Sentencia Social Nº 192/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 192/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100185


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101136

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000186 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000530 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Bernabe

Abogado/a:LUIS ALBERTO BURILLO PACHECO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ELECTROACUSTICA GENERAL IBERICA SA

Abogado/a:ARTURO ACEBAL MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 186/2012

Sentencia número: 192/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 186 de 2.012 (Autos núm. 530/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza de fecha doce de enero de dos mil doce ; siendo demandada la empresa ELECTROACÚSTICA GENERAL IBÉRICA S.A., sobre despido. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernabe , contra la empresa Electroacústica General Ibérica S.A., sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza, de fecha doce de enero de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Bernabe , contra la empresa ELECTROACÚSTICA GENERAL IBÉRICA S.A. absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra., considerando procedente el despido de la actora efectuado con fecha de efectos de 14-3-11.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: D. Bernabe ha prestado servicios para la empresa ELECROACÚSTICA GENERAL IBÉRICA S.A. (en adelante EGI) con la categoría profesional de Ingeniero Técnico desde el 25-11-1985 y salario de 31.884,07 euros anuales incluida prorrata de pagas extras, hasta el pasado 27-4-11 en que se le entregó carta de despido con efectos de esa fecha al amparo del art. 52 c) del ET . En dicha carta se exponía entre otros extremos lo siguiente:

'En el ejercicio 2010, la Empresa ha sufrido un descenso de pedidos del 22% sobre el ejercicio 2009, pasando de 7.128,267 euros en el 2009 a 5.547,607 euros en el 2010 y este es el tercer año que la compañía sufre un descenso en Pedidos de forma consecutiva.

Se adjunta en Anexo, tablas en las que se acreditan datos sobre nuestra disminución progresiva de pedidos (periodo 2008-2010).

Esta situación de agravamiento de falta de pedidos nos obliga a tomar medidas que contribuyan a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la Empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

La Empresa deba organizar mejor los recursos que tiene. La compañía tiene que organizarse acorde a las exigencias actuales, impidiendo poner en peligro la viabilidad futura de la empresa. Por ello, vamos a tener que amortizar varios puestos de trabajo entre los que se encuentra el suyo, de Responsable de la División de Calidad, con la categoría de Ingeniero Técnico.

Las tareas concretas que Ud., realizar: Inspección de calidad de Materia prima, supervisión de calidad de producto terminado, realización de actividades para consecución de normativa (ISO), seguimiento de Plan de Prevención de riesgos laborales, serán absorbidas por otras personas de las Áreas de Producto y Producción.

La amortización de su puesto de trabajo, ayudará a superar la dificultad que sufre la Empresa organizando mejor los Recursos de ésta, contribuyendo a establecer una correspondencia entre la carga de trabajo que tenemos y la plantilla que disponemos y por otra parte va a contribuir en adecuar la competitividad de la compañía en el mercado, mejorando en un 1,4 % el ratio facturación por empleado, con la consiguiente mejora de la competitividad.

Lamentándolo mucho, al no tener demanda de ventas, nos obliga a organización mejor los recursos amortizando este puesto de trabajo y repartiendo las tareas del puesto entre Trabajadores del Área de Producto y del Área de Producción.'

En la carta asimismo la empresa aludía a que había sufrido una disminución severa de sus resultados. 'Las ventas del año 2010 han terminado con 5.337.288,33 euros lo que representa una disminución del 23,83% sobre las registradas en el año 2009. En los 3 últimos años, periodo 2008-2010 la facturación de la empresa se ha reducido en un 50%. Este descenso de facturación tan acusado ha provocado que la empresa EGI durante el ejercicio 2009 haya arrojado pérdidas de 975.288,76 euros' Se adjuntó cuenta de pérdidas y ganancias del año 2009. Continua la carta afirmando que 'con respecto al ejercicio 2010 las cuentas (pendiente de cerrar el ejercicio) arrojan unas pérdidas de 1.328.170,49 euros de pérdidas Se adjunta gráfico en hoja anexa con los resultados de 2010. En el año 2011, con datos a cierre de Febrero de 2011 las ventas netas de la empresa han descendido un 9% sobre el periodo equivalente del año 2010.

Ventas a Febrero de 2010.....954.201,88 euros

Ventas a Febrero de 2011.....866.939,61 euros.

