Sentencia Social Nº 1919/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1919/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1969/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1919/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101615

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2044

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Las secuelas residuales que integran el actual estado clínico del recurrente, tal como constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro que le genera inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que el recurrente no se halla capacitado y en condiciones de desarrollar siquiera una actividad sedentaria que respete aquellos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia exigibles.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01919/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102013, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001969 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Juan

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000897

/2005

SENTENCIA Nº: 1919/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001969/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000897/2005, seguidos a instancia de Juan frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Juan , nacido el 24-11-45, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Técnico Especialista de Laboratorio de la Universidad de Oviedo.

2º.- El demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con fecha 01-12-03, en la que permaneció hasta el 31-05-05 en que fue Alta por Informe- Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de Incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 22-09-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-09-05, que el solicitante estaba afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 1.841,69 euros mensuales, estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 28-10- 05.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Portador de prótesis mitral (ST Jude) desde 7/04 por DLM reumática con estenosis severa. AC X FA permanente con RVM controlada. GF I-II/IV. ACO".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.841,69 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en fecha 31/03/2006 , Autos 177/06 , estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdo. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente no afectado de Incapacidad Permanente Absoluta

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido infringido por aplicación indebida el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y art. 12.3 de la Orden de 15/04/1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Respecto al artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, en idéntico sentido el 12.3 de la LGSS, debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 , entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.

La aplicación de las normas jurídicas tienen la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados por no combatidos. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador de instancia aplicó indebidamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que como argumenta el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, las secuelas residuales que integran el actual estado clínico del recurrente, tal como constan en el inmodificado hecho probado Tercero de la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro que tal como se examina en el Fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, le genera inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que el recurrente no se halla capacitado y en condiciones de desarrollar siquiera una actividad sedentaria que respete aquellos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia exigibles como acertadamente razona el Magistrado de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Juan contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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