Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 192/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100219
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2739/13
RECURSO SUPLICACION - 002739/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 192 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002739/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000900/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Daniela , Florinda , Manuela y Raimunda , contra AYUNTAMIENTO DE GANDIA y GESTIO I EDUCACIO INFANTIL SL, y en los que es recurrente Manuela Y EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de sus pretensiones frente a U.T.E. Gestión de Escuelas Infantiles Municipales, y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de las actoras Dª Daniela , Manuela , Raimunda y Florinda adoptado el 30-6- 2012, condenando al AYUNTAMIENTO DE GANDÍA a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de las actoras en iguales condiciones a las que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar y hasta que la readmisión sea llevada a efecto, y absolviendo a mercantil GESTIÓ I EDUCACIÓ INFANTIL,S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Gandia en las escuelas infantiles Les Escoletes, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, que incluye el prorrateo de pagas extras, que para cada una de ellas se establece: Daniela : Técnica Especialista en Jardín de Infancia, salario mensual de 2057,86 € antigüedad desde 14-2-2002 Manuela : Categoría profesional de Auxiliar Escuela Infantil realizando tareas de Técnica Especialista en Jardín de Infancia, salario mensual de 1713,54 euros, antigüedad desde 1.9.2006. Raimunda . Técnica Especialista en Jardín de Infancia, salario mensual de 1971 euros, antigüedad de 16.1.2006 Florinda Técnica Especialista en Educación Infantil, salario mensual de 1910,90 euros, antigüedad de 18.9, 2006 SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 12 de junio del dos mil doce cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, el Ayuntamiento de Gandía notificó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo por interinidad con efectos del 30-6-2012, por extinción de la causa que dio lugar a su contratación.TERCERO.- El Ayuntamiento de Gandía adoptó el acuerdo de adjudicar a una empresa concesionaria la gestión de los centros de trabajo en los que prestaban sus servicios las actoras, consistentes en siete escuelas infantiles municipales, mediante el correspondiente procedimiento administrativo de adjudicación de gestión de servicios públicos, disponiendo la amortización de los 32 puestos de trabajo ocupados por las demandantes y otros 19 trabajadores, y la extinción de sus contratos de trabajo por tal causa. CUARTO.- En resolución de 14-8-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, el Ayuntamiento demandado dispuso adjudicar el contrato de gestión del servicio público de las escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil de titularidad municipal, conforme a pliego de condiciones, a la entidad UTE Gestión Escuelas Infantiles Municipales, a la que se requiere para que en plazo de 40 días presente escritura de constitución de la mercantil concesionaria y acredite su inscripción en el registro mercantil, lo que una vez efectuado dio lugar a la suscripción del contrato administrativo de gestión de servicios públicos con la mercantil codemandada Gestió i Educació Infantil,S.L. el 15-10-2012, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. QUINTO.- Por la mercantil Gestió i Educació Infantil,S.L. se ha llevado a efecto el inicio de la actividad en los siete centros que eran objeto del contrato de gestión, habiendo efectuado para ello las contrataciones a jornada completa y a jornada parcial, así como de duración indefinida, eventual y en prácticas del personal necesario para su realización SEXTO.- La externalización de la gestión del servicio público de las escuelas infantiles de titularidad del Ayuntamiento demandado, se inscribe en el plan de ajuste adoptado por el mismo para optar a las ventajas de financiación establecidas por el Real Decreto-Ley 4/2012, habiéndose negociado con la representación de los trabajadores en la corporación municipal la revisión de la Relación de Puestos de Trabajo y la amortización de un total de 67 puestos de trabajo, entre ellos los de las actoras., siendo adoptado el acuerdo de modificación de la relación de Puestos de Trabajo por la Junta de Gobierno Local celebrada el 11-6-2012. SÉPTIMO.- La mercantil codemandada Gestió i Educació Infantil,S.L. ha efectuado un gasto total de 41.781,01 euros en concepto de adquisición de software, licencias de su uso y material escolar fungible, para el equipamiento de las escuelas infantiles de Gandía. OCTAVO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Manuela y EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se interponen dos recursos de suplicación. El primero impulsado por el Ayuntamiento de Gandia que postula la revocación de la sentencia que le condena a estar y pasar por la declaración de nulidad de los despidos efectuados el 12/06/2012 . El segundo recurso lo interpone la representación procesal de una de las actoras, Manuela , y en el se postula para esta trabajadora un salario superior al reconocido en la sentencia. Procedemos por razones sistemáticas a examinar en primer lugar el recurso formulado por la empresa.
SEGUNDO.-1 .Este primer recurso que ha sido impugnado de contrario se estructura en dos motivos formulados respectivamente al amparo procesal de los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS .
