Sentencia SOCIAL Nº 1918/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1918/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 1918/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102152

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4882

Núm. Roj: STSJ CV 4882/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 59/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 59/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1918/2020
En el recurso de suplicación 000059/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001190/2018, seguidos sobre Despido-
No Llamamiento Fijo Discontinuo, a instancia de D. Narciso asistido por la letrada Dª Nadia Almarcha
Tellez, contra LEVANTINA DE CALZADO Y COMPLEMENTOS S.L. asistida por el letrado D. Luis Verdu Cano,
GESCENTRAL S.L., LEVANTINA DEL CALZADO S.L. y FOGASA, y en los que es recurrente LEVANTINA DE
CALZADO Y COMPLEMENTOS S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la inexistencia de acción desestimo la demanda formulada por D. Narciso frente a las empresas LEVANTINA DE CALZADO Y COMPLEMENTOS S.L., GESCENTRAL S.L., LEVANTINA DEL CALZADO SL,, absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra en los términos referidos en el razonamiento jurídico de la presente Sentencia. Absuelvo igualmente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios de forma sucesiva para las demandadas, como fijo discontinuo, con las siguientes circunstancias laborales: -días de prestación de servicios a las tres demandadas y a fecha 7-9-18, 2.622. -categoría profesional de Nivel 4 y -salario de 50,32€ día con inclusión de pagas extras. (Resulta de la demanda, de los documentos aportados por el actor, entre otros contrato de fijo discontinuo e informe vida laboral).2º)Prestación de servicios. El actor vino prestando servicios para las demandas en sucesivos periodos coincidentes con las campañas de fabricación de calzado y que constan en el informe de vida laboral que obra en la documental del actor y que se da aquí por reproducido. Así: -inicialmente, según demanda el 1-9-03 y según vida laboral el 1-8-77 comenzó con Levantina del Calzado S.L., -a partir del 1-2-05 con Gescentral S.L., -y a partir de 1-2-11 con Levantina de Calzado y Complementos S.L.(Resulta de la demanda, documental aportada einforme vida laboral). 3º) Ultima prestación de servicios. El último periodo de prestación de servicios lo fue para la demandada Levantina de Calzado y Complementos S.L., desde el 7-6-18 al 7-9-18. (Resulta vida laboral del actor que obra en su documental y que se da por reproducido). 4º) Burofax de la demandada. En fecha 10-1-19 la demandada Levantina de calzado y complementos, S.L., le remitió burofax que obra en la documental de la actora y que se da aquí por reproducido. En el mismo se indicaba que 'Ante la reclamación efectuada y con el fin de evitar malos entendidos, esta Empresa le informa que su contrato de fijo discontinuo sigue vigente, no habiendo sido posible su llamamiento hasta la fecha durante la presente campaña por falta de actividad suficiente, sin que la falta de llamamiento suponga despido, comprometiéndose eta Empresa a su llamamiento en esta o sucesiva campaña una vez disponga de la actividad necesaria para su llamamiento...'. En fecha 22-1-19 se le remitió burofax al actor que igualmente consta en la documental aportada por la demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que 'Por la presente ponemos en su conocimiento que, teniendo Vd. Suscrito contrato de trabajo fijo discontinuo con esta empresa, le notificamos que el próximo día 4-3-19, está prevista la REANUDACIÓN de la actividad, por lo que debe volver al trabajo el próximo día 4-3- 2019, siendo el tiempo de la prestación de servicios el necesario para la finalización de los pedidos'. Dicho burofax se entregó en casa del actor. 5º)Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical.(Resulta de la propia manifestación del actor en su demanda). 6º) Trabajos en distinta empresa. El actor comenzó a prestar servicios para empresa distinta en fecha 15-10-18 hasta el 21-12-18. Con posterioridad fue dado de alta nuevamente en 7-1-19, continuando a día de la fecha.(Resulta de informe de vida laboral que obra unido a autos).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LEVANTINA DE CALZADO Y COMPLEMENTOS S.L. habiendo sido impugnado por D. Narciso . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa 'Levantina de Calzado y Complementos, SL' se formula recurso frente la sentencia de instancia, recaída en materia de despido, y cuyo fallo desestimó la pretensión del trabajador, absolviendo a la empresa mencionada así como a las otras codemandadas, al estimar inexistente la acción de despido planteada en el escrito de demanda.

