Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2018
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: LUI
NIG:47186 44 4 2018 0000929
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Celestina
ABOGADO/A:MARIA JOSE GALLEGO CUADRA
DEMANDADO/S:PAVISUR 2012, SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 228/2018, seguidos a instancia de Dña. Celestina, contra PAVISUR, 2012, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Celestina, frente a PAVISUR, 2012, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 5 de julio de 2018, a las 11,40 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Celestina prestó servicios por cuenta de la demandada PAVISUR, 2012, S.L. desde el 23 de julio de 2012, con categoría profesional de Jefe Administrativo y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.790,72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 14 de febrero de 2018 y efectos del mismo día la empresa notificó a la demandante la extinción de su contrato por causas económicas en los términos que obran en la documental obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social con efectos del 14 de febrero de 2018.
CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Con fecha 6 de marzo de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instada el 20 de febrero de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes, habiendo mostrado conformidad el Fondo de Garantía Salarial al tiempo de servicios, categoría profesional y salario declarados probados.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato por supuestas causas objetivas, solicitando que se declare su improcedencia. La extinción fue comunicada con efectos del 14 de febrero de 2018, invocando la empresa una supuesta situación negativa en los últimos años, situación que la carta no concreta y que, en cualquier caso, queda sin acreditar toda vez que la empresa no ha comparecido al acto de juicio, por lo que procede estimar la demanda declarando la improcedencia de la extinción.
TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, mostrando su expresa conformidad con aquella opción y sin formulación expresa y autónoma de su propia opción por la extinción con base en el artículo 110.1 b) LJS. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 14 de febrero de 2018 y que por tanto la readmisión del demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.
QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 14 de febrero de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 10.846,80 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios y el salario declarados probados en el hecho primero, considerando este último en proporción diaria (1.790,72x12/365=58,87)
SEXTO.- Solicita la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, pretensión que hemos de entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:
'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
SÉPTIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la demandada no comparece tras habérsele notificado en el domicilio indicado por la actora 'mediante carta certificada con acuse de recibo con fecha de salida de 20 de febrero de 201 y con el resultado de 'Desconocido', según consta en el correspondiente acuse que obra en el expediente'. En tales circunstancias, no es posible concluir que la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación se ajuste a las exigencias legales recordadas puesto que ni siquiera llegó a tener conocimiento del mismo, por lo que no es posible estimar la petición sobre imposición de costas.
OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por Dña. Celestina, frente a PAVISUR, 2012, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia de la extinción producida el 14 de febrero de 2018, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 10.846,80 euros, en concepto de indemnización, sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabientes suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0228 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.