Sentencia Social Nº 192/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 192/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100180

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00192/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG:26089 44 4 2013 0002366

N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000191 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000786 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Juan

Abogado/a:ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 192/14

Rec. 191/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 191/14 interpuesto por D. Juan asistido por la Letrada Dña. Elvira González Fernández de Tejada, contra la sentencia nº 194/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veinte de junio de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Juan se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Juan , nacido el NUM000 .1958, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de electricista.

SEGUNDO.- Con fecha 20.06.2012 y previa incoación de oficio de expediente de incapacidad permanente, transcurrida la prórroga concedida el 17.01.2012 tras agotar la duración máxima de IT, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, revisable en un año y por contingencia de enfermedad común, siendo la situación clínica considerada entonces la que sigue (Informe UMEIT de 15.06.2012):

« 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 529.9-Enfermedades y estados de la lengua NEOM.

2. DIAGNÓSTICO

Carcinoma escamoso de base de lengua estadío T4 N2.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

ANTECEDENTES:

Fumador de 25 cigarrillos al día. Bebedor importante hasta el 2008. Intervenido en tibia y peroné izquierdo en 2009 tras traumatismo por AT con expediente de valoración de secuelas resuelto como baremo en 2010.

5.01.2012 agota 12 meses tras ser diagnosticado de carcinoma escamoso de base de lengua estadío T4 N2.

Oncología: Paciente que desde Noviembre 2010 presenta atragantamiento frecuente seguido de odinofagia y disfagia para sólidos. Anorexia y pérdida de peso. Estudiado en ORL destacando en la exploración ORL en lengua, tumoración en 1/3 posterior de hemilengua izquierda de 3 cm que se extiende a base con atrofia de hemilengua izquierda y fijación lingual con imposibilidad de movilidad hacia la izquierda. Senos piriformes libres. Cuerdas vocales normales con movilidad normal. Epiglotis normal. Palpación de adenopatías cervicales yugulares izquierdas dolorosas y fijas a yugular interna. Se decidió tto QT y QT-RT con intención radical.

Ha presentado toxicidad aguda G2 a nivel de mucosas, junto con nauseas, vómitos y pérdida de peso.

TAC 5.04.2011: Mejoría de la desaparición de masa de base de lengua con adenopatías infracentimétricas.

TC cervical Agosto 2011: Remisión completa pendiente de parrilla costal para descartar metástasis.

Radiología de parrilla costal del 14.09.2011: La valoración radiológica de la parrilla costal izquierda no muestra alteraciones especialmente significativas, permaneciendo conservada la cortical de las costillas.

Revisión 15.12.2011 tras finalización de stop con QT y QT-RT, se solicitó RMN el 5.01.2012.

Exploración cavidad oral: Menor movilidad de lengua lado izquierdo. A la palpación dolor en base lado izquierdo.

Laringoscopia indirecta: Inflamación base de lengua lado izquierdo. Cuello: No se palpan adenopatías.

Nasofibroendoscopia: Cavum libre. Edema de epiglotis y aritenoides. Base de lengua en lado izquerido leve asimetría respecto a lado derecho. Senos piriformes libres, cuerdas vocales de movilidad y morfología conservada. Edema de epiglotis. Repliegues ariepiglóticos y mucosa artitenoides. Le cuesta pasar la comida por la garganta, está con batidos y líquidos.

Endocrinología y Nutrición 11.10.2011:

Varón diagnosticado de adenocarcinoma de base de lengua, estadío T4N2 Enero 2011, con afectación adenopática cervical izquierda no quirúrgico por su extensión, que ha recibido 3 ciclos de QT y posteriormente con radioquimio que inició el 18.04.2011 y finalizó el 13.06.2011.

Presenta poco apetito. Hace comidas muy irregulares. Ha tomado los 4 suplementos nutricionales. En tto con Dacortin mejora su apetito. Continúa con dificultad para tragar alimentos secos. Actualmente sigue tto con: parche de Fentanillo 12 más Ibuprofeno.

