Sentencia Social Nº 192/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 192/2013, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 83/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 20069440042013100017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 192/13

En Donostia, a veinte de Mayo del dos mil trece.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 83/13-4, sobre impugnación de actos administrativos, actuando de una parte el letrado D. José Luis Abad Rubio, en representación de D. Jose Ramón , y de otra el letrado D. José María Martín Pablos, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Antecedentes

PRIMERO.- El 31 de Enero del 2.013 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Jose Ramón solicitaba que se anulara y dejara sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28 de Agosto del 2.012, por la que se anuló la resolución de 5 de Diciembre del 2.011, se revocó el derecho de D. Jose Ramón a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, se denegó su petición de abono de estas prestaciones en su modalidad de pago único, y se declaró la existencia de un cobro indebido por importe de 76,45 euros; a lo que se opone la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, al considerar que la resolución de 28 de Agosto del 2.012 es conforme a derecho, y debe ser ratificada.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, por diligencia de ordenación de 31 de Enero del 2.013 se acordó la subsanación de la misma, para que el letrado designado por D. Jose Ramón firmara la demanda, siendo subsanado este extremo mediante comparecencia realizada en la Secretaría de este Juzgado, admitiéndose la demanda a trámite por decreto de 8 de Febrero del 2.013.

TERCERO.- El 2 de Mayo del 2.013 se celebró el acto de la vista oral, en el cual se oyó a las partes; éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-D. Jose Ramón era socio trabajador de la empresa 'Moldakor, S.L.', y como tal venía prestando sus servicios para esa empresa desde el 21 de Abril de 1.990, con la categoría profesional de jefe de taller.

SEGUNDO.- La empresa 'Moldakor, S.L.' se dedicaba a la fabricación de moldes industriales, en un pabellón industrial situado en la calle Lekunberri, número 9, del polígono industrial Arretxe-Ugalde, de la localidad de Irun, contando con una plantilla de veintitrés trabajadores, de los cuales diez eran socios trabajadores, todos ellos con la categoría profesional de jefe de taller, y los restantes trece trabajadores eran trabajadores por cuenta ajena de la empresa 'Modakor, S.L.'.

TERCERO.- La crisis económica en la que nos encontramos inmersos, también afectó a la empresa 'Moldakor, S.L.', y a comienzos del año 2.010 inició un procedimiento de concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, el cual mediante auto de 30 de Noviembre del 2.010 acordó la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.', entre ellos el de D. Jose Ramón , con efectos desde el mismo 30 de Noviembre del 2.010, y fijándose en ese auto una indemnización a favor de D. Jose Ramón por importe de 38.647,20 euros.

CUARTO.- Tras la extinción del contrato de trabajo que mantenía con la empresa 'Moldakor, S.L.', D. Jose Ramón pasó a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 1 de Enero del 2.011 y el 29 de Enero del 2.011.

QUINTO.- A finales del año 2.010, o comienzos del año 2.011, sin que conste la fecha exacta, varios de los socios trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.' fundaron una nueva empresa denominada 'IrungoMoldeak, S.L.L.', cuyo objeto es la fabricación y reparación de moldes industriales, si bien la mayor parte de su actividad se dirige a la reparación de moldes industriales, y para realizar esta actividad ha adquirido la maquinaria de la empresa 'Moldakor, S.L.' por un importe de 180.000 euros.

SEXTO.- El 17 de Enero del 2.011, la empresa 'Moldakor, S.L.' suscribió con la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' un contrato de arrendamiento de local de negocio, en virtud del cual la empresa 'Moldakor, S.L.' arrendó a la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' por un periodo de seis meses el local de su propiedad situado en la calle Lekunberri, número 9, del polígono industrial Arretxe- Ugalde, de la localidad de Irun, en el que se pactó entre otros puntos que la empresa arrendada seguiría teniendo por objeto el que se recogía en la manifestación primera de dicho contrato, la actividad de fabricación de moldes de inyección, sin que la empresa arrendataria pueda variar el objeto de la explotación de la empresa arrendadora.

Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

SEPTIMO.- El 21 de Enero del 2.011, D. Jose Ramón y la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'de obra o servicio determinado', cuyo objeto era 'pedidos 210/344 y 210/345', la duración de este contrato se extendía desde el 24 de Enero del 2.011 hasta la finalización de la obra, y en virtud del cual D. Jose Ramón pasó a prestar sus servicios para la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' con la categoría profesional de oficial 1ª erosionador.

OCTAVO.- Durante el año 2.011, D. Jose Ramón solicitó su ingreso en la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' en calidad de socio trabajador, y el Consejo de Administración de la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' reunido el 18 de Noviembre del 2.011 acordó la incorporación a la empresa de D. Jose Ramón en calidad de socio estable bajo la modalidad de contratación indefinida, estando supeditada esta incorporación a la aportación de 25.000 euros.

NOVENO.- El 4 de Diciembre del 2.011 se extinguió el contrato de trabajo que D. Jose Ramón tenía con la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' y pasó a la situación de desempleo, solicitó el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, y el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 5 de Diciembre del 2.011 reconoció a D. Jose Ramón el derecho a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, prestaciones que percibió durante los días 5 y 6 de Diciembre del 2.011, por un importe de 76,45 euros.

El mismo 5 de Diciembre del 2.011 D. Jose Ramón solicitó ante el Servicio Público de Empleo Estatal el abono de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único.

DECIMO.- El 5 de Diciembre del 2.011, D. Jose Ramón solicitó el abono de las prestaciones de desempleo en su modalidad de pago único, siendo desestimada su pretensión mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de28 de Agosto del 2.012, en la que se anuló la anterior resolución de 5 de Diciembre del 2.011, se revocó el derecho de D. Jose Ramón a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, se denegó su petición de abono de estas prestaciones en su modalidad de pago único, y se declaró la existencia de un cobro indebido por importe de 76,45 euros.

DECIMOPRIMERO.- En la actualidad la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' está formada por nueve socios trabajadores, todos los cuales fueron socios trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.'.

DECIMOSEGUNDO.- La base reguladora de las prestaciones de desempleo de nivel contributivo que correspondería a D. Jose Ramón es la de 104,42 euros diarios, quedándole por percibir como días no consumidos seiscientos sesenta y siete días, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

DECIMOTERCERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27 de Diciembre del 2.012.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

El actor solicita en la demanda que se anule la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28 de Agosto del 2.012, por la que se anuló la anterior resolución de 5 de Diciembre del 2.011, se revocó el derecho de D. Jose Ramón a percibir las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, se denegó su petición de abono de estas prestaciones en su modalidad de pago único, y se declaró la existencia de un cobro indebido por importe de 76,45 euros, ya que entiende que reúne todos los requisitos necesarios tanto para acceder a las prestaciones de desempleo de nivel contributivo, como para percibir estas prestaciones en su modalidad de pago único.

Pretensión a la que se opone la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, al considerar que en este caso se ha producido un fraude de ley por parte tanto del actor, como de otros socios que antes lo fueron de la empresa 'Moldakor, S.L.', que han creado una nueva empresa para continuar la actividad mercantil de esa empresa, y han articulado una apariencia de contrato con el actor, a fin de acceder a unas prestaciones de desempleo, ya sea en la modalidad de pago periódico, ya sea en la modalidad de pago único, a las que de otro modo no tendría derecho, por lo que la resolución de 28 de Agosto del 2.012 es conforme a derecho y debe ser ratificada.

SEGUNDO.- Examen de la situación del actor.

Para centrar la cuestión objeto de debate, si el actor tiene derecho a percibir las prestaciones de desempleo que solicita, en cualquiera de sus dos modalidades, pago periódico o pago único, se deben tener en cuenta cuales son los antecedentes que han dado lugar a la situación que se examina en la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que recurre el actor, la de 28 de Agosto del 2.012.

El actor venía prestando sus servicios para la empresa 'Moldakor, S.L.' en calidad de socio trabajador de esta empresa, que se dedicaba a la fabricación de moldes industriales de inyección, para lo cual contaba con un local situado en la calle Lekunberri, número 9, del polígono industrial Arretxe-Ugalde, de la localidad de Irun, con la maquinaria adecuada para ello, y con una plantilla mixta, formada por socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena.

