Sentencia Social Nº 1919/...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 1919/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1919/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101723

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 2 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1919/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2004 y siendo recurrido/a Erica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.4.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialment la demanda presentada per Erica contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent TOTAL per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 55 per cent de la seva base reguladora de 947,12 euros al mes, amb el mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents amb efectes des del dia 23.02.04."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. La demandant Erica , nascuda el dia 23.05.50 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a comercial (gestió de cobrament) i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. Desprès de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 23.02.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 24.03.04, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "CA. lobulillar infiltrante mama dcha. (2000). Tumorectomía, linfadenectomía axilar, QMT y RDT. Carcinoma lobulillar infiltrante mama izda. 2002. Tumorectomía, linfadenectomía axilar, QMT y RDT. limitación movilidad de ambas EE.SS. post-quirúrgica tiroiditis en tto. Artropatía generalizada.Osteopenía."

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 947,12 euros al mes per a la invalidesa, i la data d'efectes de 23.02.04.

6è. La demandant pateix: "CA. lobulillar infiltrante mama dcha. (2000). Tumorectomía, lindadenectomía axilar, QMT y RDT postquirúrgica. Limitación movilidad de ambas extremidades superiores. tiroiditis en tto. Artropatía generalizada. Osteopenia. Contraindicación de carga de pesos y de realización de sobrecargas mecánicas intensas".

7è. L'actora, "comercial factoring", es dedica a la funció domiciliaria de cobraments, que comporta que gran part de la jornada estigui en ruta comercial, mitjançant el transport públic, mobilitzant una cartera d'aproximadament 10 kgs. de pes, on hi porta la documentació."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, siendo impugnado por la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de comercial.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el INSS con amparo en el artº. 191 b)Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se dé nueva redacción a los hechos primero y séptimo, que quedarían así 1º: La demandante Erica , nacida el día 23/5/50 y con DNI número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el régimen general para su profesión habitual de Comercial-oficina y acredita el período de cotización necesario para tener derecho a las prestaciones de invalidez."7º: La actora, comercial-oficinas, realiza un trabajo como personal de oficina puesto que el epígrafe de Accidentes de trabajo 113 corresponde a esta categoría profesional". Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folio 49, 60, 61, 70 y 71 de autos, que incorporan resoluciones administrativas e impresas del propio organismo recurrente.

El motivo no puede acogerse. La actora en su demanda hace constar cual era su profesión habitual como comercial y la prueba pericial técnica propuesta y practicada en el acto de juicio se encaminó a acreditar cuales eran las actividades que realizaba en el desarrollo de la misma, sin que la parte ahora recurrente formulara pregunta alguna al perito, ni hiciera reserva alguna al respecto. El Magistrado de instancia declara que la categoria profesional de la actora la ha deducido del certificado de la empresa (folio 57) y el profesiograma del mencionado informe pericial técnico. Frente a ello el INSS se limita a señalar unos folios del expediente administrativo que sí recogia la categoria de comercial-oficina, pero no se señala por qué del examen de los mismo se deduce con absoluta claridad el manifiesto error del Juzgador, cuando éste ha tenido en cuenta otros medios idóneos de prueba para formar convicción (artº 97.2.4 L.P.L.). Es reiterada la doctrina legal que exige cita expresa de los extremos de prueba documental o pericial de los que se deduzca así, sin que baste la cita genérica, que es lo hecho en este caso.

SEGUNDO.- Frente a ella, asimismo, se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS con amparo en el artº 191 c) Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues, a su entender, las secuelas que se constatan en el hecho probado sexto no constituyen al actor en el grado de incapacidad permanente total reconocido.

El motivo no puede acogerse tampoco. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997)

En relación a la incapacidad permanente total, el Texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en tanto no sea objeto su desarrollo reglamentario) con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa pueda destinarle, en uso de sus facultades de movilidad funcional, según la previsión del artº 39 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( S.T.S. 17-1-1989) y en el sentido en que hoy regula la cuestión el artº 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio .Como profesional que se define en la Ley han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas y el profesiograma laboral del trabajador que reclama.

En el supuesto de autos el recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, discrepa de la calificación del grado de incapacidad permanente total reconocido, ya que, según su criterio, las secuelas que han quedado establecidas no suponen imposibilidad para la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual de la trabajadora, que no producen sobrecarga sobre las extremidades superiores. El Juzgador de instancia, ha puesto en relación secuelas y profesiograma, reseñadas en los hechos 6º y 7º y ha llegado a la conclusión de que si bien aquellas no impiden el desempeño de actividades sedentarias , sí impiden las fundamentales de su profesión habitual, basándose sustancialmente en el informe del CRAM y el informe pericial técnico emitido en el acto de juicio y tal conclusión debe mantenerse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 363/2004 seguidos a instancia de Don Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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