Sentencia SOCIAL Nº 1918/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1918/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1918/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6637

Núm. Roj: STSJ CV 6637/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3595/2018
Recurso de Suplicación 003595/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilma. Sra. Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001918/2019
En el Recurso de Suplicación 003595/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 y
auto aclaratorio de fecha 23 de mayo de 2018, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA,
en los autos 000951/2017, seguidos sobre despido - cantidad, a instancia de D. Jaime , D. Jeronimo y D.
Jon , asistidos por el letrado D. Isidro Monteagudo Lopez, contra EUROSAT SL, ORIGINAL PARTS MOBILE SL,
CANVADI BIT SL, asistidas por el letrado D. Javier Berenguer Maestre y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente D. Jon y D. Jeronimo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE
COTS DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por Jaime , Jeronimo y Jon contra las empresas EUROSAT S.L., ORIGINAL PARTS MOBILE S.L. y CANVADI BIT S.L declaro improcedente el despido de los actores de fecha de efectos 30-09-2017 y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a que, a su opcion, que deberan realizar en el plazo de los CINCO dias siguientes a partir de la notificacion de la presente sentencia (sin esperar a su firmeza), mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, procedan a la readmision de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnizacion que para cada uno de ellos se señala a continuación.

entendiendose que de no efectuar dicha opcion procede la readmision. En el caso de que la opcion se realice, de forma expresa o tacita, a favor de la readmision, la empresa debera abonar a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificacion de esta resolucion, en el importe diario que para cada uno dc ellos tambien se senala. Condenando asimismo a las empresas demandadas, solidariamente, a que abonen a los actores por los conceptos salariales que se mencionan en el hecho probado 3°, las cantidades que a continuacion tambien se concretan. A

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada EUROSAT S.L. con las circunstancias personales y profesionales en la fecha del despido que a continuacion se senalan: Jaime , con DNI NUM000 , antiguedad de 12-01-1987, categoria profesional de oficial de 2ª y salario de 1863,31 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Jon , con DNI NUM001 , antiguedad de 28-04-1982, categoría profesional de jefe de taller y salario de 2378,40 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Jeronimo , con DNI NUM002 , antiguedad de 28-04-1982; categoria profesional de jefe de taller y salario de 2378,40 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condicion de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- Mediante cartas de fecha 15 de septiembre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunico a los trabajadores demandantes la extincion de sus contratos de trabajo por causas objetivase conforme al art.

52.c) del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos el 30-09-2017. No se puso a disposicion de los trabajadores las indenmizaciones legales alegando falta de liquidez.

TERCERO.- En la fecha de su cese en la empresa los actores habian devengado y no percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se indican: Jaime : Nominas de agosto y septiembre de 2017 por importe cada una de ellas de 1538,54 euros. Jon nominas de agosto y septiembre de 2017 por importe cada una de ellas de 1858,48 euros. Jeronimo nominas de agosto y septiembre de 2017 por importe cada una de ellas de 1858,72 euros.

CUARTO - Segun consta en las declaraciones de1 IVA aportadas por la empresa los ingresos por ventas de la empresa en los trimestres que se indican en las cartas de despido han sufrido la siguiente evolucion: - 4° trimestre 2015: 219.319,25 euros. - 4° trimestre 2016: 165.854,17 euros Diferencia: -53.465,08 euros. - 1 trimestre 2016: 175.205,16 euros.

- 1 trimestre 2017: 166.657,28 euros. Diferencia: - 8.547,87 euros. - 2° trimestre 2016: 151.122,90 euros. -2° trimestre 2017: 125.056,86 euros. Diferencia: -26.066,04 euros.

QUINTO.- Los resultados de los tres ultimos ejercicios cerrados a la fecha del despido de los actores que constan en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades fueron los siguientes: Año 2014: perdidas por 804,04 euros. Año 2015: perdidas por 44.533,53 euros. Año 2016: perdidas por 191.315,46 euros.

SEXTO.- La empresa es -o era- titular de una cuenta en Bankinter, Oficina de San Vicente del Raspeig, la cual presentaba un saldo a 15 de septiembre de 2017 (fecha de notificacion de los despidos) de 733,99 euros. Tambien era titular de una cuenta en Bankia, Oficina c/ Sagunto 165 de Valencia, la cual, en la misma fecha, presentaba un saldo de 1.910,04 euros. SEPTIMO.- La empresa EUROSAT S.L. procedio en fecha 20-05-2017 al despido por las mismas causas de dos trabajadores.

