Sentencia Social Nº 192/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1743/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100086

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106624

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001743 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000921 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Manuela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1743/15

Recurrente: Manuela

RECURRIDO: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE. PROCURADOR FRANCISCO PONCE RIAZA. ABOGADO JUAN SERRNAO CULEBRAS

RECURRIDOS: INSTITUTO TÉCNICO AGRONÓMICO PROVINCIAL SA, (ITAP SA), JUNTA CENTRAL DE REGANTES LA MANCHA ORIENTAL, Andrea , Dª Irene , Dª Virtudes , Dª Emma , Dª Rita y FOGASA.

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 192/16

En el Recurso de Suplicación número 1743/15, interpuesto por Dª Manuela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha nueve de junio de dos mil quince , en los autos número 921/12, sobre Despido, siendo recurrido INSTITUTO TÉCNICO AGRONÓMICO PROVINCIAL SA (ITAP SA), EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBCETE, JUNTA CENTRAL DE REGANTES LA MANCHA ORIENTAL, Dª Andrea , Dª Irene , Dª Virtudes , Dª Emma , Dª Rita y FOGASA.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Manuela , asistida de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez contra 'Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A. (ITAP S.A.)' asistido del Letrado D. José Manuel García Blanca, contra Excma. Diputación Provincial de Albacete, representada por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y asistida del Letrado D. Juan Serrano Culebras, contra la Junta Central de Regantes La Mancha Oriental, asistida por la Letrada Dª Ana María Molina Abellán contra Dª Andrea , Dª Irene , Dª Virtudes , Dª Emma , Dª Rita , debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 31 de julio de 2012 y, la extinción de la relación laboral a dicha fecha CON ABSOLUCIÓN a la Excma. Diputación Provincial de Albacete, la Junta Central de Regantes La Mancha Oriental, Dª Andrea , Dª Irene , Dª Virtudes , Dª Emma y Dª Rita .

Y debo CONDENAR Y CONDENO al 'Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A. (ITAP S.A.)' al pago a Dª Manuela , la cantidad de 183,19 euros, en concepto de diferencia entre la indemnización ya percibida y la que legalmente le corresponde.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Manuela con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando servicios para el 'Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A. ( en adelante ITAP S.A.)' en virtud de contrato de duración indefinida, siendo la jornada laboral a tiempo completo (37, 5 horas semanales) con categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, antigüedad de fecha 1 de abril de 2003 y salario bruto mensual de 97,92 euros que se abonaba mediante transferencia bancaria, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A.

Se dan por reproducidas las nóminas de julio de 2012 a julio de 2011, obrante al documento 3 bis del ramo de prueba del ITAP.

La parte actora no ostentaban la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

SEGUNDO.- De la vida laboral de la actora, aportado a los autos a través de la aplicación informática del Juzgado, se constata el siguiente iter laboral:

1º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 27 de marzo de 2000 a 20 de diciembre 2000 con la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental.

2º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 27 de marzo de 2001 a 30 de noviembre 2001 con la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental.

3º.- Prestación por desempleo del 1 de diciembre de 2001 a 30 de marzo de 2002.

4º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 2 de abril del año 2002 a 30 de noviembre de 2002 con el Instituto Técnico Agronómico Provincial (ITAP)

5º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 20 de febrero de 2003 a 28 de marzo de 2003 con Agrocaja S.A.

6º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 1 de abril de 2003 a 14 de noviembre de 2003 con el ITAP S.A.

7º.- Prestación de desempleo del 15 de noviembre de 2003 a 14 de marzo de 2004.

8º.- Contrato por obra o servicio, a jornada completa, de fecha 1 de abril de 2004 a 6 de noviembre de 2004 con el ITAP S.A.

9º.- Contrato de trabajo de duración indefinida a jornada completa de fecha 1 de febrero de 2005 a 31 de julio de 2012.

En escrito de gerente de ITAP S.A. de fecha 4 de febrero de 2009, obrante al folio 6 del ramo de prueba del ITAP, se indica que accediendo a la propuesta de la dirección técnica le comunico (al Jefe de Sección Administración) que haga los trámites precisos para transformar los contratos de trabajo suscritos con el personal que abajo detallo (entre ellos el de Dª Manuela ) debiendo acumular el tiempo total trabajado en las distintas contrataciones que pudiesen tener estos trabajadores, al objeto de determinar la fecha de antigüedad.