En el primer motivo se propone revisar cuatro hechos probados. Se solicita la adición de un nuevo párrafo cuyo texto literal se da por reproducido a efectos de la presente, en el que se solicita que se complete el hecho probado primero. La modificación no puede prosperar pues tal como se desprende de la fundamentación jurídica resulta innecesaria, en cuanto se solicita el añadido de que las actoras venían prestando servicios como contratadas laborales interinas no fijas, así como la cláusula de los contratos de la que se deriva tal contratación, lo que ya consta en la sentencia y se admite haciendo relación expresa a los contratos de los actores (fundamento jurídico tercero). Por la misma razón tampoco se debe dar lugar a la modificación del hecho segundo para el que se solicita que se añada que la causa de extinción era la amortización de los puestos o plazas ocupadas por las demandantes, dado que la sentencia cuando fundamenta la obtención del hecho probado se remite a los mismos documentos que señala el recurso, y considera que la causa de las extinciones es la amortización de los puestos de trabajo. A continuación solicita el recurso, la adición de un hecho nuevo cuyo texto se da por reproducido a efectos de la presente y con el que pretende que se declare probado a la vista de una valoración conjunta de la prueba documental aportada que la amortización de los puestos de trabajo y plazas que ocupan las demandantes se efectuó de acuerdo a la legalidad reglamentaria administrativa. Tampoco esta propuesta puede ser admitida pues resulta irrelevante para decidir el debate, ya que la sentencia admite las amortizaciones, cuestionando únicamente el fraude de la utilización de este procedimiento cuando se externaliza un servicio que sigue funcionando, en locales y con los instrumentos que continúan siendo de la titularidad del ayuntamiento, por lo que tampoco la sentencia ignora que la amortización se tramitó y acordó por el procedimiento previsto legalmente. La misma suerte debe correr la redacción interesada para el hecho tercero, ya que de los documentos que señala el recurso no se desprende equivocación o error alguno en la redacción original del hecho combatido.
2. las consideraciones expuestas nos llevan necesariamente a la integra desestimación de este primer motivo del recurso formulado.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo. 51.1 y Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. 122.1 b) de la LRJS , infracción por inaplicación, del artículo. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina contenida entre otras en las STS de 20 de enero de 2004 y 14 de marzo de 2002 , 8/6/2011 y 27/02/2013 .
Se sostiene en definitiva que los contratos de interinidad quedaron extinguidos por amortización del puesto de trabajo y en consecuencia reivindica la procedencia de los despidos y la revocación de la sentencia de instancia que declaro la nulidad por no haberse tramitado los despidos como un despido colectivo propio de una administración publica ( DA: 20 ET en su redacción actual dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio).
2. La cuestión Jurídica aquí debatida ha sido ya resuelta en términos idénticos y para otro grupo de trabajadores afectados por el mismo despido que aquí se debate, por esta Sala con ocasión de la sentencia firme dictada el 11/09/2013 en el recurso 1446/2013 , por lo que por motivos de seguridad jurídica reiteramos y damos por reproducida la argumentación jurídica en ella recogida.
Al igual que se dijo en aquel recurso en el supuesto concretamente examinado no es de aplicación al doctrina tradicional invocada por la recurrente en torno a la extinción del contrato de interinidad por amortización del puesto de trabajo sino a la revisada posición jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias TS (Sala General) de 27-2-2012 (recurso 3264/2010 ) y de 28-2-2012 (recurso 4139/2010 , seguida por la de 6-6-2012 (recurso 1623/2011 ), ' que aprecian la innecesariedad de la amortización de los puestos de trabajo cuando los afectados corresponden a un servicio municipal cuya gestión se externaliza, adjudicándola a una empresa', Y añade que ' Las sentencias referidas ratifican, con carácter previo, el criterio jurisprudencial que con amparo en lo dispuesto en el actual Art. 4.1 LRJS , establece que 'para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización', pues el juzgador del orden de lo social no puede quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que esté o no ajustado a Derecho ( sentencia TS Sala General de 10-7- 2000, Rudd 4145/1998 ).' Y que ' se niega la existencia de la amortización de los puestos de trabajo cuando lo que se efectúa 'por la Administración pública es un mero cambio en la forma de provisión o gestión de unas plazas' ( sentencia TS de 27-2-2012 , citada), pues estimando la administración demandada que esnecesaria o conveniente la continuidad del servicio, carece de justificación 'ignorar el derecho de los empleados que con anterioridad a la adjudicación prestaban servicios para la misma y equiparar a una amortización de las plazas, el desplazamiento de la actividad a una empresa que va a continuar con la misma', de tal manera que el cese de los demandantes adoptado de ese modo no fue ajustado a Derecho y se efectuó en fraude de ley, lo que no ha de impedir la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir ( Art. 6.4 Código Civil , 'al no haberse producido la amortización en la que se pretendía justificar aquél cese, motivándose la extinción contractual en una amortización ficticia y no siendo comunicada su causa real a los demandantes, cuando lo acontecido en la realidad consistió en convocar concurso para cubrir externamente las mismas plazas que se indicaban amortizadas adjudicando el servicio a una empresa privada'