Actualmente el paciente relata que cree estar mejor, no toma ninguna medicación, sigue sin poder comer, solo batidos. Cansado, pero ha comenzado a doler el pie al caminar que tenía lesionado (pues antes tomaba AINES y analgésicos de forma continua).

RM cara, senos 7.01.2012 indicación: Recidiva de carcinoma base de lengua.

Comparamos con RM del 20.01.2011 (al diagnóstico) y último TAC del 15.07.2011.

El estudio muestra una lengua asimétrica, con mayor volumen en la vertiente derecha por atrofia de la vertiente izquierda secundaria probablemente a ttos recibidos (¿RT?) presentando una señal homogénea sin observar.

Alteración de señal en las secuencias en vacío ni captaciones patológicas de contraste que sugieran recidiva tumoral. No se observan adenopatías significativas.

Revisión en Oncología radioterápica en Mayo 2012: Sequedad que impide alimentación normal, con dolor en la deglución en lado izquierdo de la garganta, por lo que la alimentación es mala. Astenia vespertina y pérdida de piezas dentarias.

Dolor a nivel de pie izquierdo secundario a fractura de tibia-peroné antigua.

E. física: No signos de recidiva locoregional. Orofaringe y cavidad oral normal, no palpo tumoraciones.

No adenopatías. Tto: Enantyum 25 antes comidas.

Revisión en ORL 7.06.2012: Tiene un dolor por la noche que se irradia al OI, aconsejo dejar de tomar el analgésico.

Boca: Buena movilidad de la lengua, dientes afilados (se le están cayendo fragmentos de dientes) palpación de lengua induración en lado izquierdo de base de lengua.

LI: Edema de epiglotis post RT valleculas y senos piriformes normales. Se deriva al dentista de su CS para extracción de restos dientes y solicitar RMN de base de lengua y análisis de sangre.

15.06.2012 actualmente el paciente refiere dolor al tragar, solo puede comer cosas blandas y batidos, por lo que le han indicado tto Enantyum antes de las comidas, pero además cansancio y astenia sobre todo vespertina, y se le están cayendo los dientes...

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS

QT y RT con toxicidad aguda de mucosas.

Actualmente Enantyum para el dolor antes de las comidas y batidos proteicos adicionales.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

Las derivadas de su cuadro clínico residual. Actualmente aunque no existe recidiva, la situación física del paciente no es muy buena por la alimentación dificultosa.

6. JUICIO CLÍNICO LABORAL:

Carcinoma escamoso de base de lengua estadío T4 N2.

Actualmente sin signos de recidiva pero con efectos secundarios de la ER y tto con dolor y problemas en la deglución lo que ocasiona mala alimentación y secundariamente también cansancio y astenia».

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión dentro del plazo de un año previsto en dictamen-propuesta previo, fue citado a reconocimiento médico, así efectuado el 20.06.2013 con el siguiente resultado:

ANTECEDENTES PERSONALES:

LPNI en 2011: Ligera desviación en varo del pie I tras fractura trimaleolar de tobillo.

IPA desde 2012: carcinoma escamoso de la base de la lengua T4 N2 a tto RT + QT. No datos de recidiva en el momento del informe pero sí efectos secundarios del tratamiento recibido con dolor y problemas para la deglución, lo que ocasiona mala alimentación y astenia.

ENFERMEDAD ACTUAL:

Consulta UMEVI:

No aporta informes.

Refiere que vive solo, está divorciado desde el 2009. Realiza las tareas domésticas. Se levanta por las mañanas y se da un paseo de 1h-1h y media, sale solo de casa y por el camino se encuentra gente. Por las tardes sale a dar otro paseo.

Refiere que la última revisión por parte del ORL fue en Mayo (le ve cada 2 meses), también le ven en radioterapia (semestral). No hay datos de recaída de la enfermedad tumoral.

Índice de Karfnoski: 80-90 puntos.

* No tengo Selene.

CONCLUSIONES

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN

- Carcinoma escamoso de la base de la lengua T4 N2 a tto RT + QT. Actualmente libre de enfermedad.

- Previos.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO

Tto actual: Ninguno pautado, refiere que toma medicación a demanda, cuando tiene una infección o edema (no sabe precisar).

