Sentencia Social Nº 192/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100163


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140002066

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1808/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 133/2014

Recurrente: Estela

Representante: FRANCISCO JAVIER PEREZ MERIDA

Recurrido: Rocío y Camino

Representante:RAFAEL FERNANDEZ GARROTE

Recurso de Suplicación número 1808/2014

Sentencia número 192/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 8 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Estela , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Francisco Javier Pérez Mérida; y como partes recurridas, DOÑA Rocío y DOÑA Camino , representadas y dirigidas técnicamente por el letrado don Rafael Ulpiano Fernández Garrote.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido y reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con el número 133/2014, a instancia de doña Estela contra doña Rocío y doña Camino , en súplica de que se calificase el despido del que afirmaba había sido objeto como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, además de la condena al pago de 113,73 euros en concepto de liquidación de contrato, se dictó sentencia el 8 de octubre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta contra Camino , debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estela contra Rocío debiendo de declarar y declarando IMPROCEDENTE el despido de la actora mencionada producido el 7 de enero de 2014 y debo condenar y condeno a la Empresa demandada mencionada a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia a la Empresa, a razón de 23,31 euros/día, o, a elección de la Empresa, a que abone a la actora la cantidad de 448,71 euros en concepto de indemnización.

La Empresa demandada deberá optar entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; en el caso de que no efectúe la referida opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

Igualmente condeno a la empresa a que abone a la actora 113,73 euros de salarios adeudados.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1º) La parte actora, Dª. Estela , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el procedimiento, en fecha 1 de diciembre de 2006 inició su relación laboral con la empresa MARIA TOURIÑAN MARCOTE, NIF 38.130.054.X , dedicada a la peluquería, ostentando la Categoría profesional de Ayudante de peluquería, a tiempo parcial de 26 horas semanales, con salario mensual bruto de 629,35 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho indiscutido).

En la misma empresa también trabajaba como empleada, con la categoría de peluquera, Rocío , por contrato indefinido a tiempo parcial suscrito el 7 de septiembre de 2004 (folio 31)

Tales contratos, de una y otra, se mantuvieron vigentes hasta el 31 de mayo de 2013, en que la empleadora, Camino , se jubiló, cerró el negocio, e indemnizó a las empleadas, realizándose la correspondiente liquidación y finiquito (folios 33 y 34) dándose de baja a las empleadas en la TGSS (folio 32), reconociéndole el SPEE el derecho a Rocío a obtener la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con fecha de 2 de agosto de 2013 (folio 36)

2º) Cerrado el negocio, Rocío procedió a abrir otra peluquería en el mismo lugar, siendo ella la empresaria, arrendando el local (folio 38) haciendo las correspondientes obras, cambiando la infraestructura, el nombre del negocio, (folios 37 a 87 y declaración de la testigo Paula )) procediendo a contratar a algunas empleadas del antiguo negocio, entre ellas, a Dª. Estela con la que suscribió contrato indefinido ordinario de fecha 8 de junio de 2013 (folios 29 y 30), con la categoría de ayudante de peluquería, con un salario mensual de 709,07 euros, incluidas prorratas de pagas extras. El salario diario es de 23,31 euros (709,07x12/365)

3º) Tal contrato perduró hasta que la actora fue despedida el 7 de enero de 2014, reconociendo la demandada la improcedencia del despido en la comunicación efectuada, obrante al folio 5, que se da por reproducido.

4º) La actora reclama la cantidad de 113,73 euros por los días trabajados del mes de enero de 2014 que se declara probado que no le fueron abonados (hecho incontrovertido).

5º) La parte actora no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

6º) El 13 de febrero de 2014 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 30 de enero de 2014 (folio 6).

TERCERO.- El 17 de octubre de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que interesaba la calificación de improcedencia, y formularse impugnación por las codemandadas contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 4 de diciembre de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, calificó el despido como improcedente con las consecuencias inherentes a tal calificación, y con condena al pago de la liquidación, también reclamada, respecto de una de las codemandadas, con absolución -implícita- de la otra por considerar que no se había producido sucesión empresarial entre ambas. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación en el que interesaba se revocase la misma y se le reconociese el derecho a percibir la indemnización con arreglo a una antigüedad del 1 de diciembre de 2006, al sostener que sí se había producido aquella sucesión, recurso basado en motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al párrafo tercero del hecho 1º, identificando diversos documentos de su ramo de prueba de la demandada, y conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«Tales contratos, de una y otra, se mantuvieron vigentes hasta el 31 de mayo de 2013, en que la empleadora, Camino , se jubiló, procediendo a transmitir el negocio a su empleada DÑA. Rocío , dándose de baja a las empleadas en TGSS (folio32), reconociendo el SEPE el derecho a Rocío a obtener la prestación desempleo en su modalidad de pago único con fecha de 2 de agosto de 2013 (folio 36)».

Las partes recurridas impugnan dicho motivo.