En las nóminas consta como fecha de antigüedad 28 de febrero de 2003 (documento 3 bis del ramo de prueba del ITAP)

La actora pasó a ser contratada por el ITAP con un contrato indefinido a jornada completa (modelo 100) con efectos del día 1 de febrero de 2005 (documento 10 del ramo de prueba del ITAP).

TERCERO.- En virtud de Convenio entre la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental (en adelante JCRMO) y el Instituto Técnico Agronómico Provincial de Albacete S.A. (ITAP SA) para la extensión del asesoramiento de riegos de Albacete a explotaciones, de fecha febrero de 2000, la JCRMO cede al ITAP cuatro técnicos para la realización y extensión a explotaciones agrarias de la información y aplicaciones prácticas derivadas del SARA, con las tareas que se estipulan en la cláusula primera del convenio, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la actora.

Dª Andrea , Jefa del S.A.R. (servicio de asesoramiento de riegos) del ITAP desde el año 1999 declaró en la vista que el servicio de asesoramiento de riesgos (S.A.R.) del ITAP es más antiguo que la propia existencia de la JCRMO. Que las funciones de JCRMO y del S.A.R. del ITAP S.A. son distintas, no hay dos servicios de asesoramiento, no se solapan. Los informes técnicos del ITAP S.A. se pasan a la JRCMO para acometer proyectos. Que debido a la falta de presupuesto del ITAP S.A. la JCRMO en determinadas campañas, cedía trabajadores para prestar servicios en el ITAP S.A. y poder así, asistir a todos los regantes.

CUARTO.- Con fecha 31 de julio de 2012, el ITAP se entregó a la actora, carta de despido, con efectos de la misma fecha, en los términos obrantes al documento nº 1 acompañado con el escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido, tras la finalización de período de consultas que finalizó sin acuerdo con fecha 5 de julio de 2012. En dicha carta de despido, se indicaba que ' Junto con la entrega de dicha carta se pone a su disposición en este acto la indemnización legal por cese comprensiva de veinte días de salario por año con prorrateo de mensualidad por importe de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.256,53 ?)...'(documento nº 3, última hoja de recibo y finiquito del ramo de prueba del ITAP S.A.)

QUINTO.- Con fecha 18 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por la Sala de los Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo , obrante al documento nº 1 ramo de prueba de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, cuyo contenido damos por reproducido, desestimando recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que declaró ajustada a Derecho la decisión extintiva decretada por la empresa ITAP S.A. En dicha Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2014 , se establece, entre otros extremos:

' (fundamento jurídico tercero, párrafo tercero)... Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el primer motivo de casación no puede prosperar, puesto que, al margen de la necesidad o no de construir el argumento de la sentencia recurrida sobre la base indicada, lo cierto es que en el presente despido colectivo, tal y como por otra parte los demandantes afirmaban en sus demandas al construir la relación jurídico- procesal, se trata de analizar la actuación de una Sociedad Anónima dotada de personalidad jurídica independiente en relación con el despido colectivo fundado en causaseconómicas, sin que el hecho de que esa sociedad recibiera subvenciones de la Diputación altere la realidad de esa capacidad y personalidad jurídica propia de la Sociedad demandada, que actuaba legítimamente como única empleadora de los trabajadores afectados por la medida colectiva, posición y autonomía empresarial que los propios demandantes asumieron durante todo el proceso de negociación llevado a cabo en el periodo de consultas, puesto que únicamente ha sido a la hora de interponer el recurso de casación cuando se ha suscitado esta alegación relativa a la intervención procesal de la Diputación como demandada...

...(fundamento jurídico sexto apartado 1.-). 1.- Se afirma en el recurso que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en la letra e) del artículo 51.2 ET (LA LEY 1270/1995) , en el que se exige que la comunicación escrita de la empresa con la que se lleva a cabo la apertura del periodo de consultas ha de contener los 'criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos'.

