Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00192/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002595
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sixto
ABOGADO/A:VANESSA GARCÍA MARTÍNEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Rodolfo , FOGASA FO
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 832/2017, a instancia de D. Sixto , asistido de la Letrada Dª Vanessa García Martínez contra la empresa Valeriano Hoyos Vizcaíno, que no comparece pese a estar citado en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase por la que con estimación de la demanda se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando al empresario a las consecuencias legales que tal declaración conlleva.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 24 de abril de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Sixto , con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa Valeriano Hoyos Vizcaíno, con antigüedad de fecha 12 de abril de 2017, con contrato temporal a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, categoría profesional de Camarero y salario mensual bruto de 1.527,54 € brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Albacete (documentos números 1 a 3 de la parte actora, aportado en el acto del juicio, consistentes en contrato de trabajo, nóminas y vida laboral y testifical de D. Agustín ).
El trabajador no ha ostentado cargo alguna de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-El día 28 de septiembre de 2017, estando de vacaciones, causó baja en la Seguridad Social, de manera sorpresiva, sin que se diera explicación alguna por su empleador. día de descanso semanal del actor. Personado en el lugar de trabajo, Bar Beluga, éste permanecía cerrado.
TERCERO.-Con fecha 3 de mayo de 2017, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento nº 1 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Sixto , acción de despido para que se declare la nulidad o improcedencia del despido sufrido por el mismo con fecha de efectos del día 28 de septiembre de 2017, al haber sido dado de baja en la Seguridad Social por cuenta de la parte demandada, sin haber solicitado el actor ni por escrito ni verbalmente su baja voluntaria y sin que por parte del empresario se diera explicación alguna de su baja en Seguridad Social.
La parte demandada, la empresa Valeriano Hoyos Vizcaíno, no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados y la testifical practicada a instancia de la parte actora.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido tácito al cursarse su baja en la Seguridad Social, impidiéndole la prestación de servicios, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.
La parte actora ha acreditado la relación laboral con la empresa demandada, y su prestación de servicios en el establecimiento, Bar Beluga, mediante la documental aportada y la testifical de un cliente del establecimiento, D. Agustín , que manifiesta que el demandante era camarero en el bar de Rodolfo , del que él era cliente.
De tal modo que, la parte demandada, D. Rodolfo debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 28 de septiembre de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de840,18 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.527,54 €, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 12 de abril de 2017 hasta el día 28 de septiembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Sixto , asistido de la Letrada Dª Vanessa García Martínez contra la empresa Valeriano Hoyos Vizcaíno, que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto D. Sixto con fecha de efectos 28 de septiembre de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Valeriano Hoyos Vizcaíno, y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (840,18 €)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0832/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0832/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0832 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.