En fecha 24-08-2017 procedio a la extincion de los contratos de trabajo por causas objetivas de 4 trabajadores.

Y con efectos de 30-09-2017 se ha procedido a las extinciones de los contratos de los 5 trabajadores que quedaban en la empresa entre los que se encuentran los hoy demandantes. OCTAVO.- De acuerdo con los hechos declarados probados en sentencia de este Juzgado de fecha 19-02-2018: La mercantil EUROSAT S.L., con CIF n° B03096062,se constituyo e inicio operaciones en 19/10/1981, constituyendo su objeto social la prestacion de asistencia tecnica a aparatos electrodomesticos y electronicos en general (aunque la actividad que ha venido desarrollando en los ultimos años es la de venta y reparacion de telefonia movil) y fijando su domicilio en Alicante, c/ Montero Rios 33, aunque en las nóminas de los actores, que prestaban servicios en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, aparece como domicilio de la empresa el de la c/ Pedro Cabanes 102 de Valencia. Los hermanos Jose Carlos y María Rosario ostentan la titulandad de la mayoria de las participaciones sociales y su administrador unico es Jose Carlos Carlos José . La mercantil CANVADI BIT S L con CIF n° B54343579, se constituyo e inicio operaciones en 24-05-2008, constituyendo su objeto social la compraventa, mantenimiento y reparación de aparatos de telefonía móvil y accesorios para los mismos y fijando su domiciho en Alicante, c/ Juan Ortega 11-13 bajo. Su centro de trabajo estaba situado en Avda Oscar Espla 19 de Alicante. Los hermanos Jose Carlos y María Rosario ostentan la titularidad de la mayoria de las participaciones sociales y dos de los trabajadores despedidos de Eurosat con efectos de 30-09-2017 ( Jeronimo y Jon ) son titulares en conjunto de un 30% del capital social. Su administradora única María Rosario . El trabajador Adrian estuvo en alta en la empresa entre 2009 y 2012 y paso despues a causar alta en Eurosat S.L., realizando siempre las mismas tareas y siempre en el centro de Valencia, cuyas tareas incluian trabajos para Original Parts Mobile S.L., que tambien realizaban el resto de los trabajadores de Eurosat. La empresa no ha tenido trabajadores en alta desde, al menos, el año 2016, que es la informacion (del periodo 2016-2018) recabada a la TGSS y unida a los autos. La mercantil ORIGINAL PARTS MOBILE S.L., con CIF n° B54684857, se constituyo e inicio operaciones en 30-01-2013, constituyendo su objeto social la importación, exportacion, la intermediacion y el comercio al por mayor y menor de aparatos de telefonia movil y accesorios para los mismos, incluida la venta a distancia (la actividad de la empresa es la venta por Internet) y fijando su domicilio en Alicante, Avda. Pintor Ferrando Soria 10. Su administrador unico es Jose Carlos Carlos José , quien, a su vez, ostenta junto con su esposa la titularidad del capital social. La empresa mantuvo en alta en Seguridad Social a una unica trabajadora ( Camila ) entre febrero de 2013 y marzo de 2017, en el centro de trabajo de Alicante, c/ Pintor Femando Soria 10. A partir de su cese la empresa no tuvo trabajadores en alta hasta que en 1-01-2018 causo alta en la empresa (en el centro de trabajo de Alicante, c/ Oscar Pla 19) el trabajador Celestino , quien, como se ha dicho, habia cesado en la empresa Eurosat el 31/12/2017 anterior. NOVENO.- Segun se desprende de la declaracion anual de operaciones con terceras personas de la mercantil ORIGINAL PARTS MOBILE S.L., el importe anual de las operaciones que la citada empresa mantuvo con EUROSAT en los ejercicios 214 a 2016 fue el siguiente: Año 2014: Compras (clave A) por importe de 548.329,97 euros (el total de compras fue de 573.065,49 euros). Año 2015: Compras (clave A) por importe de 455.143,19 euros (el total de compras fue de 478.289,72 euros). Año 2016: Compras (clave A) por importe de 209.495,22 euros (el total de compras fue de 219.020,33 euros). En las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de EUROSAT S.L. de los citados aparecen las mismas operaciones con ORIGINAL PARTS MOBILE S.L. en la clave B (ventas), constituyendo asimismo el importe mas importante de las ventas realizadas por la mercantil Y tambien aparecen ventas (clave B) a CANVADI BIT 5 L, si bien que por importes muy inferiores (25 949,63 euros en 2014 y 19 047,91 euros en 2015). A su vez, en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de CANVADI BIT S L tambien constan ventas (clave B) a EUROSAT, por importe de 61 346,29 euros en 2014 y 35 603,48 euros en 2015. Las operaciones citadas entre las referidas empresas están documentadas en las correspondientes facturas. DÉCIMO.- En fecha l0 de octubre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrandose el acto conciliatorio el dia 10 de noviembre, terminando con el resultado de 'sin avenencia' respecto a Eurosat S L y Canvadi Bit S L y de 'sin efecto' respecto de Original Parts Mobile S. L.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jon y D. Jeronimo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 13 de abril de 2018, aclarada por Auto de 22 de mayo de 2018, estimó las demandas formuladas por los actores contra las empresas EUROSAT S.L., ORIGINAL PARTS MOBILE S.L., y CANVADI BIT S.L., y declaro improcedente el despido de los actores de fecha de efectos 30-09-2017 y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a las consecuencias legales que se detallan en el fallo, así como a las cantidades devengadas por salarios, habiéndose establecido en el Auto de aclaración para cada actor nuevas cantidades por salarios adeudados y establecido que el actor D.

