Sentencia Social Nº 192/2...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 192/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100644

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 192/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.505/2007, interpuesto por CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES CRUZCONSA, S.L. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 10 de Julio de 2.007 en Autos núm. 631/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Serafin sobre Despido contra CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES CRUZCONSA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Febrero 2.007 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente el despido de aquél, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que le abonase la cantidad de 1.102,60 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 20-octubre-2006, hasta el día de la notificación de la Sentencia al empresario, a razón de 42 euros/día.

Segundo.- Que en fecha 24 de Abril de 2.007 presentó escrito en el Juzgado de instancia solicitando Incidente de no Readmisión, dictándose en fecha 31/05/07 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Declaro extinguida la relación laboral entre D. Serafin y la empresa CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES CRUZCONSA, S.L. 2.- Acuerdo que se abonen al trabajador demandante las siguientes cantidades: 2.205 euros en concepto de indemnización expresada en la sentencia, y 9.240 euros en concepto de salarios de tramitación".

Tercero.- Notificado dicho Auto a las partes, se anunció recurso de reposición contra el mismo por la parte demandada, siendo desestimado por Auto de 10/07/07 , interponiéndose contra éste último el presente recurso de suplicación, que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la ejecución de la sentencia por despido dictada en este procedimiento el día 13 de febrero de 2.007 , en la que se declara la improcedencia del despido frente al que se accionaba con las consecuencias legales a ello inherentes, se dictó Auto el siguiente 31 de mayo por el que se declaró extinguida la relación laboral entre D. Serafin y la empresa demandada Construcciones e Instalaciones Cruzconsa S.L., resolución que fue confirmada por Auto fechado el 10 de julio , en el que se desestimó el recurso de reposición presentado por la demandada, concretado en un solo argumento jurídico, cual era la nulidad de dicho Auto y de todo lo anteriormente actuado por defecto en la citación a juicio, que han producido indefensión.

SEGUNDO.- Con la misma finalidad de la reposición se formaliza el presente recurso de suplicación, en el que se alude a lo que ha de considerarse como infracción de los Arts. 53 a 61 de la Ley de Procedimiento Laboral , y como presupuestos de hecho, deducidos del Auto recurrido y de las manifestaciones de quien recurre, necesarios para dar respuesta a esta censura jurídica, ha de puntualizarse lo siguiente:

1°) La demandada fue citada a juicio en el domicilio facilitado por el actor mediante correo certificado, con resultado infructuoso.

2°) Por segunda vez fue citado por el mismo procedimiento en un nuevo domicilio facilitado, con el mismo resultado.

3º) Ante estas circunstancias en el Juzgado, antes de proceder a la citación por edictos, se consultaron las "páginas amarillas", en las que se encontró un número de fax de la demandada (953873546) y al mismo le dirigió la citación a juicio para el día 12-2-07.

4°) La demandada no compareció al acto del juicio.

5°) En el reporte del referido fax no quedó constancia del número al que se había dirigido.

6°) Al mismo fax se dirigió la notificación de la sentencia, y tampoco en el reporte correspondiente apareció el número al que iba dirigido.

7°) Al mismo fax se dirigió el día 1 de marzo la notificación de la providencia en la que se declaraba la firmeza de dicha sentencia y en el reporte de este fax, que la empresa recibió según expresamente reconoce, sí figura el número del receptor, que es el que indica el Juzgado (953873546).

8°) Igualmente por medio de fax, dirigido al número antes indicado, según consta también en el reporte correspondiente, se notificó a la empresa el Auto resolutorio de la relación laboral, cuya recepción reconoce en el escrito de formalización del recurso de reposición.

TERCERO.- Partiendo de los datos que anteceden y ante la circunstancia de que en el fax que se envía a la empresa para la citación a juicio, como ocurre también en el de notificación de la sentencia, no figura el número del receptor, puede aceptarse, no sin reservas, que la demandada no compareció al acto del juicio por no haber sido citada, y también podría admitirse que la referida falta de citación se debió a defectos procesales cometidos por el Juzgado, con infracción del Art. 53 de la Ley Procesal Laboral , que obliga a que los actos de comunicación se realicen de modo que quede garantizado el derecho de defensa y los principios de igualdad y contradicción.

Ante estos defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, las partes afectadas pueden instar la nulidad de actuaciones por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, en este caso mediante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social competente, conforme a lo prevenido en el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, queda a su alcance la fórmula excepcional que se prevé en el Art. 241 de dicha Ley , es decir, acudiendo al incidente de nulidad de actuaciones, respecto del cual se indica en el referido precepto que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serio podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el presente caso, pues, quien ahora recurre, si no pudo formular recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, pudo promover ante el Juzgado de lo Social el incidente de nulidad de actuaciones desde el momento en el que tuvo conocimiento de que en el proceso de despido se habían cometido defectos procesales por los cuales se había celebrado el juicio oral sin su comparecencia, pero tuvo que hacerlo en el plazo que concede el Art. 241 , es decir, dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, lo que ocurrió al saber que se había declarado firme la sentencia el día 1 de marzo de 2.007 .

Lo que no resulta admisible es que la demandada, conocedora de la existencia de la sentencia, se abstenga de toda actuación, y después, cuando ya conoce el contenido del Auto por el que se declara extinguida la relación laboral que le unía al demandante, pretenda por vía de suplicación dirigida contra dicho Auto, que se anulen las actuaciones desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, y por ello se impone la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución frente a la que se deduce.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES CRUZCONSA, S.L. contra el Auto dictado el día 10 de Julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Serafin contra aquélla, en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3505.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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