Resultados de ventas que hacen que la empresa a Febrero de 2011 tenga unos resultados de explotación negativos de 154.376,55 euros.

La carta sigue añadiendo lo siguiente:

'Ante estos resultados tan desfavorables, de no tomar medidas correctoras la Empresa tiene riesgo real de viabilidad.

Ante esta situación de falta de ventas, y de resultados negativos operativos de explotación, la compañía está reduciendo los gastos fijos ordinarios, se han tomado medidas de ahorro en los siguientes apartados:

a)Correo y mensajeria, b)Uso del teléfono, fax, E-mail y telecomunicaciones, c)Transportes y embalajes, d)Viajes y desplazamientos, e)Procesos instalaciones y f)Oficinas y material de oficina. La compañía está suprimiendo los mantenimientos que no sean esenciales para el funcionamiento de máquinas y equipos. Se están reduciendo los viajes comerciales hasta el mínimo imprescindible para la correcta actividad de la Empresa, se ha suprimido la subcontrata de limpieza. Con estas medidas se han reducido un 15,55% los gastos ordinarios (Servicios Exteriores) del ejercicio 2010 con respecto al 2009, pero todas estas medidas no han sido suficientes. La Compañía sigue teniendo pérdidas en sus resultados operativos.

Esto nos obliga a reducir costes de Personal, con el objeto de adaptar la situación de Personal a la situación real de ventas que tiene la compañía.

Por todo ello, nos vemos obligados a tomar la medida de amortizar su puesto de trabajo entre otros, con el objeto de rebajar gasto fijo de Personal, lo que en su caso particular contribuirá en reducir 34.312,76 euros de los resultados operativo de explotación negativos que tiene la sociedad y contribuya a no poner en riesgo la viabilidad futura de la Empresa.

Lamentamos tener que tomar esta decisión y agradecemos su dedicación a esta empresa. Pera esta decisión es absolutamente necesaria para garantizar la viabilidad de la empresa, cuyos mayores costes fijos son los salarios, que suponen el mayor porcentaje de gastos de la empresa, muy por encima de la compra de materias primas.

Obviamente el descenso de pedidos ha supuesto un descenso de gastos en materias primas, pero no así de salarios que sigue manteniéndose como un gasto fijo. Su despido va a contribuir a esta disminución de gastos fijos, que no son correspondidos con una necesidad de producción, y va a evitar que la empresa siga acumulando pérdidas'.

La empresa puso a disposición del actor la suma de 31.884,07 euros a razón de 87,35 euros de salario diario y una antigüedad de 306 meses.

SEGUNDO: En la sentencia del Juzgado Social nº 6 de Zaragoza de 20-12-2010 consta como hecho probado quinto que la autoridad laboral en ERE nº NUM000 dictó Resolución de 26-7-2010 en la que autorizó a la empresa la suspensión de 4 contratos durante 74 días hasta el 31-12-2010, sin acuerdo con los trabajadores.

TERCERO: En Resolución de 15-7-2011 se autorizó a la empresa EGI la suspensión de un total de 67 contratos de trabajo durante un máximo de 33 días hasta el 31-12-2011 (62 trabajadores de Zaragoza).

La empresa en los años de 2010 y 2011 ha procedido al despido de 14 trabajadores.

CUARTO: El actor desempeñaba las funciones de las funciones de representante de la empresa en el Comité de Seguridad y actuaba también como Coordinador entre la empresa y el Servicio de Prevención ajeno que la empresa tiene concertado con MAZ. No obstante el cometido principal del actor era el de máximo responsable en Inspección o supervisión de Calidad, tanto de materia prima recibida como supervisión de calidad de producto. Las funciones del actor son actualmente realizadas por varias personas, D. Ismael , que tiene la cualificación profesional de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, y que se ocupa ahora de las funciones de seguimiento de prevención de riesgos laborales, D. Juan , Ingeniero Técnico Industrial, que se ocupa ahora de la supervisión de calidad de producto terminado, y D. Leovigildo , que se ocupa de la inspección de calidad de materia prima.

