Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1918/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1918/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102234
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2882
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01918/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102035, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001994 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sara
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000708
/2005
SENTENCIA Nº: 1918/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001994 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000708 /2005, seguidos a instancia de Sara frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dª Sara nació el 28 de octubre de 1943 y tiene por profesión habitual la de conserje que desempeñaba por cuenta de la empresa Media Madera Ingenieros Consultores S.L., con tareas encomendadas de recepción de visitas, recepción y reparto del correo, de documentación, recepción telefónica y distribución de la llamada, preparación de carpetas de proyecto, preparación de mailings, archivo de documentación, entrega y recogida de documentación en copistería, de ofertas, de catálogos, de proyectos y visados, de documentación en entidades bancarias y en notarias.
2º- El 3 de noviembre de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de "ciática" y fue alta el 13 de febrero de 2005 por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal.
3º- En fecha 11 de abril de 2005 la Dirección Provincial del INSS le declaró no afectada de incapacidad permanente.
El 11.5.2005 formuló reclamación previa y solicitó declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común consistente en dolores óseos generalizados, parestesias en miembro inferior izquierdo, osteoporosis, cambios degenerativos en columna vertebral y en hombros, pérdida de masa ósea, inflamación crónica tras traumatismo en la articulación coxofemoral izquierda, hipotiroidismo postquirúrgico, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y síndrome ansioso-depresivo. Vio desestimada la pretensión.
4º- La trabajadora presenta:
- Cambios degenerativos artrósicos en hombros, objeto de hallazgo ya en el año 1994.
- Cambios degenerativos en L4-L5, L5-S1 y pinzamiento en ese último espacio, más osteofitos, objeto de hallazgo ya en el año 1993.
DDS 20 cm. Ciáticas ocasionales.
- Bocio normofuncionante, intervenido en el año 1990 con tratamiento desde entonces a base de hormona tiroidea.
- Obesidad uniforme ya señalada en informes médicos del año 1992. Actual de grado III.
- Discopatía degenerativa a nivel de C5-C6, C6-C7 con osteofitos, objeto de hallazgo en mayo de 2004. Leve limitación de la movilidad.
- Osteoporosis posmenopáusica.
- Gonalgia bilateral tratada en momentos de agudización con antiinflamatorios.
- Vértigo periférico, diagnosticado ya en el año 1989.
- HTA.
- Inflamación coxofemoral tras traumatismo.
- Cuadro depresivo con gran componente de ansiedad, tratado en el Centro de Salud Mental hasta octubre de 2000, en que fue alta por haber alcanzado estabilidad, con tratamiento antidepresivo a temporadas que pauta el Médico de Atención Primaria.
5º- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 580,01 euros y la fecha de efectos de la prestación económica inherente a la primera se remonta al 14 de febrero de 2005, la segunda al 11.4.2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en Autos 257/05 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual de conserje derivadas de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de LA recurrente afectada de Incapacidad conforme a las peticiones del suplico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la parte recurrente la revisión del HECHO CUARTO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 51, 54, 56 y 57, 58, 97, 132 y 132-v , 59, 73, 11, 151, 79, 80, 82, 83, 117, 125, 136 a 140, y 142, así como la redacción propuesta para la modificación interesada.
Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado HECHO CUARTO de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia salvo que en la impugnación, aquí correctamente efectuada al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato se aprecie según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado.
En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo un texto alternativo para que el que se propone las precisiones y añadidos que no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno, se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que ha sido infringido el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 relativos a la definición de la Incapacidad Permanente Absoluta.
Respecto al artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.
La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 , entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.
CUARTO.- En cuanto a la infracción, por violación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 , que igualmente se denuncian con el debido amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de señalar que estos preceptos definen la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por la trabajadora en este caso le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad. La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la capacidad residual que presenta la beneficiaria para ponerla en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puede provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse tal capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
QUINTO.- La aplicación de las normas jurídicas ha de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados pese a su impugnación. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó e interpretó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas puesto que si bien es cierto y una simple lectura así lo corrobora, que las secuelas residuales que integran el actual estado clínico de la recurrente, tal como constan en el inmodificado hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro de dolencias amplio, sin embargo no revelan la existencia de una verdadera situación patológica grave toda vez que el menoscabo orgánico o funcional que presenta la actora no le inhabilita hasta el punto de impedirle siquiera la realización de las tareas fundamentales propias de su profesión de conserje según constan definidas en el también hecho probado Primero de la sentencia. Cuánto menos la realización de cualquier quehacer laboral. Así lo expresa en el examen que realiza la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Único al que nos remitimos a fin de no ser reiterativos.
SEXTO.- Como consecuencia obligada de los fundamentos precedentes, no tiene razón de ser el examen de los dos motivos siguientes del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