La revisión propuesta no puede ser acogida porque la expresión «procediendo a trasmitir» constituye, en este caso, una calificación jurídicas predeterminante del fallo, materia a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 [ROJ: STS 6528/2010 ]), señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013 [ROJ: STSJ CAT 2782/2013 ]). Como también se ha tenido ocasión de afirmar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, algo que no sucede en la redacción del hecho probado quinto, en donde lo que la Magistrada viene a decir no es sino la falta de acreditación de presupuestos sobre los que construir la doctrina de la sucesión o unidad de empresas a los efectos laborales ( sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15274/2012 ]). A modo de ejemplo, se ha entendido que encierran una evidente valoración jurídica frases como «iniciaron su relación laboral» o «salario mensual» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 1985 [ROJ: STS 5464/1995 ]), o «adeudar» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 25 de marzo del 1991 [ROJ: STS 1802/1991 ]).

A la vista de la anterior doctrina, y como se decía, con esa mención a la «transmisión» lo que se pretende en realidad es la transposición a los hechos declarados probados, del precepto sobre el que la parte versa su pretensión, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], en cuyo apartado 2 se establece que a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad..., expresión que se repite en el apartado 3 de dicha norma.

Lo que corresponde introducir en el relato de hechos probados -que ya cabe adelantar que es suficiente para resolver el debate de suplicación- son aquellos extremos fácticos que sirvan para identificar una situación que permita concluir, por su encaje en la norma invocada, que se ha producido una sucesión de empresa, y no al revés.

Por otro lado, ninguno de los documentos identificados como sustento de la modificación recogen negocio alguno que tuviese por objeto dicha transmisión, sino que se trata de elementos probatorios que, a través de una valoración subjetiva, llevan a la parte a sostener la existencia del repetido acto traslativo, ya que se trata únicamente del contrato de trabajo suscrito el 8 de junio (folios 29 y 30), la baja en el sistema de la Seguridad Social (folio 32), la carta comunicando la extinción del contrato de trabajo por la jubilación (folio 33) y la liquidación y recibo de finiquito (folio 34).

TERCERO.- Con el mismo fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se sustituya, en el hecho probado 2º, la frase haciendo las correspondientes obras, cambiando la infraestructura, por la de «habiendo permanecido el local 'cerrado por reformas' siete días», petición que basa en diversos documentos fotográficos que identifica.

Las partes recurridas impugnan igualmente el motivo.

Previamente a dar una respuesta al motivo, cabe recordar también que la jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).

A la vista de lo que acaba de exponerse, carece de relevancia para el signo del fallo la modificación propuesta pues el cierre por aquellas obras está implícito en la afirmación que se contiene en dicho apartado del relato judicial relativa a que se hicieron obras en el local, pues no parece lógico que, realizándose éstas, permaneciese abierto al público.

Por ello, el motivo de revisión ha de ser igualmente rechazado, quedando confirmada la versión judicial de los hechos.

CUARTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 44 y 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], por un lado; y de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 [ROJ: STS 3460/2000 ] y de 19 de febrero de 2009 [ROJ: STS 1052/2009 ]. Sostiene dicha parte que, en contra de lo sentado por la sentencia de instancia, se produjo una sucesión empresarial, conforme a su conceptuación jurisprudencial, que debe dar lugar a que la antigüedad para el cálculo de la indemnización por el despido sea la fijada en el hecho 1º de la sentencia como inicio de la relación laboral, al existir una «unidad esencial del vínculo laboral».

La parte recurrida impugna dicho motivo, negando la pretendida sucesión.

El examen del motivo sustantivo se llevará a cabo en los fundamentos siguientes

QUINTO.- Ha de partirse del artículo 44 del ET , que, por lo que interesa a este recurso, establece lo siguiente:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

Y seguirse con la interpretación aplicativa de este precepto, que ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a elaborar una compleja doctrina-según su propia adjetivación- que cabe resumir así:

Partiendo de que la redacción vigente data de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, cabe decir que el supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que el nuevo empresarioqueda en principio subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere por sí mismola extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 del ET ( Sucesión de empresa) se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo.

El apartado 2 del artículo 44 del ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de transmisiónde una entidad económica que mantenga su identidad. La entidad económica objeto de transmisión ha de ser entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La redacción actual del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres: la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 del ET acaecida en julio de 2001, como se ha dicho, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.

Ante ello, la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET , tras la recepción de esa normativa y jurisprudencia europeas, se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión:

1) El objeto de la transmisión ha de ser un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

2) Dicho objeto no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterialreduciéndose en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilanciaa su mínima expresión, en tanto en cuanto ' la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.

3) De lo anterior se desprende que un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción.

4) Por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior.

5) El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida continúe efectivamenteo que luego ' se reanude.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión:

6) La expresión del artículo 44 .1 del ET transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productivaes equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad.

7) El acto o hecho de transmisión de un conjunto de medios organizadosno requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario.

8) Tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa.

9) Puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Así mismo, otros dos puntos doctrinales de carácter general de carácter general serían los siguientes:

10) Para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre ellos el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisióny la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

11) La obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ( sucesión de empresa) generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1804/2013 ] y 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4888/2014 ], entre otras).

