Sentencia Social Nº 1918/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1918/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1918/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101922

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01918/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0002008

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION 1862/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 OVIEDO

AUTOS 346/2014

RECURRENTE: Leonor

GRADUADO SOCIAL:JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

RECURRIDOS: Pilar , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1918/14

En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001862/2014, formalizado por el Graduado Social D. JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia número 248/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000346/2014, seguidos a instancia de Leonor frente a la empresa MARIA FERNANDEZ LOPEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Leonor presentó demanda contra la empresa MARIA FERNANDEZ LOPEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2014, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La actora, Dª Leonor , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Pilar en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha de 4 de diciembre de 2006, iniciándose la relación laboral ese mismo día, a jornada completa 40 horas semanales, de lunes a viernes, con la categoría profesional de ayudante de cocina, con centro de trabajo en el Restaurante denominado El Fartuquín ubicado en C/ Carpio 19. Se fija el salario mensual a efectos indemnizatorios en 1.286,54 €/mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, 42,29 €/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

2º) Pilar notifica a la actora carta fechada el día 5 de marzo de 2014 con el siguiente sentido literal:

'Dª Pilar , mayor de edad y con DNI NUM000 como titular de la empresa de igual nombre con NIF 9.358.416-S, CCC 33/1098305/57 y domicilio en la CALLE000 , Número NUM001 , NUM002 , Oviedo, a través del presente escrito, le comunica la comisión por su parte de los siguientes hechos:

El día 4 de marzo de 2014, a las 17.30 horas, la dirección de esta empresa la sorprendió sustrayendo de la cocina de este establecimiento, un recipiente de plástico para transportar comida (llamado coloquialmente Tupperware), repleto de comida cuyo contenido se ajustaba con el menú del día que la empresa había ofertado el mencionado día 4, concretamente con cinta de lomo (adobo). El mismo lo llevaba escondido en su bolso. La comida sustraída no se corresponde con el acuerdo que mantiene con esta empresa en el que se le proporciona un menú diario, ya que ese mismo día 4, ya había disfrutado del mismo, y en horario del almuerzo.

Del mismo modo, recortarle que no es la primera vez que se le sorprende sustrayendo comida del restaurante de la empresa, puesto que el pasado día 15 de febrero de 2014, de igual manera, se llevaba para su casa otro recipiente cuyo contenido esta vez se correspondía con carne de lechazo, el cual se había comprado con la intención de incluirlo en la carta. De este hecho ya se le había advertido verbalmente en la mencionada fecha.

Todo ello constituye un abuso de confianza, una deslealtad, un hurto así como una transgresión de la buena fe contractual hacia esta empresa, por lo que por tanto y de acuerdo con el Art. 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores , así como el Art. 43.2 y 4 del convenio de Hostelería y similares del Principado de Asturias, esta acción se califica respectivamente como incumplimiento grave y culpable, y como falta muy grave, considerándose como incumplimiento contractual, por lo que de acuerdo al mencionado Art. 54 del Estatuto de los trabajadores así como de acuerdo al Art. 44 c) 2 de Convenio de Hostelería , con fecha de 5 de marzo de 2014 se procede a su despido, el cual surtirá efecto a partir de este día.

Así mimo se indica que tiene a su disposición, a partir de este momento y en esta empresa, la liquidación correspondiente.

Y para que así conste se le comunica en Oviedo a 5 de marzo de 2014'.

3º) El horario del restaurante de lunes a viernes es de 12:00 a 16:00 horas, y de 19:30 a 00:00 horas. Sábados y fiestas de 13:00 a 16:00 y de 19:30 a 00:00. El domingo cerrado por descanso, y la segunda quincena de julio cerrado por vacaciones.