Sobre este punto, la sentencia razona y valora el contenido de la comunicación inicial y del Acta de negociación en el periodo de consultas de 4 de julio de 2.012 para afirmar que, aunque los criterios de selección contenidos en la memoria explicativa no son muy precisos, porque se hace referencia a la elección del personal afectado en función del área de servicio en que realiza su trabajo, y el de menor antigüedad, esos criterios durante el periodo de negociación alcanzaron mayor determinación,además de que consta en la documentación entregada la relación nominativa de los trabajadores afectados y la expresión del área en la que prestan servicios.

Por otra parte, con valor de hecho probado se hace referencia en la sentencia recurrida a que esa falta de detalle ' ...no resulta ajena a la peculiar organización y contenido de la entidad demandada, que engloba servicios de muy distinta índole, desde actuaciones de mera explotación de fincas agrícolas a otras de investigación y transferencia de sus resultados a usuarios agrícolas y ganaderos, pasando por la mera gestión administrativa de la entidad, de ahí que el grado de afectación en cada área resulte tan dispar y no pueda sujetarse a un criterio fácilmente determinable.'.

Partiendo entonces de esa realidad no combatida, ha de analizarse si el requisito legal previsto en la letra e) del artículo 51.2 del ET (LA LEY 1270/1995) se ha cumplido en este caso, a los efectos de que los representantes de los trabajadores tengan la información exigida por el precepto.

La norma exige que se proporcionen 'los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados', y en este caso para decidirlo ha de analizarse en su conjunto la información proporcionada. En primer lugar,en la memoria inicial se contiene una expresión real de esos criterios, expresados, es cierto, de una forma un tanto genérica, pero no puede olvidarse que junto con ello, se aportó también una relación de trabajadores afectados en el Anexo V, optando así por una segunda manera de información directa, la que en este punto se contenían en artículo 8 del entonces vigente Real Decreto 801/2011, de 10 de junio (LA LEY 12342/2011) , en el que se exigía 'c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo'.

Ciertamente que el artículo 51.2 e) ET (LA LEY 1270/1995) , en la redacción aplicable al caso contenida en el RDL 3/2012 (LA LEY 1904/2012) y también en la posterior Ley 3/2.012, exige en todo caso la expresión de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. Pero esa exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, obvio, no es lo mismo su análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra, como la demandada, que solo tenía 58 empleados, y los despidos afectarían en principio a 24 de ellos -finalmente a 17--. Además en ella la prestación de servicios por los afectados se regía por aquellas particularidades tan especificas que señala la sentencia recurrida y que antes hemos trascrito, que indudablemente hacían mucho más complicada la exacta precisión de esos criterios,razón por la que en la forma expresada se han de considerar suficientes, teniendo en cuenta también que en el acta de la reunión del día 4 de julio - páginas 2 a 5-- la empresa entregó mayores concreciones sobre los discutidos criterios de afectación, lo que, de hecho, fue uno de los factores que determinó la realización de una última reunión en el día siguiente 5 de junio, sin que en ninguna de las dos actas aparezca manifestación alguna por parte de los trabajadores sobre insuficiencia o extemporaneidad de esos criterios complementarios'

SEXTO.- En Acta de reunión celebrada entre la Corporación y el Comité de Empresa del ITAP en sesión celebrada el día 4 de julio de 2012, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, se recogen los criterios objetivos seguidos por el ITAP para la aplicación del expediente de regulación de empleo a 24 trabajadores, estableciendo que ' el criterio generalmente elegido para la elección de los trabajadores ha sido la desaparición del Departamento o Área donde prestan sus servicios y la aplicación del ERE a los trabajadores menos antiguos en la empresa quedando como no afectados por el expediente...

12.- Área de S.A.R. Servicio de Asesoramiento de Riegos (afectados dos de los cuatro trabajadores)

En esta área existen dos categorías profesionales que realizan trabajos distintos:

. Un capataz agrícola que no se ve afectado por el expediente por la especificidad de la tarea a desarrollar

. Tres ingenieros a los que se ha aplicado estrictamente el criterio de afectar a los que presentan menor antigüedad en el ITAP'

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la relación de trabajadores del ITAP S.A. contenida en el documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y de la relación de trabajadores afectados por el ERE, obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, en el que consta que en el Área S.A.R. (servicio de asesoramiento de riegos) dos afectadas por el ERE:

1º La actora, Dª Manuela , ingeniera técnica, antigüedad de fecha 28/02/2003.

