Sentencia Social Nº 192/2...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 192/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 192/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100234


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de DON Elias , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Elias , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT abonar una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora o de 24 mensualidades de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Elias frente a INSS, TGSS, MUTUA UUNIVERSAL MUGENAT y UNCONA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El actor, Elias , nacido el NUM000 de 1.957, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de peón de servicios múltiples. El último, contratado por la empresa UNCONA S.A., finalizando la relación laboral con efectos de 22 de noviembre de 2.011, por despido objetivo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (folio 123). SEGUNDO.- El actor, con fecha 16 de septiembre de 2.010, sufrió un accidente que se calificó como leve al caer desde un camión y golpearse en el hombro derecho, accidente que produjo rotura completa del manguito rotador y como consecuencia del mismo inició un proceso de I.T. TERCERO.- La empresa UNCONA S.A., donde prestaba servicios el trabajador cuando fue accidentado tenía asegurado las contingencias profesionales en Mutua Universal (Mugenat). CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución del INSS de fecha 20 de octubre de 2.011 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en concreto, las recogidas en el baremo 71( hombro: limitación movilidad con la articulación en menos de un 50%) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) reconociéndole una indemnización, según baremo de 1.430 euros, siendo responsable de su abono la Mutua demandada, Universal Mugenat. Ello en base al dictamen propuesta del EVI ,de fecha 14 de octubre de 2.011, que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Rotura completa de manguito rotador de hombro derecho intervenida rotura degenerativa de porción larga de bíceps dcho no quirúrgica. Limitación de movilidad de hombro dcho menor del 50%. Pérdida fuerza por rotura degenerativa de porción larga de bíceps no quirúrgica. BM global 4/5.' QUINTO.- Obra en los autos el informe propuesta de Mutua Universal Mugenat en el que se recoge que el accidente ocurre cuando se cayó bajando del camión presentando dolor en hombro derecho. Se produjo rotura total maguito rotadores, se le practicó tratamiento médico: analgesia y antiinflamatorios. Quirúrgico: artroscopia de hombro con sutura de manguito y tenotomía de la porción larga del bíceps y rehabilitación. La evolución fue favorable, habiendo agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge que faltan unos grados de movilidad en rotaciones y abducción. El resto del balance articular de hombro derecho normal. Déficit de fuerza de: ESD por rotura degenerativa PLD no quirúrgica. En la situación laboral se dice que el paciente sigue trabajando en la misma empresa y puesto de trabajo( folio 73). SEXTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de 13 de octubre de 2.011 (folio 90-91 que se da por reproducido) en el que en conclusiones se dice: 'LPNI baremo 71 más 110'. SÉPTIMO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total que solicita como pretensión principal asciende a 2.322,67 euros y fecha de efectos 17 de octubre de 2.011. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial que solicita con carácter subsidiario a 2.466,30 euros. Siendo el plazo de revisión propuesto de 2 años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos consistente en la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico de la sentencia de instancia, expresivo de los resultados obtenidos en la práctica de resonancias magnéticas al actor, de conformidad con los que se señala rotura completa y retracción profunda del tendón supraespinoso con cambios por atrofia grasa fibrilar en la unión músculo-tendidosa, rotura subtotal de tendón infraespinoso y del tendón largo del bíceps, señalándose igualmente limitación resultante para movimientos o posturas forzadas o mantenidas del miembro superior derecho sobre la altura de los hombros.

El motivo no puede tener favorable acogida. Las modificaciones propuestas por la parte recurrente proceden de distintos informes identificados en el escrito de recurso y aportados en su momento al procedimiento de instancia (así, los resultados de resonancia magnética llevada a cabo en fecha 2 de enero de 2.012, el informe del Complejo Hospitalario de Navarra de fecha 9 de enero de 2.012, y el informe de resonancia practicada el 27 de noviembre de 2.012), que fueron en consecuencia objeto de conocimiento y apreciación por parte del Juzgador de instancia quien, en unión de las restantes pruebas aportadas a los autos, y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, procedió a una valoración objetiva y conjunta de los mismos, de la que resulta lo expresado en el relato histórico de la sentencia aquí recurrida y más concretamente lo consignado en los ordinales Cuarto y Quinto -no discutidos en el presente recurso-, de conformidad con los que las dolencias y limitaciones padecidas por el trabajador quedan constatadas y, específicamente en cuanto afecta a estas últimas, fijadas en la pérdida de unos grados de movilidad en rotaciones y abducción y déficit de fuerza por rotura degenerativa.