La empresa 'Moldakor, S.L.' se vio afectada por la crisis económica en la que nos encontramos, y como consecuencia de ello inició un procedimiento de concurso de acreedores, en el curso del cual el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa rescindió los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.', tanto de aquellos que tenían la condición de socios trabajadores, como de aquellos que tenían la condición de trabajadores por cuenta ajena, folios 61 a 64, y varios de los socios trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.', en concreto nueve de ellos fundaron una nueva empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.'.

La empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' se dedica básicamente a la misma actividad económica que la empresa 'Moldakor, S.L.', pues si bien en el acto de la vista oral la defensa del actor mantuvo que se trata de una actividad diferente, pues la empresa 'Moldakor, S.L.' se dedicaba a la fabricación de moldes industriales, la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' se dedica a la reparación de moldes si bien también realiza algún molde cuando tiene un pedido en este sentido, lo que es un contrasentido con la cuarta cláusula del contrato de arrendamiento de local de negocio que la empresa 'Moldakor, S.L.' firmó con la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' se pactó que la empresa arrendada sigue teniendo por objeto la actividad de fabricación de moldes, y que la empresa arrendataria no puede variar el objeto de explotación de la empresa, por lo que el objeto de la empresa arrendataria es el de fabricación de moldes, actividad que también realiza, y no puede cambiar este objeto, si bien por razones de mercado su principal nicho de negocio en la actualidad es la reparación de esos moldes, no su fabricación, y ello es debido a que existe una mayor demanda de reparación de esos moldes que de fabricación de moldes nuevos.

A ello debe añadirse que la maquinaria que utiliza la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' para realizar su actividad mercantil era la misma maquinaria que utilizaba la empresa 'Moldakor, S.L.', y que la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' compró ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, y que realiza esa actividad en el mismo local de negocio que utilizaba la empresa 'Moldakor, S.L.' y que ha arrendado por medio de un contrato de arrendamiento de local de negocio, folios 46 a 49, con la cláusula de que no puede variar el objeto de la actividad de ese local.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta aquí, este Juzgado entiende en este caso se ha producido una sucesión de empresas, habiendo sucedido la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' a la anterior 'Moldakor, S.L.', en cuanto que la actividad económica es la misma, se realiza con los mismos medios y en el mismo lugar, y además los socios fundadores de la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' son los socios trabajadores de la empresa 'Moldakor, S.L.' que permanecen en activo, pues varios de ellos ya se han jubilado.

Además debe señalarse que el propio actor ha sido admitido como socio de la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' el 18 de Noviembre del 2.011, como consta en la certificación del Consejo de Administración de esta empresa, folio 39, por lo que el actor ya tenía la condición de socio de esa empresa siendo trabajador por cuenta ajena de la misma empresa, que es la que ha sucedido a la anterior 'Moldakor, S.L.'; y al haberse producido una sucesión de empresa, no cabe acceder a la petición de pago único que solicita el actor, pues solo cabe conceder esa posibilidad para empresas de nuevas creación, pero no para financiar proyectos empresariales previamente existentes, como se establece en la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/02 de 12 de Diciembre .

A ello debe señalarse que al tener el actor la condición de socio trabajador de la empresa 'IrungoMoldeak, S.L.L.' desde el 18 de Noviembre del 2.011, el hecho de estar contratado por la misma empresa de la que era socio para acceder a unas prestaciones de desempleo, a las que de otro modo ni hubiera tenido derecho constituye una fraude de ley, artículo 6-4 del Código Civil , y por ello la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28 de Agosto del 2.012 es conforme a derecho en todos sus puntos, y debe ser ratificada en todos sus aspectos, lo que supone la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28 de Agosto del 2.012 es conforme a derecho en todos sus puntos, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El empresario recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, deberá exhibir resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta 'Depósitos y Consignaciones' de la entidad bancaria 'Banesto', cuenta que tiene el número de clave 1.854, la cantidad de 300 euros, acreditándolo en resguardo, indicándose en este resguardo el número del expediente precedido de los dígitos '65' (código de identificación del procedimiento).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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