Jaime ostentaba el cargo de representante de los trabajadores al momento de producirse el despido, y en consecuencia se establece que la opción entre readmisión o abono de indemnización corresponde al Sr. Jaime .

Frente a esta sentencia interponen recurso de suplicación los actores D. Jeronimo y D. Jon , y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se postula la revisión del hecho probado octavo a los efectos de incluir en el mismo en su primer párrafo referido a la empresa EUROSAT S.L., el siguiente texto: 'A fecha 1 de enero de 2.017, la empresa EUROSAT S.L., contaba con 13 trabajadores en total: 11 trabajadores en el centro de trabajo de Valencia, c/ Pedro Cabanes nº 1102; 1 trabajador ( Celestino ) en el centro de trabajo de Alicante, c/ Segura nº 13 y ningún trabajador en el resto de centros de trabajo. Con el cese de los actores el 30-9-17, el centro de Valencia quedó sin ningún trabajador en alta, y el del centro de Alicante cesó el 31-12-17, siendo dado de alta el 1-1-18 en la empresa ORIGINAL PARTS MOBILE S.L. en el centro de trabajo de Alicante, c/ Oscar Pla, 19.' Adición fáctica que debe prosperar por cuanto así resulta de los concretos documentos en que se basa, sin perjuicio de su posterior valoración.



SEGUNDO.- Respecto del derecho y con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente la vulneración del art. 51.1, párrafo último, en relación con el párrafo primero letra a) del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el art. 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como respecto de la jurisprudencia se considera infringida la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2.022/2013 de fecha 9 de abril de 2.014 (RJ 2014/2601). Alega la parte recurrente, que si bien la regla general para la consideración del despido colectivo se contiene en el párrafo primero del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente supuesto considera que resulta de aplicación la norma antifraude que se contiene en el párrafo ultimo del mencionado precepto 51.1 del E.T. y manifiesta que el supuesto de hecho que contempla esta norma consiste en que en periodos sucesivos de 90 días, por parte de la empresa se proceda a extinciones individuales por las mismas causas objetivas en número inferior a los umbrales legales, con el objeto de eludir las previsiones contenidas en número inferior a los umbrales legales, con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el art. 51 y referidas a los trámites preceptivos y obligatorios para el despido colectivo, superando la suma de dichas extinciones el umbral máximo permitido. Y en el caso de autos y según se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia, la empresa demandada EUROSAT S.L., procedió a los siguientes despidos por las mismas causas objetivas en las siguientes fechas: el 20-5-17 a dos (2) trabajadores; el 24-8-17 a cuatro (4) trabajadores y el 30-9-17 a cinco (5) trabajadores, entre los que se encuentran los tres demandantes. Y siendo así que la empresa ocupaba a una plantilla inferior a 100 trabajadores, el umbral máximo para la consideración de despido colectivo es el de 10 trabajadores afectados.

