Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00192/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2019 0000352
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Erica
ABOGADO/A:ISABEL FERREIRO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANGEL PAREDES MONTERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 192/19
En BURGOS, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115 /2019 a instancia de D/Dª. Erica , que comparece asistida de la Letrada Doña Isabel Ferreiro Garcia contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., que comparece representado Don Angel Paredes Montero,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Erica presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO SLU , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Erica ha venido prestando servicios para la empresa HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., con una antigüedad de 16 de diciembre de 2.007, ostentando la categoría profesional de Expendedora y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.450 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Sarracín (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.-En fecha 27 de noviembre de 2.018 la actora acudió al Servicio Médico de Urgencias por contusión en hombro izquierdo, manifestando que había sido por agresión, habiendo sido remitido parte médico al Juzgado, procediendo el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos a incoar Diligencias Previas, dictándose Auto de Archivo por tratarse de un delito sometido al régimen de denuncia previa, que fue presentada por DOÑA Erica en fecha 13 de diciembre de 2.018 en los términos que obran como documento número 1 de su ramo de prueba, manifestando que en fecha 27 de noviembre de 2.018 a las 09,23 horas, estando en su centro de trabajo sito en la estación de servicio Hidifer, la Encargada Doña Lucía , se acercó a ella mientras hablaba por teléfono y cobraba un café a un cliente, propinándole un fuerte golpe con su hombro derecho en su hombro izquierdo, habiéndose dictado Auto en fecha 4 de abril de 2.019 decretando la reapertura de las actuaciones.
TERCERO.- En fecha 28 de noviembre de 2.018 la actora inició situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales con el diagnóstico de 'Dolor Articular Hombro', del que fue dada de alta en fecha 30 de noviembre de 2.018, habiendo mostrado DOÑA Erica su disconformidad con el alta médica, tramitándose Procedimiento Especial de Revisión de la misma, en el que en fecha 9 de enero de 2.019 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinando que la fecha de efectos del alta médica es el día 30 de noviembre de 2.018.
CUARTO.- La actora se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 11 de enero de 2.019, notificándole la empresa demandada el día 17 de enero de 2.019 carta de despido del siguiente tenor literal:
Muy Sra. nuestra:
Sirva la presente para comunicarle la decisión de la dirección de esta empresa de extinguir la relación tabora! que manteníamos con ud,t mediantedespido disciplinario,en virtud de lo establecido en el Ari 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, con fecha 17-Q1-2019.
Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes;
1,- Haber acusado a su compañera D3 Lucía el pasado 27-11-2018 de haberla agredido y después de haber comprobado por parte de la dirección de la empresa, las cámaras de seguridad propiedad de la misma, en ningún momento se acredita agresión alguna por parte de su compañera.
Esta misma acreditación se ha puesto en conocimiento da la mutua Fremap para la no aceptación de! citado parte de baja por accidente.
Lo descrito en el hecho 1º se pueda resumir en UNA FALTA MUY GRAVE contemplada en Art. 49.9 'Los malos tratos da palabra u obra o faltas graves de respete y consideración a los superiores, compañeros o subordinados, o a clientes', articulo recogido en el vigente Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , por el que se rige lateralmente esta empresa.
2a.- Una vez que la mutua tuvo conocimiento del resultado de una resonancia que la efectuó, dio el alta por no apreciar lesión alguna.
Ante e) citado alta ud. recurrió a la Seguridad Social la cual la ha comunicado el pasado 11-01-2019 la confirmación del citado alta.
Desde el día 30-11-2018 (aita por parte de la mutua) hasta el día ll-01-2019(confirmación del alta por la citada mutua) han transcurrido 42 días en los cuales ud. no ha acudido a trabajar intentando alargar la citada baja de ÍT por accidente de trabajo.
Lo descrito en el hecho 2e se pueda resumir en la comisión por ud. da unaFALTA MUY GRAVEcontemplada en el Art. 49.20 'La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente', artículo recogido en e! vigente Convenio Colectivo Estatal da Estaciones de Servido, por e! que se rige laboralmente esta empresa.
3a.- Haber retirado en vanas ocasiones durante los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2018, !a cantidad total de 80,85 euros que la empresa tenía en una caja para tos cambios necesarios para el desarrollo de la actividad diaria en la estación de servicio donde usted viene prestando sus servicios profesionales , sin que tuviera consentimiento y autorización de |a dirección de esta empresa, constituyendo dicha conducta una flagrante transgresión de !a buena fe contractual así como un abuso de confianza
Lo descrito en el hacho 3a se puede resumir en la comisión porud.de unaFALTA MUY GRAVEcontemplada en el Art, 49,3 'El fraude,ladeslealtad o e! abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así corno el hurto o robo tanto a la empresa como a tos compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su' actividad profesional en cualquier lugar artículo recogido en el vigente Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de servicio, por el que se rige-laboralmente este empresa.
Por todo ello; entendemos que su comportamiento supone un incumplimiento grave y culpable en su conducta como trabajador de esta empresa, trasgrediendo por su parte la buena fe contractual que deba presidir el desarrollo de las relaciones laborales, y habilitando a la empresa, de acuerdo con lo previsto en el Art 54.2 (apartados a ; b y e)) del Estatuto de los Trabajadores y en el Art 52 de! Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , par faltas muy graves,
Atentamente, y agradeciéndote firme !a copia a efectos de recibí y constancia.
QUINTO.-Durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.018 la actora retiró de la caja que existe en la empresa para los cambios, un importe total de 80,85 €, que le ha sido descontado en la liquidación final efectuada.
