Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2018
Nº AUTOS: DEMANDA 238/2018
SENTENCIA Nº 192/2018
OVIEDO, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 238/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDª. Loreto ,representada por la Letrada Dª. Lorena García García y de otra como demandado la empresaBELEN DIAZ MARCOS,que compareció en su propio nombre y representación y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció pese a estar citada en legal forma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-04-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se declare la improcedencia de la extinción laboral con los efectos inherentes a tales declaraciones.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 8-05-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose el demandado en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes por SSª., uniéndose los documentos presentados a los autos y quedando los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dª. Loreto comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BELEN DIAZ MARCOS el 22-06-17, a jornada completa, con la categoría profesional de Cocinera, con un salario bruto diario en cómputo anual de 45,68 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-El 27-02-18 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 13-03-18.
El 06-03-18 la empresa tramitó la baja de la actora en la Seguridad Social.
TERCERO.-En fecha que no consta, le fue remitida a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 54.2 b),e) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores así como del art. 42.7 y 43.11 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias , le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 06 de Marzo de 2018 por DESPIDO DISCIPLINARIO.
Los motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes:
- El pasado 27 de febrero, la dirección le ha solicitado que confeccione una carta de platos semanal para poder ser supervisada, puesto que últimamente sus menús no se ajustan a lo acostumbrado en la empresa. Usted ha hecho caso omiso a tal solicitud, lo que ha llevado a un mal funcionamiento de los pedidos a los proveedores, a un total descontrol en la conservación de los alimentos, así como a una gran cantidad de clientes descontentos.
Este hecho se agrava, puesto que ya se le ha solicitado en múltiples ocasiones, entre ellas el 07/01/2018 donde se le requirió lo mismo, después de haber tenido problemas con un cliente por falta de aprovisionamiento.
En la misma línea, el 26/10/2017 se le solicitó la elaboración de algunos platos nuevos para realizar cambio de carta en el Año Nuevo, a lo que usted sencillamente se negó.
Por otro lado, el 07/01/2018 anteriormente mencionado, también se le indicó que no entrara a trabajar antes de su horario de trabajo. Este comienza a la 07:00 de la mañana coincidiendo con la apertura del negocio y siendo innecesaria su presencia con anterioridad. A esta solicitud y desde entonces también ha hecho caso omiso abriendo hasta hora y media antes de la estipulada, ocasionando un gasto innecesario de luz v lo que es peor, empleando el doble de tiempo en realizar sus tareas ya que comprensiblemente, a mediodía usted «se encuentra cansada.
- El 03/11/2017 se le solicitó que no realizarse llamadas a la dirección de la empresa, ni a sus compañeros (a solicitud de estos) fuera del horario de trabajo y sobre temas que no atañen a la empresa. A esto también ha hecho caso omiso realizando llamadas reiteradamente a horas intempestivas Y en ocasiones, en evidente estado de embriaguez.
A lo expuesto se le unen las amonestaciones/requerimientos que se le han hecho y que a continuación se le recuerda y a las que también ha hecho caso omiso, (En fechas 28/06/2017, 07/09/2018, 16/10/2018 pidió la mañana para ir al médico y no trajo justificante).
Todo lo anteriormente expuesto, a nuestro entender, nos da una idea global de su falta de disciplina y respeto por el buen funcionamiento de la empresa, así como de su actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las ordenes de la dirección de esta en el ejercicio regular de sus funciones de dirección y organización del trabajo, acompañada de un incumplimiento, consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para su persona. Esto hace que tengamos que prescindir de sus servicios.
Por otra parte le comunicamos que en la fecha de efectos (06/03/2018) tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de sus haberes y partes proporcionales'.
CUARTO.-Por Dª. Loreto se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 21-03-18, el que se celebró el 04-04-18 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la LRJS .
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
SEGUNDO.-En el caso de autos, la empresa imputa a la demandante una infracción por desobediencias reiteradas, hechos sucedidos en enero y febrero de este año, además de otras muchas sucedidas en años anteriores.
El despido acordado no cumple ya en principio con el requisito de concretar el tipo infractor concreto del catálogo sancionador, al que no se hace referencia alguna en la carta de despido; tampoco se ha practicado prueba alguna acreditativa de los hechos que se imputan, ya que de los mensajes telefónicos aportados no puede extraerse ninguna conclusión en tal sentido; y por último tampoco consta la fecha en la que se entregó o comunicó la carta de despido, siendo el único hecho constatado que el día 6 de marzo se la dio de baja en la Seguridad Social, por lo que toda comunicación de despido realizada con posterioridad a esa fecha resulta ineficaz porque el despido ya se había producido.
Por todo ello y no cumpliéndose los requisitos ni de forma ni de fondo exigidos para la validez y eficacia del despido, el mismo debe ser declarado como improcedente.
El salario regulador se fija en 45,68 € diarios, el que se corresponde con el salario bruto mensual que consta en las dos nóminas aportadas, elevado a cómputo anual y dividido entre 365 días.
TERCERO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, según el cual '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 9 meses, los que suponen 24,75 días de indemnización, que a razón de 45,68 €/día da un total de 1.130,58 €.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Loreto contra la empresaBELEN DIAZ MARCOS, debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el06-03-18, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de1.130,58euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de45,68euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; respondiendo elFONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.