2º.- Dª Graciela , ingeniera técnica, antigüedad de fecha 3/05/2006.

En el S.A.R. prestaban servicios:

1º.- Dª Andrea , ingeniera, Jefa del servicio, con antigüedad de fecha 4 de octubre de 1997.

2º.- La actora, Dª Manuela , ingeniera técnica, antigüedad de fecha 1 de abril de 2003.

3º.- Dª Graciela , ingeniera técnica, antigüedad de fecha 3/05/2006.

4º.- Irene , capataz, con antigüedad de fecha 29/01/2004

Dª Virtudes , ingeniera técnica, antigüedad de fecha 15 de junio de 2002, desempeña su actividad, en el Servicio de Asistencia a la fertilidad (como resulta del interrogatorio de Dª Andrea )

Dª Rita , ingeniera técnica, con antigüedad de fecha 1 de julio de 2005, desempeña su actividad, en el Servicio de Asistencia a la fertilidad. (como resulta del interrogatorio de Dª Andrea )

Dª Emma , ingeniera técnica, con antigüedad de fecha 13 de octubre de 2004, desempeña su actividad, en el Servicio de Asistencia y Diagnóstico Fitosanitario. (como resulta del interrogatorio de Dª Andrea )

OCTAVO.- El artículo 14 del convenio colectivo del ITAP S.A. dispone que ' En los supuestos de despido de personal laboral fijo en plantilla del ITAP S.A. que hayan sido declarados improcedentes por sentencia firme, procederá la opción por la readmisión, salvo que exista acuerdo unánime de la Comisión paritaria a favor de la indemnización, emitido en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia...'

En el artículo 25 del convenio colectivo del ITAP S.A. se contempla la siguiente estructura retributiva:

Salario base

Pagas extraordinarias

Otras retribuciones de carácter personal:

1. Antigüedad

2. Complemento personal no absorbible

Complementos salariales:

1. Plus de peligrosidad

2. Disponibilidad

3. Desplazamientos

4. Usos de ordenador

5. Coordinar y dirigir el trabajo de otras personas

6. Turnicidad

7. Jornadas prolongadas

8. Complemento convenio

9. Carrera profesional'

NOVENO.- Con fecha 14 de agosto de 2012, la actora interpuso reclamación administrativa, obrante al documento nº 5 de su ramo de prueba.

DÉCIMO.- Con fecha 27 de agosto de 2012, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 9-6-15 por la que estimando en parte la demanda, confirmaba la procedencia del despido acordado, con condena al abono de cantidad por la diferencia en la indemnización. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción del art. 24 de la CE en relación al 97.2 de la LRJS , por entender que se le ha causado indefensión al no valorar la prueba testifical que se designa en el recurso.

Para resolver correctamente el motivo así planteado, debemos recordar que tanto el TS como el TC, han venido consagrando la necesidad de que todas las sentencias judiciales den cuenta suficiente de la valoración de la prueba practicada, en cuanto sobre ella se asienta la convicción judicial. Tal obligación general presenta concretas manifestaciones en el proceso social, derivadas de las peculiaridades impuestas por el sistema de recursos, ya que a diferencia del resto, en la jurisdicción social todos los recursos devolutivos son extraordinarios. Por ello mismo, el TS ha previsto la posibilidad de anular las sentencias de instancia para el caso de que no contengan una relación suficiente de hechos probados, que impida por ello un conocimiento suficiente de lo acontecido en la misma instancia, pero también en las sucesivas alzadas, que tienen restringido el acceso a los hechos.

No es esa sin embargo la cuestión que se plantea en el caso que nos ocupa, aunque como veremos de inmediato se encuentre relacionada con la alegación de la parte. Por el contrario, la juzgadora de instancia ha realizado un detallado y extenso examen de los elementos fácticos disponibles, relegando, en efecto, la testifical que ahora se intenta hacer valer. Tal opción resulta, en el contexto, por completo irrelevante.

Ello resulta de la conjunción de dos factores.

El primero, el art. 97.2 de la LRJS , que señala a propósito del contenido necesario de la sentencia de instancia: ' Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. Nótese que el precepto impone la exteriorización y justificación de por qué ciertos hechos se han considerado probados, no de lo contrario, en cuanto que tal cuestión, es decir, lo que no ha quedado probado, integra más bien el contenido de los argumentos jurídicos.