El recurso efectuado por la parte actora utiliza dos fórmulas para verificar si se ha excedido de los 10 trabajadores afectados en los periodos de 90 días sucesivos e incluir en ellos los contratos extinguidos por las mismas causas.

En el primer computo, alega que dado que entre las dos primeras extinciones de contrato se produjeron el 20-5-17 y los siguientes despidos lo fueron con efectos de 28-8-17, mediando entre ambas fechas más de 90 días, los dos primeros ceses quedan excluidos a los efectos del cómputo, por lo que estima que las extinciones de los 4 contratos de trabajo efectuadas por las mismas causa objetivas realizados con efectos de 24-8-17 operara como fecha del 'dies ad quem' del primer periodo de 90 días, que comprenderá desde el 27-5-17 al 24-8-17, el sucesivo periodo de 90 días será desde el 25-8- 17 al 22-11-17, y el siguiente periodo comprendería desde el 23-11-17 al 20-2-18, y en esos periodos sucesivos de 90 días las extinciones de contrato han sido las siguientes: -de 27-5-17 a 24-8-17: 4 trabajadores despedidos con efectos de 24-8-17; - de 25-8-17 a 22-11-17: 5 trabajadores despedidos con efectos de 30-9-17 (entre ellos los actores); y de 23-11-17 a 20-2-18: en ese periodo se produce la extinción del ultimo trabajador con efectos de 31-12-17 que queda en Eurosat S.L. en el centro de Alicante que era Celestino con contrato indefinido a tiempo parcial. Por lo que estima que el número de trabajadores que vieron sus contratos de trabajo extinguidos por las mismas causas fue de 10 trabajadores (4 + 5+ 1) con la circunstancia de que la empresa Eurosat S.L., quedo sin ningún trabajador y por aplicación del primer párrafo del art. 51.1 del E.T. se habría alcanzado el umbral de los 10 trabajadores y estaríamos ante un despido colectivo que no individual y de igual modo podría resultar de aplicación el párrafo cuarto del art. 51.1 del E.T. dado que se produjo la extinción de la totalidad de la plantilla y las extinciones fueron superiores a 5.

En el segundo cómputo, que ofrece la parte recurrente en su escrito de recurso se toma como fecha del despido de los actores el 30-9-17 como 'dies ad quem' o día final del periodo de 90 días, tal y como establece la sentencia de 9-4-14 (RCUD nº 2022/2013), el periodo de 90 días será el comprendido desde el 3- 7-17 al 30-9-17, y el periodo inmediato anterior de 90 días seria desde el 2-4-17 al 2-7-17, puesto que la norma habla de periodos sucesivos de 90 días. La parte recurrente establece los siguientes periodos: -periodo de 2-4-17 a 2-7-17: dos (2) trabajadores despedidos con efectos de 20-5- 17; -periodo de 3-7-17 a 30-9-17: cuatro (4) trabajadores despedidos el 24-8-17 y cinco (5) trabajadores despedidos el 30-9-17 (entre ellos los actores). Por lo tanto, estima que el total de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por las mismas causas en los dos periodos sucesivos de 90 días fue de once (11) trabajadores (2+4 +5), por lo que la empresa superó el umbral máximo establecido de 10 trabajadores según su plantilla inferior a 100 empleados. Por lo que nos encontramos ante extinciones de contratos efectuadas en fraude de ley que tiene la consideración de nulas, que constituyen un despido objetivo de carácter colectivo en que la empresa omitió el cumplimiento de los trámites establecidos en el propio art. 51.1 del E.T.

Mientras en el primer computo la parte recurrente toma en consideración periodos sucesivos computados hacia atrás y hacia delante de los despidos objeto de enjuiciamiento, y reconoce que esa forma de computar no es doctrina pacífica entre los Tribunales Superiores de Justicia y cita ejemplos de sentencias de diferentes Salas de lo Social en sentido dispar o contradictorio, en el segundo computo toma como fecha el despido de los actores la de 30-9-17 como 'dies ad quem' o día final del periodo de 90 días tal y como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 9-4-14 (Rcud nº 2022/2013) e indica los periodos de 90 días.

