Sentencia Social Nº 192/2...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 192/2016, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 263/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 19130440022016100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:26

Núm. Roj: SJSO  26:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA00192/2016

Autos 263/2016

SENTENCIA NÚM. 192/2016

En la ciudad de Guadalajara, a 16 de junio de 2016.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N º 2 de Guadalajara, los presentes autos seguidos con el número 263/2016 siendo demandante D. Pedro Enrique asistida por el Letrado Sr. Lucas Lucas y demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su nombre el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por la Letrada Sra. Álvarez Losa, que versa sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de abril de 2016 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.-Señalado el acto del juicio, el día fijado, comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose las codemandadas por las razones que constan en las actuaciones. Recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Pedro Enrique , trabajador autónomo, cuyas circunstancias personales obran en autos inició en fecha 18 de diciembre de 2015 un periodo de IT por contingencias comunes, habiendo sido dado de alta en fecha 8 de marzo de 2016 (Documento nº 1 del INSS que se da por reproducido), sin ser previamente citado ni reconocido por el médico inspector que solicitó el alta al MAP. (expediente administrativo del SESCAM)

SEGUNDO.-Manifestada la disconformidad con el alta médica por el trabajador mediante reclamación previa de 10 de marzo de 2016, se resolvió por el SESCAM en sentido desestimatorio con fecha 22 de marzo de 2016.

TERCERO-El trabajador ha padecido episodios de repetición de lumbalgias que ha motivado distintos procesos de IT. - expediente IT del SESCAM-

CUARTO.-El paciente, a la fecha de alta médica padecía, discopatía degenerativa L4- S1, protusión discal L4-5 y L5-S1 sin compromiso radicular (EMG negativo) -expediente IT del SESCAM-

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de las alegaciones de las partes y la prueba documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO-Se impugna el alta médica de fecha 8 de marzo de 2016.

En primer lugar, se aduce la ausencia de reconocimiento del actor con carácter previo a la concesión del alta.

Ciertamente, el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dispone en su artículo 5.1 que 'Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado (...).'

E igualmente es evidente que la citación al trabajador para ser reconocido no se hizo adecuadamente, no existiendo constancia fehaciente de la misma en los autos, y sin que la citación vía fax (que tampoco consta acreditada) cumpla con las disposiciones normativas aplicables: artículo 9 del citado Real Decreto 625/2014 .

Es preceptivo que se reconozca al trabador. No obstante, sucede en el presente caso, que la Resolución administrativa que contesta a la reclamación previa del trabajador evidencia de un lado, que la decisión adoptada no se debió a la falta de asistencia a la supuesta citación, y de otro, que fundamenta el alta, en que el trabajador no tenía tratamiento farmacológico activo y que había terminado la fisioterapia.

De acuerdo con ello, la infracción consistente en la ausencia de debido reconocimiento al trabajador no se traduce en un defecto formal indispensable o causante de indefensión ex artículo 63.2 de la LRJPAC (ley 30/1992 ) toda vez que el trabador no motiva su impugnación en la existencia de tratamiento médico o asistencia facultativa sino únicamente en la imposibilidad de desarrollar su trabajo.

En definitiva, el trabajador no combate los argumentos que dieron lugar a la emisión del alta, sin que de la prueba practicada se desprenda que de haberse producido el reconocimiento del trabajador, se habrían podido desvirtuar las afirmaciones de la inspección sanitaria, por lo que el defecto apreciado no permite anular la resolución adoptada por la Administración.

TERCERO.-El artículo 169.1 LGSS 8/2015 de 30 de octubre, establece: 'Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.'

Por su parte el Artículo 174.1 LGSS 8/2015 de 30 de octubre establece bajo la rúbrica 'Extinción del derecho al subsidio' lo siguiente: 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.'

CUARTO.-Del examen conjugado de ambos preceptos se desprende que para la correcta constitución de una situación de IT se requiere el concurso de una doble circunstancia: precisar asistencia sanitaria de la Seguridad Social a fin de obtener mejoría de las dolencias objetivadas, y al mismo tiempo que las mismas impidan al trabajador un correcto desarrollo de su actividad profesional. Por lo que lo relevante para la persistencia de la situación de incapacidad temporal no es que las dolencias o lesiones, en sí mismas, no tengan carácter permanente, sino que no lo tengan las manifestaciones clínicas origen de la baja y determinantes de la inhabilidad laboral, es decir, que tales síntomas puedan ser objeto de tratamiento que permita la reincorporación al trabajo.

No consta en las actuaciones que, en la fecha del alta médica impugnada el trabajador precisara asistencia sanitaria a fin de obtener una mejoría de las dolencias objetivadas por lo que, sin perjuicio de que su situación pudiera dar lugar a un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, de presentarse una agudización de sus padecimientos, o, o bien ser calificada, en su caso, de incapacidad permanente, en el grado que se determinase, su estado en el momento del alta médica no era determinante de continuar en situación de IT

QUINTO-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191.2 g) LRJS contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación, del que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, debo confirmar y confirmo el Alta Médica de fecha 8 de marzo de 2016.

Contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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