El segundo, la propia doctrina del TC, que ha tenido buen cuidado en excluir la valoración de la prueba, del derecho a su práctica, y mucho menos para imponerla en determinado sentido. Reiteradamente ha señalado el Tribunal que tal actividad valorativa corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Y en tal sentido se pronunció la STC 26/1993 de 25 de enero . ' Desde esta sóla perspectiva, la demanda habría de ser desestimada, porque el art. 24 C.E . no establece 'cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio'... Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni por tanto en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión actora'.

La consecuencia de lo anterior es que la juzgadora de instancia es libre para alcanzar una cierta convicción en cuanto a los hechos, siempre que la misma no resulte ilógica, irracional o arbitraria, lo cual nos situaría en el ámbito de la tutela judicial efectiva, no atribuya indebidamente la carga de la prueba a quien no corresponde, haga constar una relación suficiente de hechos probados, y de cuenta, cuando ello sea preciso, de manera suficiente, de la razón de su convicción, lo cual implica una afirmación positiva y solo en casos excepcionales una exclusión negativa.

Pero ninguno de tales defectos concurre en el caso que nos ocupa. Tal como avanzamos, a magistrada a quoha detallado de forma precisa todos los hechos relevantes, ha aplicado de forma correcta la carga de la prueba, y ha dado razón positiva de su convicción, en relación a la documental aportada y a una de las testificales practicadas en el acto del juicio. No se ha referido a la testifical mencionada en el recurso, pero ello no era preciso en atención a las causas que ya hemos visto. Y es importante señalar que no era preciso tal expresa mención, porque del conjunto de las circunstancias concurrentes se evidencia no que se haya dejado de valorar la prueba, sino que la prueba se ha valorado correctamente en un cierto sentido.

Debemos insistir en este punto. Si del contenido de la sentencia, se deriva que el objeto del debate ha quedado insuficientemente considerado, y que la prueba en efecto ha sido parcialmente ignorada de manera indebida, con una actitud que nos sitúa más bien en el terreno de la incongruencia, entonces aquella omisión en la consideración de la prueba si puede tener trascendencia desde la perspectiva del derecho de tutela judicial (que no por cierto en el de la práctica de la prueba).

Pero ese no es el caso. La sentencia de instancia valora una testifical en relación a la existencia y funcionamiento del ITAP como empleadora, y de la Junta de Regantes para que la inicialmente prestó también servicios la actora, e incide en lo que se deriva del conjunto de las actuaciones, esto es, que cuando la interesada prestó servicios para la indicada Junta de Regantes, realizó funciones adscrita al ITAP en función de concretos programas de actuación y en ciertas campañas. Y sobre tales aspectos la testifical mencionada en el recurso en nada incide. Así, siendo indiscutible que la prueba testifical no puede ser valorada en esta sede, no lo es menos que a los restringidos efectos que nos ocupan, esto es, si ha podido existir una indebida postergación de su contenido, resulta imprescindible valorar si al menos en apariencia tal situación ha podido producirse. Y la respuesta debe ser negativa. Por el contrario, considerando solamente lo que se dice en el propio recurso, esto es, que el testigo afirmó que la actora había prestado siempre servicios para el ITAP 'financiada su retribución primero por la JCRMO y posteriormente por el ITAP', y con medios y bajo la jefatura del ITAP, resulta que en tal declaración no se añade absolutamente nada nuevo sobre lo ya conocido. En efecto, aquel periodo de prestación de servicios no es discutido, y se intentan añadir dos extremos. Por un lado, un intento de calificación jurídica predeterminante y sesgada, en cuanto se tilda la retribución de un trabajador de 'financiación', mención inadmisible desde la perspectiva de su valor probatorio objetivo. Aunque debe decirse que no queda claro si aquella mención a la financiación es aportación del recurso o se atribuye al testigo. Y de otro lado, las menciones organizativas que por sí solas, y sin apoyo de otros elementos de convicción, son intrascendentes, en cuanto pueden concurrir en fenómenos ordinarios de colaboración empresarial.

