Sentencia Social Nº 192/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 192/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 192/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100197

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00192/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:130/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:192/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 130/2015 interpuesto por DOÑA Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 888/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, en reclamación sobre Determinación Contingencias. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Estibaliz , confirmo las resoluciones impugnadas de 10-6-14 y 25-8-14 y absuelvo a los demandados IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Estibaliz , D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa SERVIGEST BURGOS S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.-Al ir a trabajar el 2-4-14 choca con otra coche que iba delante. TERCERO.-Ese mismo día inicia un periodo de baja médica por causa de enfermedad común que dura hasta el 29-8-14 con diagnóstico de mareo. CUARTO.- La actora presenta sensación de mareo a la presión en zona cervical e igualmente dolor. Tiene rectificación de la lordosis cervical y profusiones cervicales en segmentos C5-C6, C4-C5 y C6-C7. QUINTO.-Entiende que la baja debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo. Se tramita expediente de determinación de contingencia que culmina, previo dictamen de EVI de 5-6-14, con resolución del INSS de 10-6-14 que declara que el proceso deriva de contingencia común. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 25-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-10-14.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Mutua Ibermutuamur Matepss nº 274. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 22 de diciembre de 2014 , en autos sobre Seguridad Social número 888/2014. Tras desestimarse la demanda interpuesta por Doña Estibaliz frente a Ibermutuamur MATEPSS nº 274, INSS y TGSS, se alza esta última en suplicación, impugnando el recurso la mutua demandada.

SEGUNDO.- Con el objeto de revisar los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , formula la recurrente el primero de los motivos de recurso, interesando se adicione un nuevo párrafo al ordinal tercero de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: 'Paciente que refiere accidente de tráfico: embistió a otro vehículo parado en una rotonda sin darse cuenta. Desde entonces, dolor cervical y de cintura escapular. A la exploración, movilidad del cuello conservada. A la flexión refiere sensación de mareo. Dolor a la presión sobre últimas espinosas cervicales y primeras dorsales. Contracturas en ambos trapecios dolorosos. Exploración radiológica de columna cervical: rectificación de columna cervical. Cervicoartrosis más acentuada a nivel C5-C6. Y a la RMN cervical: Protusión discaldorsolateral izquierda en C5-C6 y protusiones dorsocentrales en C4-C5 Y C6-67. Tratamiento medicamentoso con Ibuprofeno'. Sustenta su petición en documento obrante al folio 44 de las actuaciones.

Es doctrina reiterada que para que pueda prosperar la pretensión revisoria afectante a los datos fácticos previstos en sentencia, es precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La revisión propuesta no puede tener favorable acogida, pues la misma se sustenta en fotocopia no cotejada con su original, inhábil a efectos de suplicación. A mayor abundamiento, el citado documento reproduce el contenido de informe emitido por los servicios médicos de Mutua, cuyo contenido no ha sido confrontado con el que ahora se pretende introducir, desestimándose la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.- En términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 115.1 y 2, letra a), por entender que el accidente sufrido por la trabajadora es accidente de trabajo, en su consideración de accidente 'in itinere'.

Entiende que los mareos sufridos por la demandante, que han motivado su incapacidad temporal, son causa en el siniestro de circulación que padeció al ir al trabajo, cuando golpeó a otro vehículo sin que ninguna influencia tenga, para la determinación de la contingencia de dicha secuela que aquélla sufriera una serie de dolencias previas que afectan a su columna cervical.

Por su parte, el impugnante se opone a la estimación del recurso. Sostiene que los mareos determinantes de la baja por incapacidad temporal vienen motivados por la degeneración previa de la columna cervical de la recurrente, por lo que el accidente de circulación careció de toda consecuencia lesiva motivadora del proceso de Incapacidad Temporal.

La doctrina de la Sala Cuarta, definidora del accidente in itinere, ha sido expresada entre otras en Sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rcud. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rcud. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rcud. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rcud. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rcud. 3484/03 ), 6 de marzo de 2007 ( Rcud. 3415/05 ) y 18 de enero de 2011 (Rcud. 3558/2009 ) y puede resumirse del siguiente modo: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo , y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (' in itinere ') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere , fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo , sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente .

La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo , y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente ' in itinere ' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo. En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada'.

Y continúa diciendo la última de las resoluciones mencionadas: ' Como hemos señalado en la doctrina reseñada, la calificación como laboral de los accidentes ' in itinere ' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación'.

En atención a la doctrina expuesta, procede confirmar el criterio del Juzgador de Instancia, pues el mareo y dolor que motivan la baja tienen una clara interrelación con las dolencias padecidas por la demandante, de carácter degenerativo y que nada tienen que ver con el siniestro sufrido por aquélla. La actora tiene una rectificación de la lordosis cervical y profusiones cervicales en segmentos C5-C6, C4-C5 y C6-C7, dolencias de las que no se desprende nexo causal alguno con el accidente de tráfico referido, dado su carácter y etiología. Ninguna lesión súbita y violenta produjo el accidente en cuestión, por lo que ninguna contingencia derivada de accidente de trabajo ha de reconocerse, al no evidenciarse nexo causal entre este último y aquéllas. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estibaliz , frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 888/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, en reclamación sobre Determinación Contingencias y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000130/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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