4º) La actora firmó en fecha cinco de marzo de dos mil catorce, documento en el que reconocía que el día 4 de marzo de 2014, a las 17.30 horas, sustrajo de la cocina del establecimiento, un recipiente de plástico con comida cuyo contenido se ajustaba con el menú del día que la empresa había ofertado el mencionado día 4, concretamente con cinta de lomo (adobo). El mismo lo llevaba escondido en su bolso. Y que también el pasado día 15 de febrero de 2014, de igual manera, sustrajo otro recipiente con carne de lechazo, el cual se había comprado con la intención de incluirlo en la carta. Asimismo también se hacia constar que mostraba su conformidad con el despido y renunciaba a cualquier tipo de reclamación económica como de cualquier tipo. El contenido de este documento se da por reproducido en este punto en cuanto que aparece incorporado al ramo de prueba. La actora en el acto del juicio reconoció su firma y que no se le había autorizado a llevarse esa comida.

5º) En el Restaurante trabaja Pilar como cocinera, el marido de esta Anibal como camarero, la hija de estos como camarera, que en la actualidad está siendo sustituida por otra persona con su misma categoría y otro camarero Ceferino .

6º) Los trabajadores habitualmente comen y cenan en el Restaurante, si no lo hacen se hacen un bocadillo para llevar. Excepcionalmente son autorizados por Pilar para llevar comida que sobra.

7º) La actividad del restaurante durante los días laborables ha disminuido por lo menos en un 50% a consecuencia de la crisis.

8º) La actora interpuso papeleta de conciliación presentada en fecha 25 de marzo de 2014, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 4 de abril de 2014. En fecha de 8 de febrero de 2013 se formula la presente demanda.

9º) La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª. Leonor frente a Pilar , debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos de adversos formulados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 21 de mayo de dos mil catorce desestimó la demanda formulada por la trabajadora, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'MARIA FERNANDEZ LOPEZ' el día 5 de marzo de 2014 y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revocación de aquella resolución, con declaración de la improcedencia del despido y demás consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO.-En sede de censura jurídica y al amparo del Art. 193 c) de la LRJS se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia de instancia infringe el Art. 54.2 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, relativo a la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 43.3 y 4 del convenio colectivo de Hostelería del principado de Asturias (BOPA 12/2/09).

Considera el Letrado recurrente que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la aplicación de la denominada doctrina gradualista, de la cual es exponente la STSJ-Asturias de 14 de marzo, conforme a la cual 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'. Por otra parte, sigue diciendo, los hechos no han sido correctamente tipificados, sino que los mismos debieron ser encuadrados en el supuesto contemplado por el Art. 42.11 del convenio colectivo, sobre uso indebido de los enseres y prendas de la empresa, como falta grave.

El Art. 43.2 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Similares, tipifica como falta muy grave 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', precisando en su número 4 que tendrán también tal consideración 'el robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa'.

La sentencia recurrida ha considerado que existió hurto de productos de la empresa en la conducta de la trabajadora despedida, auxiliar de cocina en la sidrería-restaurante 'El fartuquín', quien sustrajo un 'tupper' de adobo y otro de lechazo en los días 4 de marzo y 15 de febrero de 2014. De acuerdo con la sentencia de instancia, la calificación como falta muy grave del comportamiento reseñado no ofrece dudas y, en consecuencia, se considera ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial.

Conforme una añeja doctrina de la Sala IV, (SSTS de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 ) '... Las infracciones que tipifica el Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado Art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

Ello es así porque la singularidad de cada caso dota al mismo de unos contornos propios y diferenciados, por ello a la hora de valorar cada hecho concreto habrá que comprobar si concurren o no circunstancias que afecten a la intención o concurran en la persona del trabajador y que puedan modificar su responsabilidad, la entidad o magnitud del daño causado, la habitualidad o el carácter meramente incidental de la conducta, la trascendencia y repercusión que el incumplimiento laboral haya podido tener en el funcionamiento de la empresa etc. Se ha señalado en tal sentido, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el Art. 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( STS, por todas, de 13 de noviembre de 2000 ).