En fin, no podemos admitir que la justificación de la convicción en cuanto a los hechos, incluya siempre y en todo caso la necesidad de explicar la causa de que una determinada prueba no haya resultado convincente, poniendo de manifiesto sus carencias, insuficiencias o debilidades, si como es el caso, y tal como hemos explicado, tal prueba no es susceptible de incidir en la conformación de aquella precisamente por sus defectos, y se han resuelto de manera más que suficiente todos los extremos debatidos.

No evidenciamos causa de una mínima entidad que permita anular la sentencia de instancia tal como se solicita, y debemos por ello desestimar el motivo.

TERCERO: En el siguiente motivo se intenta la revisión fáctica, solicitando a tal efecto la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de alterar la fecha de antigüedad reconocida a la interesada.

Debemos rechazar tal pretensión en cuanto no se basa en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en el sentido exigido por la jurisprudencia en la materia, esto es, directo, material, patente y no precisado de integración. Por el contrario, la parte intenta que se valore de manera conjunta una pluralidad de documentos, que son por ciertos los mismos ya manejados en la instancia, y lo hace además para anticipar lo que en realidad constituye uno de los debates jurídicos principales del proceso, que por ello será abordado al resolver el siguiente motivo, en el que nuevamente se plantea la discrepancia.

Solo queda por decir, para que no quepa duda sobre tal extremo, que precisamente por constituir uno de los objetos del debate, la cita de antigüedad concreta en los hechos probados resultaría seguramente inútil, en cuanto que tal cuestión debería derivarse de la decisión de la controversia jurídica, tomando como los hechos relevantes relativos a contrataciones y condiciones de las mismas. Y por ello mismo, si se resolviera la cuestión por el cauce de la letra c/ del art. 193 de la LRJS en sentido distinto a aquella expresa mención, prevalecería en todo caso la conclusión jurídica sobre la consignación del hecho probado, que se mostraría entonces como inútil.

CUARTO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 51 y 53 del ET . En este caso y para acotar de manera correcta los términos del debate, debemos hacer constar que de manera originaria la trabajadora demandante combatía en su demanda en toda la extensión posible, la decisión extintiva comunicada en el seno de un despido colectivo. Ahora bien, como tal despido colectivo se consideró ajustado a derecho por sentencia de esta misma sala y sección de 19-12-12, luego confirmada por el TS en sentencia de 18-2-14 , previa presentación de recurso de casación ordinaria, la parte actora ajustó necesariamente su acción, reduciendo el debate sólo a dos cuestiones, la que afectaba al cumplimiento de los criterios de selección y preferencia al momento de despedir a la interesada, y la relativa al cómputo de antigüedad a los efectos de determinar si la indemnización puesta a disposición era o no la adecuada y si la diferencia, en su caso, era o no excusable con incidencia en la calificación del despido.

Las dos cuestiones enunciadas han sido resueltas en la instancia confirmando la corrección de la actuación empresarial, a la vez que se despejaba la cuestión relativa a la legitimación de las codemandadas. Y ahora, en el recurso presentado, la parte alude a las dos cuestiones al presentar el motivo, para luego centrarse solo en lo relativo a la antigüedad. Es cierto que tal factor podría tener influencia en la cuestión relativa a la selección de la interesada, pero lo cierto es que la parte no vuelve a mencionar tal asunto en su recurso, y se centra única y exclusivamente en debatir la antigüedad a los efectos del cálculo indemnizatorio, tal como se deriva del íntegro texto del motivo, y en particular de su último e inequívoco párrafo.

Pero en todo caso, aunque se entendiera que ambas cuestiones son inescindibles y que la parte no ha incidido en la primera por un simple error subsanable, lo cierto es que el debate relativo a la antigüedad de la trabajadora carece de objeto en la forma en que se ha desarrollado a lo largo de todo el proceso.

En efecto, y tal como se informa en los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la interesada prestó servicios primero en virtud de dos contratos para o servicio determinado por cuenta de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, luego percibió prestaciones por desempleo durante cuatro meses, suscribió otro contrato de igual naturaleza con el ITAP que terminó el 30-11-02, y otro más con Agrocaja con una breve duración del 20-2 al 28-3- 03. Y otro más con el ITAP también de naturaleza temporal, de 1-4-03, tras el cual percibió prestaciones por desempleo durante cuatro meses, nuevo contrato temporal con el ITAP, y finalmente uno de carácter indefinido con la misma empleadora el 1-2-05.