En definitiva no es posible apreciar la infracción denunciada porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la que se ha hecho merito al supuesto que se examina y constando en los hechos probados no alterados que las actoras prestaban sus servicios junto con otra veintena de trabajadores, en siete centros de las escuelas infantiles municipales, en calidad de trabajadores interinos para la cobertura de vacante, cuyos puestos de trabajo después de varios años todavía no habían sido ofertados a su cobertura por concurso público, resolviendo el Ayuntamiento demandado su amortización y la consiguiente extinción de los contratos de trabajo de las demandantes, siguiendo el simultáneo proceso de adjudicación de un contrato de gestión de servicios para continuar la actividad escolar en dichos centros de trabajo, pero gestionados por la empresa codemandada que resultó adjudicataria del mismo.....El recurso no puede prosperar, pues tal y como consta en la sentencia si el ayuntamiento justifica la amortización de los puestos de trabajo en medidas de ajuste presupuestario, encaminadas a la obtención de determinadas ventajas financieras, como son las establecidas en el RD-Ley 4/2012 y en el RD- Ley 7/2012, es evidente el carácter económico de la causa extintiva. Y como la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , obliga a la administración en este supuesto de concurrencia de causa económica (cuando se produzca en la administración pública correspondiente una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes), a seguir el procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, resulta acertada la decisión mantenida en la sentencia recurrida que señala que ' la pretendida extinción de los contratos de trabajo de las actoras por la causa económica señalada es constitutiva de un despido colectivo, que debió llevarse a efecto, en cualquier caso, por la vía que dispone el Art. 51 ET , toda vez que, conforme se establece en los hechos que se declaran probados, afectó a más de treinta trabajadores en un periodo de 90 días. El Art. 122.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el despido colectivo será nulo cuando se haya adoptado eludiendo las normas reguladoras del despido colectivo en los casos a que se refiere el Art. 51.1 ET , es decir las que se disponen para el despido colectivo por causas económicas, razón por la cual el despido que se impugna deberá ser calificado en la forma señalada, y con los efectos que para ello se establecen en el Art. 123.2 LRJS en relación con el Art. 113 LRJS , es decir la condena a la empleadora a que readmita a las actoras en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar y hasta que la readmisión se lleve a efecto.'
Y la tesis mantenida en la sentencia recurrida siguiendo la jurisprudencia que relaciona, resulta ser igualmente acertada, sin que a ello se oponga el hecho de que la adjudicación de la prestación del servicio tuviera lugar con posterioridad a la extinción, dado que se produjo en momento cercano, ni la obligatoriedad de la prestación del servicio para el Ayuntamiento, siendo lo determinante (para la aplicación de la doctrina que considera fraude la amortización así acordada) que la haya recaído en puestos de trabajo necesarios, en cuyo caso la amortización es fraudulenta al faltar la causa que la justifica.
3. Por todo lo alegado no cabe sino concluir rechazando este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Manuela , plantea otros dos motivos amparados de nuevo en los apartados b y c de la LRJS. En el primer motivo se solicita la modificación del hecho primero apartado tercero para modificar las funciones que la trabajadora desempeñaba y el salario percibido (documentos 119 y 120 y 145 y 154) La modificación no puede prosperar pues excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada. En primer lugar los documentos de referencia no evidencian error alguno de la Juzgadora, que toma apoya su redacción actual en el contenido de las nóminas aportadas (fundamento primero) y en segundo lugar los documentos citados ( titulación superior y tablas salariales) no acreditan en ningún caso que la actora realizara funciones diferentes a las que consta fue contratada y en virtud de las que se le remuneraba desde el año 2006 Por último de lo actuado no resulta que esta cuestión fuera objeto de debate y contradicción en la instancia. Este último argumento nos lleva desestimar igualmente el segundo motivo del recurso en el que la trabajadora denuncia la infracción del artículo 39.3 del ET , pues como hemos dicho no resulta acreditado que realizara funciones correspondientes a una categoría superior a la que consta en la sentencia.
En términos similares se rechaza la propuesta de modificación del hecho probado segundo pues se formula de forma atemporal y carece de los requisitos formales que condicionan la admisión de la revisión fáctica prevista en el artículo 196.3 LRJS ( STS 21/02/2012, recurso 99/2011 ).
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del Ayuntamiento de Gandia y la trabajadora Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 22/07/2013 , y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena al Ayuntamiento a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2739 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