El cómputo de los despidos ocurridos en el periodo de referencia de noventa días debe hacerse 'hacia atrás' en el tiempo, comenzando el cómputo en el despido que ahora es objeto de la controversia de fecha 30-9-17.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (r. 2724/2011) reiterada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013, 9 de abril de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 11 de enero de 2017 (r.2270/2015), que precisa que, para computar el periodo de noventa días, la fecha de la extinción del contrato constituye el día final (dies ad quem) del cómputo del primer periodo de noventa días y el día inicial (dies a quo) para el siguiente periodo, salvo que exista fraude de ley en la actuación empresarial, como sucede cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir un proceder intencionado por parte de la empresa, que no acuerda simultáneamente todas las extinciones para evitar los trámites del despido colectivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2016 (r.

3037/2014) rechaza expresamente que el computo de los noventa días 'pueda realizarse bien hacia delante bien hacia atrás en el tiempo', porque ello 'no se compadece' con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril 2012 y 23 de enero de 2013.

En el presente supuesto atendido lo establecido por la citada jurisprudencia, nos encontramos que partiendo de la fecha del despido 30-9-17, como diez ad quem o día final del periodo de 90 días, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el periodo de 90 días será el comprendido desde el 3-7-17 al 30-9-17, y el periodo inmediato anterior de 90 días seria desde el 2-4-17 al 2-7-17, puesto que la norma habla de periodos sucesivos de 90 días. La parte recurrente establece los siguientes periodos: -periodo de 2-4-17 a 2-7-17: dos (2) trabajadores despedidos con efectos de 20-5-17; -periodo de 3-7-17 a 30-9-17: cuatro (4) trabajadores despedidos el 24-8-17 y cinco (5) trabajadores despedidos el 30-9-17 (entre ellos los actores). Por lo tanto, debe considerarse que el total de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por las mismas causas, como se deja establecido en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, en los dos periodos sucesivos de 90 días fue de once (11) trabajadores (2+4+5), por lo que la empresa superó el umbral máximo establecido de 10 trabajadores según su plantilla inferior a 100 empleados. Por lo que nos encontramos ante extinciones de contratos efectuadas en fraude de ley que tiene la consideración de nulas, que constituyen un despido objetivo de carácter colectivo en que la empresa omitió el cumplimiento de los trámites establecidos en el propio art. 51.1 del E.T., dado que no concurren causas nuevas que justificasen tal actuación, como exige el artículo 51.1 en su último párrafo.

En el presente supuesto procede la declaración de nulidad del despido y no de su improcedencia como efectúa la sentencia de instancia, y ello conllevaría a la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, no obstante dado que consta acreditado en autos que el último trabajador de la empresa Eurosat S.L., cesó el 31-12-2017, y carece de trabajadores en todos sus centros de trabajo y que no desarrolla actividad alguna, y que la parte trabajadora en este trámite recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la imposibilidad de readmisión solicita que se declare extinguida la relación laboral de los recurrentes y que se condene a las demandadas al abono de la indemnización legal correspondiente, que coincidirá con la fijada en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia, por alcanzar el tope legal máximo de 42 mensualidades (1260 días), así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral en virtud de la presente sentencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por los actores D. Jeronimo y D. Jon , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia, de fecha 13 de abril de 2018, aclarada por Auto de fecha 23 de mayo de 2018, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y con estimación de la demanda de los recurrentes, se declara la nulidad del despido de los mismos de fecha de efectos 30-9-2017, y dada la imposibilidad de readmisión de los mismos en su centro de trabajo, se declara la extinción de las relaciones laborales con efectos de la presente sentencia y se condena solidariamente a las empresas EUROSAT S.L., ORIGINAL PARTS MOBILE S.L., y CANDAVI BIT S.L., al abono como indemnización a cada uno de los actores la cantidad establecida en la sentencia y auto de aclaración que se recurre por el concepto de indemnización por despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral a razón de 78,19 euros diarios para cada uno de los dos actores.

Condenando a las empresas demandadas a que abonen a los actores los conceptos salariales pendientes a la fecha del despido en las cantidades establecidas en el auto de aclaración de la sentencia de instancia.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos establecidos en la sentencia y auto de aclaración de instancia en la medida que no se opongan a la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3595 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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