En vista de las circunstancias concurrentes, que incluyen el propio reconocimiento del ITAP empleador, la juzgadora de instancia ha fijado la antigüedad en el 1-4-03, es decir, inmediatamente después del final del contrato con Agrocaja, y la primera vez que se inicia la prestación de servicios que con los avatares ya descritos, será ya solo y en exclusiva para el ITAP, sin interrupciones derivadas de contrataciones de otras empresas y entidades.

Pues bien, frente a tal historial, la parte actora ha centrado todos sus esfuerzos en sostener simple y llanamente que como la interesada había prestado sus servicios adscrita al ITAP cuando era trabajadora de la JCRMO, entonces la antigüedad debía computarse desde el inicio de la prestación de servicios para la indicada JCRMO. Decimos que tal alegación carece de objeto por dos razones.

La primera de ellas es que prescinde por completo de la causa de aquella adscripción, que consistió en la existencia de un convenio de colaboración entre ambas entidades, que tenía por objeto el asesoramiento a explotaciones en materia de riegos, para desarrollar las informaciones y aplicaciones prácticas derivadas del SARA. Considerando la autonomía e independencia de aquellos servicios. Por otro lado y tal como se afirma expresamente en la sentencia de instancia, la relación con la JCRMO se terminó sin que existiera indicio alguno ni de sucesión ni de cesión ilegal de trabajadores, aunque, todo hay que decirlo, la parte actora no ha afirmado nunca que tales situaciones se hubieran producido, desde el momento en que no ha desarrollado argumento alguno específico en tal sentido, que concretase el título de pedir, intentado hacer valer el desarrollo de los arts. 43 o 44 del ET . Y de hecho, resulta significativo que los criterios judiciales invocados en el recurso se refieran a la consideración de sucesivas contrataciones temporales a efectos de antigüedad, pero se siga sin invocar ni hacer valer las normas y criterios jurisprudenciales que pudieran determinar la aplicación de las indicadas figuras (sucesión o cesión ilegal de trabajadores).

Lo anterior bastaría por sí solo para desestimar el motivo, por cuanto la mayor antigüedad se pretende solo y exclusivamente porque se quiere tomar en consideración aquellos periodos de contratación por la Junta de Regantes, sin intentar otras vías de discusión, lo cual determina por completo la decisión de un recurso extraordinario como el de suplicación. Pero aún así, conviene señalar una segunda causa que condiciona la decisión sobre la antigüedad. Esta es que después de terminarse la última contratación con la Junta de Regantes, la interesada percibe desempleo durante cuatro meses, presta servicios para el ITAP durante ocho meses, y transcurren casi tres más hasta la otra contratación que es con Agrocaja, tras la cual se establece ya a partir del 1-4-03 el vínculo reconocido por la entidad empleadora.

Esto es, antes de comenzar la prestación de servicios para el ITAP el 1-4-03, el transcurso de los plazos indicados, más que relevantes, que incluyen entre medias percepción de prestación por desempleo y actividad para una tercera empresa, implica una ruptura de la relación, sin que existan datos que permitan sostener aquella unidad de vínculo a la que se refiere la jurisprudencia en la materia. Y que en consecuencia, la única antigüedad que puede considerarse es la declarada en la instancia.

En definitiva, con los elementos proporcionados por las partes, la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho. Y en esta sede de recurso, insistimos, en los términos de cognitiolimitada que impone la suplicación, no evidenciamos elementos que puedan servirnos para rectificar aquella. En consecuencia, en base a la antigüedad considerada, la indemnización del despido se ha calculado correctamente, a salvo del pequeño ajuste realizado en la sentencia de instancia, irrelevante a los efectos que nos ocupan. Y aunque nada se diga al respecto, tampoco podría incidir en la selección de la trabajadora en relación a otros afectados. Y debemos por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Manuela contra la sentencia dictada el 9-6-15 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Instituto Técnico Agronómico Provincial SA, la Excma. Diputación de Albacete, la Junta Central de Regantes la Mancha Oriental. Dña. Andrea , Dña. Irene , Dña. Virtudes , Dña. Emma , Dña. Rita , y el FOGASA, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1743 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.


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