SEXTO.- Sentado todo lo anterior, en relato de hechos de la sentencia, inalterado por el fracaso de la revisión pedida, interesa destacar aquí lo siguiente:

1) El 1 de diciembre de 2006, la señora Camino , que se dedicaba a a la actividad de peluquería con un local abierto al público, contrató a la señora Estela , como ayudante de peluquería y con jornada de 26 horas semanales, comenzando en esa fecha a prestar servicios.

2) En dicha peluquería, desde septiembre de 2004, prestaba servicios para aquella empresaria la señora Rocío , con categoría profesional de peluquera y a jornada parcial.

3) El 31 de mayo de 2013, por razón de la jubilación de la empresaria, se extinguieron los contratos de dichas trabajadoras, liquidándose los mismos y abonándose las cantidades correspondientes. Así mismo, cerró el local.

4) Por razón de dicha extinción, a la señora Rocío se le reconoció la prestación por desempleo en la modalidad de pago único.

5) En el mismo local en el que se hallaba la peluquería, ésta última hizo obras, cambiando la infraestructura, y contrató a algunas empleadas que lo habían sido de la señora Camino , entre éstas, a la señora Estela , suscribiendo el 8 de junio de 2013, un contrato a tiempo a tiempo completo como ayudante de peluquería, prestando servicios hasta el 7 de enero de 2014, fecha en la que fue despedida, reconociendo la empresaria la improcedencia de su decisión.

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia, admitida la improcedencia del despido, concreta la cuestión litigiosa a tan sólo la antigüedad de la trabajadora, la cual defiende que debe serlo con referencia a su primera contratación al haberse producido una sucesión empresarial. Y argumenta que tal sucesión no cabe entenderla producida porque el contrato fue liquidado, se cerró la peluquería, entendiendo que dicha sucesión hubiese requerido la concurrencia de dos empresas independientes y propiamente existentes, que estima no es el caso.

OCTAVO.- La Sala, a la vista de los hechos que sustentan la pretensión, con el detalle con el que están configurados, ha de confirmar la conclusión alcanzada y, con ello, rechazar la pretendida sucesión, aun cuando no coincida en esa necesidad de la coexistencia de las dos empresas. Y tal confirmación de la calificación dada, con efectos indemnizatorios referidos a la antigüedad del segundo contrato -en realidad, el motivo de infracción bastaría sustentarlo en los artículos 44.1 y 56.1 del ET , sin necesidad de acudir a la doctrina de la «unidad esencial del vínculo» pues ya el primero de esos preceptos garantiza los derechos del trabajador respecto de nuevo empresario -, ha de serlo por razones puramente fácticas, en la medida en que el único elemento de continuidad material acreditado es el de la coincidencia del local de negocio en el que se ubicaba la peluquería, pero sin que la versión judicial, sea por su configuración inicial, sea por las modificaciones propuestas por la parte recurrente, haya descendido al detalle de la dotación de ese particular establecimiento de servicio al público, para, de esta manera, poder identificar la existencia de aquel conjunto de medios organizados, que justifique, en definitiva, el mantenimiento de los contratos de trabajo, como expresión de la garantía del empleo por cambio de empresario, en la que se enmarca el precepto invocado como infringido, aquel 44 del ET.

Por otro lado, tampoco consta cuál era en número de trabajadores al servicio de la empresaria jubilada para, si acaso por este elemento, determinar si la contratación de la trabajadora por quien fuera su compañera, era expresiva de un supuesto de sucesión de plantillas, conforme a la caracterización jurisprudencial, antes referida, pues se afirma que procedió a contratar a algunas empleadas del antiguo negocio, (hecho 2º), pero sin más concreción.

A las razones anteriores, ha de unirse, además, otra no menos decisiva, tal es la de que la extinción del contrato por razón de la jubilación no fue cuestionada, aceptándose la nueva contratación con efectos desde el 8 de junio de 2013, cuando, según la tesis que ahora propugna, aquella extinción no era viable por haberse producido un fenómeno de sucesión de empresa, que ahora defiende

Esta misma Sala ha tenido oportunidad de examinar un supuesto similar al presente, relativo también a un negocio de peluquería, radicado en un mismo local, en el que no se apreció la sucesión empresarial al no constar haberse procedido a la transmisión de activos que constituyan por sí mismos un conjunto organizado susceptible de posibilitar la continuidad de la empresa( sentencia de 21 de junio de 2012 [ROJ: STSJ AND 15288/2012 ]).

En consecuencia con todo lo expuesto, la sentencia de instancia no infringió ni los preceptos citados, ni la doctrina jurisprudencial invocada, lo que conduce al rechazo del motivo de infracción.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo expuesto, la sentencia de instancia no infringió ni los preceptos citados, ni la doctrina jurisprudencial invocada, lo que conduce al rechazo del motivo de infracción y, con ello, a la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga de 8 de octubre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 180814; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 180814. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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