora padece el actor y las limitaciones funcionales que ellas le acarrean no permiten hablar de una mejoría en su estado de salud, continuado impedido para el desarrollo de toda suerte de trabajo retribuido en el mundo laboral.

El grado de invalidez absoluta ha ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, al trabajador que se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Entendiendo esa ausencia de habilidad como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad. Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir:

a) la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

b) que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, según el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades: ADVP (opiáceos) en desintoxicación, estado abstinente, depresión, en al actualidad síndrome general con adelgazamiento, anorexia, astenia, anemia, VSG=92 y lesiones cavitadas en pulmón derecho, sugestiva de TBC (hecho probado primero). En la actualidad su cuadro patológico es el siguiente: tras tres años abstinente ha recaído en el consumo de heroína, por los años de evolución en la toxicomanía, se prevé una evolución desfavorable, tendiendo a la cronicidad, depresión en la actualidad, síndrome general con adelgazamiento, anorexia, astenia, anemia con VSG de 92 a la 1ª hora, lesiones cavitadas en pulmón derecho sugestivas de TP activa bacilífera, la pérdida de volumen pulmonar ha sido ostensible con restricción ventilatoria moderada secuelar, obstrucción en PFV, pesa 49 Kg. para 162 cm. (hecho probado tercero).

La proyección de la doctrina expuesta al caso enjuiciado conduce a la estimación del motivo ya que confrontando la situación patológica que motivó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente con el cuadro clínico que sufre en la actualidad, fácilmente se colige que el actor no ha experimentado una evolución favorable de su enfermedad. En efecto, es claro que no se ha producido la mejoría pretendida por la Entidad Gestora, pues el recurrente al momento de dictarse la resolución del INSS, padecía las mismas dolencias que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, y no solo no ha variado el diagnóstico que sirvió como base para la declaración de invalidez, sino que por el contrario, se está produciendo una agravación de las dolencias dada la recaída sufrida en su adicción a opiáceos y la tendencia a la cronicidad apreciada por el especialista. Cuadro clínico que tiene la suficiente entidad para incapacitarle para el desempeño de toda profesión u oficio y no sólo para el ejercicio de su profesión habitual como pretende la Entidad Gestora.

Lo expuesto conduce a la Sala, a la estimación del motivo y por su efecto del recurso y a la revocación de la sentencia combatida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Oviedo de fecha 29 de marzo de 2005 , en autos núm. 124/05, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente en trámite de revisión, revocamos la sentencia de instancia y declaramos nula y sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial de Oviedo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2004, y declaramos el derecho de don Matías a continuar percibiendo la prestación de incapacidad permanente absoluta, tal y como se le había reconocido desde el 18 de junio de 2003, en cuantía mensual de 489,82 euros y con efectos del día 4 de diciembre de 2004, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la indicada prestación y a estar y pasar por esta declaración.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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