Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 192/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 263/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 192/2016
Núm. Cendoj: 19130440022016100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:26
Núm. Roj: SJSO 26:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Guadalajara, a 16 de junio de 2016.
Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N º 2 de Guadalajara, los presentes autos seguidos con el número 263/2016 siendo demandante D. Pedro Enrique asistida por el Letrado Sr. Lucas Lucas y demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por la Letrada Sra. Álvarez Losa, que versa sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, se aduce la ausencia de reconocimiento del actor con carácter previo a la concesión del alta.
Ciertamente, el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dispone en su artículo 5.1 que 'Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.
Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado (...).'
E igualmente es evidente que la citación al trabajador para ser reconocido no se hizo adecuadamente, no existiendo constancia fehaciente de la misma en los autos, y sin que la citación vía fax (que tampoco consta acreditada) cumpla con las disposiciones normativas aplicables: artículo 9 del citado Real Decreto 625/2014 .
Es preceptivo que se reconozca al trabador. No obstante, sucede en el presente caso, que la Resolución administrativa que contesta a la reclamación previa del trabajador evidencia de un lado, que la decisión adoptada no se debió a la falta de asistencia a la supuesta citación, y de otro, que fundamenta el alta, en que el trabajador no tenía tratamiento farmacológico activo y que había terminado la fisioterapia.
De acuerdo con ello, la infracción consistente en la ausencia de debido reconocimiento al trabajador no se traduce en un defecto formal indispensable o causante de indefensión ex artículo 63.2 de la LRJPAC (ley 30/1992 ) toda vez que el trabador no motiva su impugnación en la existencia de tratamiento médico o asistencia facultativa sino únicamente en la imposibilidad de desarrollar su trabajo.
En definitiva, el trabajador no combate los argumentos que dieron lugar a la emisión del alta, sin que de la prueba practicada se desprenda que de haberse producido el reconocimiento del trabajador, se habrían podido desvirtuar las afirmaciones de la inspección sanitaria, por lo que el defecto apreciado no permite anular la resolución adoptada por la Administración.
Por su parte el Artículo 174.1 LGSS 8/2015 de 30 de octubre establece bajo la rúbrica 'Extinción del derecho al subsidio' lo siguiente: 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.'
No consta en las actuaciones que, en la fecha del alta médica impugnada el trabajador precisara asistencia sanitaria a fin de obtener una mejoría de las dolencias objetivadas por lo que, sin perjuicio de que su situación pudiera dar lugar a un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, de presentarse una agudización de sus padecimientos, o, o bien ser calificada, en su caso, de incapacidad permanente, en el grado que se determinase, su estado en el momento del alta médica no era determinante de continuar en situación de IT
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, debo confirmar y confirmo el Alta Médica de fecha 8 de marzo de 2016.
Contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