QUINTO: En Julio de 2009 la empresa alcanzó con el actor un acuerdo por el que su retribución fue disminuida un 10%. En dicho pacto constaba que en caso de despido la empresa para el cómputo de la indemnización tomaría como base el salario anterior a la reducción. Su retribución antes del despido era de 2.376,77 euros brutos (79,22 euros diarios) y la retribución con la que la empresa ha abonado al actor la indemnización por el despido objetivo asciende a 87,35 euros diarios, alcanzando la suma de 31.884,07 euros.

SEXTO: El acto de conciliación del día 23-5-11 ante el SAMA resultó intentado sin efecto. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión procesal articulada en el escrito de recurso se centra en combatir el razonamiento de la sentencia de instancia -en virtud del cual se desestima la demanda- relativo a que siendo el puesto de trabajo del demandante absolutamente individualizado no existiendo en la empresa otro responsable máximo de Calidad, el derecho de preferencia -que la sentencia recurrida le reconoce- como miembro del comité de seguridad y coordinador entre la empresa y el servicio de prevención ajeno, legalmente equiparado en orden a preferencia en el mantenimiento del empleo a los representantes legales de los trabajadores, queda vacío al no existir término de prioridad posible respecto al cual ejercitar tal derecho.

Queda reducida la cuestión litigiosa en sede de suplicación, en consecuencia, a determinar si es o no de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1989 , 29 de mayo de 2001 , 15 de octubre de 2003 y 30 de noviembre de 2005 , consistente en que el precepto de los artículos 52.c) y 68.1.b) TRET ha de interpretarse en el sentido de que la garantía es relativa y opera siempre que haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables.

El recurso formula dos motivos dirigidos a la revisión fáctica y otro -subdividido en dos apartados- a la censura jurídica, todos ellos articulados por correcto cauce procesal.

En el primer motivo se solicita incluir en el ordinal cuarto de los hechos probados mención a la titulación académica, y méritos profesionales, de las personas que se ocupan en la actualidad de algunas de las tareas que el actor desempeñaba como Responsable de la División de Calidad con la categoría de Ingeniero Técnico; cita en soporte de su pretensión el documento que denominanuevede la parte demandada y dice obrante al folio 268 de autos; en el segundo motivo la modificación pretendida se dirige a la adición de un nuevo hecho probado en el que conste el texto alternativo propuesto consistente en la reproducción de parte del contenido de informe de auditoría externa practicada, junto a conclusiones aportadas por el propio recurrente; cita como soporte el documento que denominadiezde la parte demandada y dice obrante al folio 268 de autos.

Ninguno puede prosperar, ni en el folio 268 de autos constan, a la vez, los documentos nueve y diez de los aportados por la parte demandada, ni es litigioso que parte de las tareas desempeñadas por el demandante han sido desempeñadas por otras personas, con similar, distinta, superior o inferior titulación académica, ni del informe de auditoría externa se desprende la conclusión del demandante de que no se atienden lasno conformidadesa partir de su cese. En realidad el recurrente pretende una nueva valoración, en sede de suplicación, de la prueba practicada, en el sentido interesado, de forma en la que prevalezca la suya propia sobre la del juzgador de instancia a quien corresponde -con exclusividad- en el proceso laboral español tal facultad.

SEGUNDO.-Idéntica suerte ha de correr el tercero de los motivos en el cual -en dos apartados- se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 52.c) del mismo Texto legal.

Razona el recurrente, como ha quedado de manifiesto al analizar los motivos dirigidos a la revisión fáctica, que las tareas propias del puesto de trabajo que ocupaba han sido encargadas a trabajadores con titulación insuficiente, o inexistente, y que, además, no son desempeñadas de ninguna manera desde el cese que combate.

La sentencia de instancia, por el contrario, declara probado que el puesto de trabajo del demandante era único y unipersonal, que las tareas que desempeñaba como Responsable de la División de Calidad han sido asumidas por personal de las Áreas de Producto y Producción -como se relata en la carta de despido- y que el puesto de trabajo del demandante estaba suficientemente individualizado.

Falta pues, como expresa la doctrina jurisprudencial invocada por la resolución recurrida, el elemento comparativo preciso para que opere el derecho de preferencia reconocido a los representantes de los trabajadores por el artículo 68.b) TRET y, a los trabajadores de los servicios de prevención -por remisión legal- en el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, los cuales, palmariamente, no han sido infringidos por la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 186/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 16/2012 dictada en 12 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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