En un principio, esta decisión supondría que la hoy recurrente carecería de gravamen para recurrir dicha resolución, habida cuenta el contenido del fallo, pero se advierte que en él se realiza una absolución sui géneris, pues en la parte dispositiva dice el juzgador de instancia que esa solución se produce 'en los términos referidos en el razonamiento jurídico de la sentencia', y en efecto se advierte que el último párrafo del segundo fundamento de derecho recoge una especie de obiter dicta, pues tras haberse indicado anteriormente que no se podía estimar la existencia de despido, que la parte actora situaba el 15 de noviembre de 2018 por no haber sido llamado a trabajar dada su condición de fijo discontinuo, de ahí el sentido del fallo, en aquél pasaje se dice literalmente que 'parece razonable dada la actuación de las dos partes y evaluando en su conjunto las mismas, considerar la pretensión alternativa formulada por la demandada, consistente en declarar la inexistencia del despido, el mantenimiento de la relación laboral y la obligación de la empresa de proceder al llamamiento en la campaña siguiente al dictado de la presente sentencia, resaltándose que un no llamamiento futuro en periodos análogos a los llamamientos anteriores a noviembre de 2018 o la no atención al requerimiento de reincorporación que pudiera hacer en un futuro la demandada, podría considerarse o bien despido o bien cese voluntario y por ende extinción de la relación laboral' A partir de este, valga la expresión coloquial, aviso a los navegantes, el juzgador anticipa las posibles consecuencias de unos hechos aún no producidos y por tanto, fuera de toda controversia real, pero precisamente por entender que esos términos perjudican a la demandada, la representación de la misma formula recurso de suplicación contra la sentencia en el entendimiento de que dicho fallo le produce gravamen porque de algún modo deja subsistente una relación laboral que a su juicio, por el hecho de que el demandante no se presentó a su puesto de trabajo el día 4 de marzo de 2019, tras recibir y no atender un burofax el 22 de enero de ese mismo año, se había extinguido por dimisión del trabajador, pues no acudió en esa fecha a trabajar dado que, como se indica en la propia sentencia, estaba dado de alta en otra compañía.



SEGUNDO.- Sobre lo que se acaba de exponer de la manera más sucinta posible, se deben hacer unas consideraciones relativas al recurso formulado, y que concordarían con la solución que a la postre se adoptará en la presente sentencia. La parte demandada plantea en el recurso, y por la vía de la revisión de los hechos probados, una serie de cuestiones referentes a la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo del actor con dicha compañía, y por lo que hace a la cuestión que se enunció anteriormente, pide que se examine el derecho aplicado porque a su juicio se infringe en la sentencia el artículo 49.1 'd' del ET, entendiendo que la relación laboral no se hallaría vigente por la falta de reincorporación del trabajador, cuya incomparecencia denota la existencia de dimisión voluntaria, y por ende, se debería declarar extinguida la relación laboral con los efectos inherentes a dicha declaración, pues estos son los términos del suplico del escrito de recurso.

Partiendo de todo lo expuesto y a criterio de la Sala, el juez de instancia se extralimita al anticipar en su sentencia las posibilidades y consecuencias que se darían en un futuro e incierto estado de cosas, como una especie de dictamen, y que aún realizado con la mejor intención, en él está valorando y decidiendo algo que no resulta congruente con el debate concreto planteado en el proceso allí seguido por despido, que no debe olvidarse se emprende por el trabajador frente a un no llamamiento de la empresa durante el mes de noviembre de 2018, y que aquél pretende considerar un despido improcedente. Como se indica en la fundamentación jurídica de la decisión objeto de recurso, la empresa se opuso a la existencia del despido por entender que si no se le llamó en esa fecha fue por inactividad laboral, de modo que la sentencia, valorando las pruebas, acertadamente entendió que no existió tal despido, y por tanto, como el demandante carecía de acción, desestimó la demanda, pero cualquier indicación en el fallo de una absolución en unos términos ajenos al debate referente a ese concreto despido está fuera de lugar, pues no se está enjuiciando, ni se podría hacer en ese momento procesal, si la incomparecencia del trabajador el día 4 de marzo de 2019 es o no causa de extinción de la relación de trabajo, lo que de algún modo ya se está realizando, y para sentar esta afirmación basta con la lectura de la sentencia en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho 2.2, sin perjuicio de que tal postura traiga causa de lo que opuso la empresa en el acto de juicio, introduciendo alegaciones que explicarían su actitud a raíz de la demanda de despido enjuiciada en aquél momento, pero que no pueden trascender respecto una situación jurídica futura y ajena al debate referente a dicho despido y menos adelantar el resultado de algo que estaba en ese momento en una especie de limbo procesal, dado que en ningún caso la postura de la empresa en el juicio y en relación a la falta de reincorporación del trabajador el día 4 de marzo de 2019 se debe entender como una reconvención, dados los términos del artículo 85.3 de la LRJS.

En definitiva, y como quiera que por ese gravamen existente en el fallo se debe abordar aunque de manera tangencial el recurso, por todo lo expuesto se deberá revocar en parte la sentencia, eliminando de su parte dispositiva la alusión que en ella se hace a lo razonado precedentemente en el cuerpo de dicha sentencia, pues al declararse inexistente la acción de despido planteada en la demanda alegando no haber sido llamado el trabajador el 15 de noviembre de 2018, la absolución debe ser sin condicionante de ningún género.



TERCERO.- 1. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

2. Se acuerda que, una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la cancelación de los aseguramientos prestados y devolución de las cantidades consignadas hasta el límite de la responsabilidad que se declara en esta sentencia ( art. 203 LRJS).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por 'Levantina de Calzados y Complementos SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de 17 de julio de 2019, recaída en autos sobre despido a instancia de don Narciso , con revocación parcial de la expresada resolución judicial y dejando subsistente el fallo objeto de recurso, pero eliminando de este la mención que se hace en él a los 'términos referidos en el razonamiento jurídico' de dicha resolución.

Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0059 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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