En concreto tratándose de la falta tipificada en el Art. Art. 54.2 d) del ET , que sanciona es 'la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, nos encontramos ante una causa compleja y de amplios contornos en la que se pueden incluir conductas muy variadas que entrañan incumplimientos del deber de buena fe contractual, deber que en el caso del contrato de trabajo viene impuesto en los Arts. 5 a ) y 20 del ET en conexión con otros deberes laborales; en todo caso, para el precepto que ampara la sanción litigiosa se trata de corregir conductas graves, trascendentes y dolosas.

Después de recordar los antecedentes jurisprudenciales y la doctrina de la sala 1ª sobre el concepto de 'buena fe contractual', precisando, con cita de la STS de STS/I 15-junio-2009 (Rec. 2.660/2004 ) que ' la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe', advierte la STS de 19 de julio de 2010 (Rec. 2.643/2009 ) que la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, comporta:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo;

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

TERCERO.-Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es claro que en el presente caso, de una parte, se han cumplido con todas las formalidades exigibles, no haciéndose denuncia alguna al respecto por la recurrente. Se ha señalado de modo claro y preciso los hechos objeto de imputación (hurto de comida del restaurante en el que trabajaba, pese a contar con una advertencia anterior del día 15 de febrero de 2014), y su encuadramiento dentro de un tipo legal objeto de posible sanción: una vulneración de la propiedad de la empresa en los productos alimenticios que se comercializan en el restaurante, y cuya comisión no exige que los hechos se ajusten a los tipos penales que contempla, ni que haya condena expresa, sino que se considera que se ha cometido esta falta por el sólo hecho de apropiarse de los productos sin abonarlos previamente, incluso si estos estuvieran destinados a la basura, cumpliéndose así con la tipicidad y legalidad, en cuanto adecuada la sanción elegida a la gravedad de la conducta tenida como probada, pues no debe olvidarse que, la actuación que se deja probada, no solo comporta un grave incumplimiento de sus deberes contractuales -el hurto supone una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con independencia del valor de lo sustraído-, sino que la misma se ha reiterado en fecha y ocasión diversas y ello a pesar de que la actora ya comía y cenaba en la propia empresa.

Por otra parte, se trata de un incumplimiento culpable porque no se ha conseguido -ni siquiera se intentó- acreditar que la actora tuviese afectada su capacidad volitiva y cognoscitiva de tal forma que a las fechas a que se contraen lo hechos imputados no constan datos que permitan concluir en la existencia de ningún tipo de enfermedad psiquiátrica o cualquier otra situación médica que le impidiera trabajar antes al contrario, tal como señala la sentencia de instancia, la actora llevaba escondido el 'tupper' con el adobo en su bolso y no fue hasta que el dueño le advirtió que iba a formular una denuncia ante la policía que se avino a entregarlo, abandonando seguidamente el local sin dar ninguna explicación de tan anómalo procede.

Todo ello con independencia del montante de lo defraudado pues, dado que el incumplimiento detallado, relacionado con lo esencial de la prestación de su trabajo, es por sí mismo trascendente y suficiente grave para ser susceptible de ser sancionado, habida cuenta de que no se trata de un hecho puntual, sino que la actora ya había sido advertida por la dueña el día 15 de febrero de 2014, fecha en la que fue sorprendida sustrayendo un 'tupper' de lechazo, sin que pueda justificar la conducta de la trabajadora el hecho de que la dueña en algunas ocasiones le hubiera entregado la comida que sobraba de los menús para llevar, pues lejos de ello lo que pone de relieve es el comportamiento desleal, trasgresor de la buena fe contractual con independencia del escaso valor económico del producto sustraído; no cabe olvidar que estamos hablando de una pequeña empresa familiar integrada por el marido y la hija de la dueña del negocio y, en estos supuestos, la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato.

En consecuencia con lo argumentado la sentencia de instancia no incurre en la denuncia jurídica efectuada, por lo que solo cabe su íntegra confirmación con desestimación del recurso presentado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Leonor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 21 de mayo de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 346/14, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa de 'MARIA FERNANDEZ LOPEZ' y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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