Frente a estas conclusiones, no puede aceptarse en el momento presente la concurrencia de un efectivo error probatorio derivado de la contraposición de determinados elementos periciales ya aportados y ponderados en la instancia, pues los mismos fueron tenidos en cuenta a la hora de elaborarse el relato histórico de la que aquí se recurre sin que su contenido mereciera al Juzgador la valoración preponderante que la parte recurrente, lógicamente, les atribuye de forma subjetiva y particular, acorde con su pretensión procesal. Por el contrario, la exposición fáctica que se discute concedió valor preeminente a los informes y elementos de convicción que se señalan expresamente en los ordinales Cuarto y Quinto (así como en el Sexto), extrayendo de los mismos las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, que han de estimarse prevalentes y objetivamente resultantes de la actuación valorativa acometida por el Juzgador, regular y coherentemente dimanante del ya citado artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional. En estas condiciones, y como ya se ha señalado supra, la mera contraposición del contenido de los informes que señala la parte recurrente no puede ser aceptada como evidencia de incursión en un error probatorio manifiesto y patente -según reclama la norma invocada en su adecuada interpretación a los efectos impugnatorios que aquí se sustancian-, sino como una mera valoración parcial que no afecta únicamente a la ilustración expositiva de tales informes, sino que incorpora una pretensión de reconocimiento de los mismos como preferibles o de superior valor acreditativo respecto de los restantes elementos de prueba. Esta preferencia probatoria solamente puede ser conceptuada como el resultado de una valoración parcial y subjetiva de la parte recurrente, que en ningún caso puede aceptarse como demostrativa del error que se denuncia y que tampoco puede, en sede de suplicación, dar acceso a una revisión valorativa de la prueba que situara la alcanzada por la parte en el lugar de la conclusión justificada en la sentencia de instancia.

En mérito a todo ello, procede rechazar este primer motivo de impugnación desestimando la pretensión modificativa que en él se contiene.

SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plantea la parte recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida en la sentencia de instancia respecto del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados cuarto y, subsidiariamente, tercero.

Este segundo motivo impugnatorio tampoco puede tener favorable acogida. Las limitaciones funcionales que se estiman acreditadas y que como tales figuran expuestas en la sentencia de instancia han sido analizadas e indicadas en su alcance suficientemente; la movilidad de la extremidad superior derecha del actor puede considerarse buena, y únicamente limitada en algunos grados de elevación por encima del hombro, del mismo modo que se acepta la pérdida de fuerza con un alcance igualmente moderado y no significativo. Estas condiciones concluyen la ausencia de una limitación excluyente de la realización de las tareas fundamentales propias del puesto de trabajo del actor como peón de servicios, teniéndose en cuenta el historial de intervenciones quirúrgicas que se practicaron desde el accidente de trabajo sufrido en septiembre de 2.010 y el cuadro limitativo que ha resultado de las mismas (movilidad en la articulación del hombro no superior al 50% y merma de fuerza por rotura degenerativa de porción larga de bíceps no quirúrgica), y concluyéndose que el actor pudo reincorporarse a su puesto de trabajo y desempeñar las funciones inherentes al mismo sin especial dificultad, no constando sino su manifestación relativa a padecimiento de dolor.

Esta conclusión (recogida en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia) no solamente excluye la procedencia de reconocimiento del grado total de incapacidad, sino que igualmente funda el rechazo a la subsidiaria solicitud de reconocimiento del grado parcial que se interesa seguidamente, en la medida en que no consta tampoco -como ya se ha anticipado- que el actor experimentara efectivas limitaciones o impedimentos en la realización de sus tareas o que estas le resultaran especialmente penosas o dificultosas, más allá de determinadas incidencias de escasa relevancia (cuya discusión, en la medida en que proceden de una deposición testifical cuyo concreto significado se cuestiona, no puede ser aceptada como un eficaz argumento en sede de infracción normativa, de acuerdo con el concreto motivo impugnatorio aducido y desarrollado por la parte) de cuya apreciación tampoco puede colegirse una disminución de la capacidad laboral o del rendimiento normal superior al 33% en la realización de las funciones propias, a lo que debe añadirse que en ningún caso fueron estas condiciones las que propiciaron o favorecieron el ulterior despido del actor, que tuvo lugar por estrictas causas objetivas.

En razón de lo expuesto, entiende esta Sala que no puede aceptarse la concurrencia de la infracción normativa denunciada por la parte, concluyéndose por el contrario la plena adecuación a derecho de la sentencia de instancia en sus pronunciamientos y la consecuente desestimación del recurso interpuesto en su integridad, debiéndose confirmar aquella declarando la improcedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral que se solicitó, así como el subsidiariamente también interesado grado parcial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Elias frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 176/12, seguido a instancia de DON Elias contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSS Y TGGS, UNCONA, S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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