SEXTO.- En fecha 27 de noviembre de 2.018 a las 09,23 horas, estando la demandante en su centro de trabajo sito en la estación de servicio Hidifer, la Encargada Doña Lucía , se acercó a ella mientras hablaba por teléfono y cobraba un café a un cliente, sin que conste que le propinara ningún golpe con su hombro derecho en su hombro izquierdo.
SEPTIMO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de las partes, interrogatorio de testigos practicados en el acto de juicio y prueba de reproducción de archivo en USB visualizado en el acto de juicio.
SEGUNDO.- No concurre ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido operado conforme a lo dispuesto en el artículo 55-5 del ET , debiendo analizar si el mismo merece la calificación de improcedente, siendo reiterada la Jurisprudencia en el sentido de indicar que la sanción de despido por ser la última que por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse en el ámbito del derecho del Trabajo, ha de ser reservada para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico en cada caso concreto de las circunstancias tanto subjetivas como objetivas.
TERCERO.- En el presente caso, se imputa a la actora la comisión de faltas muy graves consistentes en malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados o a clientes, regulada en el artículo 49-9 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio ; la simulación de supuestos de Incapacidad Temporal o Accidente, regulada en el artículo 49-20 de dicho texto convencional y el fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar, regulada en el artículo 49-3 del Convenio Colectivo citado.
CUARTO.-En cuanto a la primera de las conductas imputadas, se basa en considerar la empresa que la actora ha acusado a su compañera Doña Lucía el 27 de noviembre de 2.018 de haberla agredido y después de haber comprobado por parte de la dirección de la empresa las cámaras de seguridad propiedad de la misma, en ningún momento se acredita agresión alguna por parte de su compañera.
Por lo que se refiere a las ofensas verbales como causa de sanción tienen su fundamento en la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre los que integran la empresa, debiendo afirmar que las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto en que se producen, debiendo afirmar que si bien las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (TSJ Andalucía 13-12-96). Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen.
En este caso, debe entenderse cometida por la actora la falta muy grave imputada de falta grave de respeto y consideración a su Superior y compañera de trabajo, regulada en el artículo 49-9 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , imputándole una agresión que con un simple visionado del vídeo en la hora que dice y en el momento que señala, se observa que si bien en fecha 27 de noviembre de 2.018 a las 09,23 horas, estando la demandante en su centro de trabajo sito en la estación de servicio Hidifer, la Encargada Doña Lucía , se acercó a ella mientras hablaba por teléfono y cobraba un café a un cliente, sin que conste que le propinara ningún golpe con su hombro derecho en su hombro izquierdo, lo que ha sido corroborado por el cliente al que cobraba el café, Don Santiago , en prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, no existiendo ninguna duda al respecto de esa falta de agresión, por lo que imputar una conducta de ese calibre a su Superior y compañera de trabajo, con denuncia ante el Juzgado, supone efectivamente la comisión de la falta muy grave de falta de respeto imputada en la carta de despido.
QUINTO.- No puede afirmarse lo mismo en cuanto a la segunda conducta imputada, consistente en la simulación de supuestos de Incapacidad Temporal o Accidente, regulada en el artículo 49-20 del Convenio Colectivo aplicable, pues con independencia de que derive de accidente de trabajo, es lo cierto que la situación de Incapacidad Temporal existe, ha sido apreciada por los Facultativos de la Seguridad Social y puede derivar de accidente aunque sea no laboral.
SEXTO.-Por último se imputa a la actora la comisión de falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida o hurto a la empresa dentro de las instalaciones de la empresa, regulada en el artículo 49-3 del Convenio Colectivo citado, habiendo sido matizado dicho comportamiento por la Jurisprudencia en el sentido de entender que en ellos se puede incurrir tanto de forma dolosa o intencional, con ánimo deliberado y propósito consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo a la responsabilidad del cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, deviniendo intranscendente que el trabajador se haya o no beneficiado, en mayor o menor cuantía, así como que la empresa haya o no experimentado perjuicio ya que como tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado, señalando la Sentencia del TS de 26 mayo de 1986 , que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, y en la de 19 enero 1987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54.2º d) puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo
La Sentencia del TSJ de Aragón de 21-9-94 señala que la buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena.
Por su parte la Sentencia del TSJ de Galicia de 12 de mayo de 1995 establece que es fundamental en el tráfico jurídico, que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del ET .
La Sentencia del TSJ de la Rioja de 6 de junio de 1.994 establece que 'la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Tít. Preliminar Código Civil precisa que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe (art. 7.1 º), pone coto al fraude de ley ( art. 6.4º) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7.2º). También el ET la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (art. 20.2º) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [art. 50.1º a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (S 25 febrero 1994, con cita de la de 10 mayo 1993).
Dicha falta ha sido cometida por la trabajadora, pues ella misma ha reconocido que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.018 retiró de la caja que existe en la empresa para los cambios, un importe total de 80,85 €, que le ha sido descontado en la liquidación final efectuada, alegando que ello era una práctica habitual en la empresa, lo que en modo alguno ha acreditado y respecto de cuya falta no existe prescripción alguna, pues el artículo 60-2 del ET señala que respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, tratándose de una falta continuada, cometida por la actora durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.018, siendo el inicio de la situación de Incapacidad Temporal de la trabajadora el día 28 de noviembre de 2.018 y habiéndose notificado la carta de despido en fecha 17 de enero de 2.019, antes del transcurso de 60 días en una falta continuada como se ha dicho.
SEPTIMO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido operado por comisión por la actora de dos de las faltas muy graves y culpables imputadas en la carta de despido, que son sancionadas con el despido en el artículo 52 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , entre otras, considerando que concurre gravedad y culpabilidad suficientes como para dar lugar a la imposición de dicha máxima sanción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Erica contraHIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa HIDIFER ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.