EVOLUCIÓN: Crónica.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: Según evolución.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: GF Oncológico 2, es decir limitación para actividades con requerimientos físicos de mediana, gran intensidad.

CUARTO.- Evacuado traslado del anterior para alegaciones, así lo llevo a efecto la actora, alegaciones de la que se dio traslado al médico evaluador, descartando ésta variar el contenido del emitido anteriormente por el Dr Agapito .

Con fecha 31.07.2013 se dictó Resolución que declaraba al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, confirmando la propuesta realizada al respecto por el EVI.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.08.2013.

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado desestima la demanda interpuesta por D. Juan contra el INSS y la TGSS absolviendo a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

A través de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la parte demandante pretendía obtener del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento que, dejando sin efecto las resoluciones de la Entidad Gestora en las que revisaba por mejoría el grado de invalidez inicialmente reconocido, declarara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, grado de invalidez que le había sido reconocido en el año 2012.

La resolución del juzgado, de conformidad con lo resuelto en vía administrativa, aprecia la existencia de una mejoría en la clínica del demandante, y si bien considera que la situación del actor se corresponde con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, entiende -sin embargo- que la referida situación no es acreedora de la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida con anterioridad.

La representación letrada del demandante no comparte el criterio que sostiene la resolución dictada en la instancia y, por ello, interpone el presente recurso que basa en dos motivos distintos a través de los cuales postula, tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la aplicación que del derecho se hace en ella.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se plantea formalmente al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (siendo evidente que tal referencia normativa debe entenderse hecha al art. 193.b) de la vigente LRJS pues la norma invocada se encuentra derogada), y tiene por objeto modificar la redacción del hecho probado tercero mediante la adición de dos párrafos cuyo tenor literal es el siguiente:

'La situación clínica y funcional del paciente en la revisión de grado es igual que la que presentaba en Junio de 2012 e igual a la que presentaba en el momento del juicio.

En la valoración realizada en Junio de 2013 no se expresa la situación clínica del paciente en relación a la valoración realizada en 2012, ni tampoco se describe mejoría funcional y clínica del paciente'.

El apoyo para tal variación lo encuentra la parte recurrente en el informe pericial emitido por la Dra. Juan Antonio que obra en los folios 101 a 107 de las actuaciones, así como en los informes médicos de la Dra. Nuria (folios 55 y 57) y del Dr. Agapito (folios 67 y 68 de lo actuado).

Pues bien, la modificación que se pretende no puede acogerse por lo siguiente:

1º.- Porque los documentos en los que se basa la revisión han sido objeto de expresa valoración judicial, extremo este que se aprecia y deduce del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, así como del penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto, lugar en donde se hace referencia y se valoran los tres informes que sirven de base a la petición de revisión.

2º.- Porque el primero de los párrafos que pretende ser introducido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, supone una evidente predeterminación del fallo de la resolución y contiene un juicio de valor que no puede formar parte del relato fáctico de la misma.

3º.- Porque el segundo de los párrafos cuya adición se pretende, postula la inclusión en el relato de fáctico de hechos negativos como son la inexistencia de una descripción de la situación clínica del actor y la ausencia de una descripción de su posible mejoría clínica y funcional, siendo lo cierto que -como es sabido-, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, siendo doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

4º.- Porque que lo realmente pretendido por la parte recurrente es la sustitución del criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte, olvidando que tal función corresponde a la juez de instancia y que solo puede corregirse en los casos de existencia de un error valorativo evidente, que no concurre por el hecho de que la juez haya dotado de mayor fuerza de convicción a determinadas pruebas en detrimento de otras.

Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse.

TERCERO:El motivo de censura jurídica que plantea el recurso se ampara indebidamente en una norma derogada, debiendo considerar que la referencia que se hace al art. 191.c) de la LPL , debe entenderse hecha al art. 193.c) de la LRJS .

A través del referido motivo la parte que lo interpone denuncia la infracción del art. 143.2 de la LGSS , en el entendimiento de que las lesiones que presenta el demandante y las limitaciones funcionales que aquellas le ocasionan, no han mejorado respecto de las que en el año 2012 propiciaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

De este modo, para que prospere la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (tal y como ha entendido la resolución de instancia), o si -por el contrario- su situación debe incardinarse en el de una incapacidad permanente absoluta, tal y como así se le reconoció en el mes de junio del año 2012, debe recordarse que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra. De este modo, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 1987 6201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

Por su parte, el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el actor, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio -siquiera sea el más simple-, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala no comparte el sentido de la resolución dictada en la instancia y, por el contrario, considera que la situación clínica del demandante y sus limitaciones funcionales, son las mismas que las que fueron objetivadas en el mes de junio del año 2012 y que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación.

Como se desprende del contenido del inmodificado hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el 20 de junio de 2012 el demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, siendo el diagnóstico base para tal declaración el de 'carcinoma escamoso de base de lengua estadio T4 N2'.

Como consta en el Informe Médico de Evaluación de fecha 15 de junio de 2012 (hecho segundo de la sentencia), el tratamiento instaurado consistió en quimioterapia y radioterapia en diversos ciclos, que si bien consiguieron la remisión completa de la masa tumoral, determinaron la aparición de efectos secundarios de enorme trascendencia funcional (astenia, anorexia, cansancio, dificultad para alimentarse, para tragar, ausencia de salivación etc...

Estas limitaciones determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Iniciado en el año 2013 un expediente de revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, el actor es diagnosticado nuevamente de 'carcinoma escamoso de la base de la lengua T4 N2', estableciéndose en el informe médico emitido al efecto que en la actualidad está 'libre de enfermedad', en referencia a la remisión completa de la masa tumoral y a la inexistencia de recidiva que ya había sido observada en el año 2012.

El mencionado Informe Médico de Síntesis, de fecha 20 de junio de 2013, y que sirve de base para la revisión, no efectúa comparación alguna entre las lesiones y limitaciones existentes en el año 2012 y las que presenta el actor un año después, y no procede a analizar, cotejar o comparar los informes médicos anteriores con la situación actual. A este respecto, el Informe mencionado en relación a la 'enfermedad actual' del demandante solo recoge referencias del propio demandante, pasando directamente a establecer el mismo diagnóstico que ya había sido objetivado en el año 2012.

De esta manera no existe dato médico alguno que permita establecer una mejoría en la situación clínica y funcional del demandante en las dos fechas que deben ser relacionadas y, a juicio de esta Sala, la referida mejoría en modo alguno se desprende del hecho de que el actor de paseos por la mañana y por la tarde pues dichos paseos, desprovistos de exigencia física alguna, en modo alguno demuestran una aptitud laboral. Tampoco comparte esta Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia relativo al hecho de entender solventados los déficits nutricionales, pues la conclusión a la que llega se basa en suposiciones carentes de refrendo probatorio médico alguno, pues el hecho de que desde el año 2012 el actor haya sido 'derivado al dentista', no supone que sus problemas para la deglución, masticación, ingesta de alimentos etc... hayan desaparecido. Muy por el contrario, es un hecho cierto que la instauración de un tratamiento de radioterapia en la zona afectada por el carcinoma produce secuelas irreversibles y aun siendo cierto que a su través se consigue en ocasiones la destrucción de las células malignas (como es el caso), no lo es menos que destruye tejido sano provocando la aparición de fibrosis que, en el caso analizado, son las que produce la limitación orgánica y funcional.

De este modo, el demandante mantiene el mismo diagnostico, presenta las mismas limitaciones derivadas de los tratamientos instaurados, sus secuelas son irreversibles y no puede apreciarse en modo alguno mejoría funcional respecto de la situación anterior en la que fue reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta. Por lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo estimarse la demanda en el sentido expuesto en este razonamiento, reconociendo el derecho del actor a ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes a cargo de las entidades demandadas, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan frente a la sentencia nº 194/2014 dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en los autos nº 786/2013 seguidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, y estimando la reclamación interpuesta por el actor, debemos declarar a D. Juan afecto de una incapacidad permanente y absoluta para toda ocupación con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.287,29 €, 14 veces al año con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0191-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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