Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 776/2018 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 30030440012019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4598
Núm. Roj: SJSO 4598:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 2017 (figura la antigüedad en el contrato y en documentos aportados), con la categoría profesional de Director General, habiendo suscrito contrato de Alta dirección en fecha 05/12/2017; el salario mensual es de 3.134,34 euros con prorrata de pagas extras.
En los recibos de nóminas figura una antigüedad del día 15/12/2017 (documental aportada por el demandante); la empresa ha cotizado por el actor desde el 15/12/2017.
La causa por la cual se extingue este vínculo contractual de carácter laboral es la siguiente: CESE POR VOLUNTAD DEL EMPRESARIO EN LA RELACIÓNLABORAL DE ALTA DIRECCIÓN.
Tiene a su disposición toda la documentación, así como su finiquito en el domicilio de la empresa...' (documento aportado con demanda y vuelto a incorporar).
La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Se alega, en cambio, que se ha producido un despido improcedente al no haber abonado la indemnización legal de 7 días ante el desistimiento empresarial; y como segunda razón por ser un contrato laboral común, al no tener poderes inherentes a la dirección de la empresa; por ello solicita se le aplique la indemnización de 33 días de salario.
Pero además se solicita la indemnización equivalente a la falta de preaviso que tanto el RD 1382/1985 como el contrato en igual redacción disponen para el desistimiento del empresario. Y solicita la cantidad equivalente a 3 meses de salario.
Se solicitaba también salarios impagados, por tiempo trabajado y se ha desacumulado.
Frente a ello se alza el FOGASA, la empresa no ha comparecido.
Y se alega por dicha entidad que la relación laboral ha sido denunciada antes del plazo máximo del periodo de prueba, que según esa parte está establecido en el RD 1382/1985 en 9 meses; y por lo tanto no tiene derecho a indemnización alguna ni al preaviso; se alega que subsidiariamente, si se califica como despido improcedente la indemnización para este tipo de relaciones laborales es de 20 días por año de servicio. Y solicita la extinción de la RL al no tener actividad la empresa, con fecha del despido ( art. 110, nº 1 a, del ET). En esa petición está de acuerdo la parte actora.
También alega la entidad que la antigüedad que se debe tener en cuenta es la del 15/12/2017, al ser el momento de alta y cotización por el trabajador.
Así, no concurre como motivo de resolución del contrato la 'no superación del periodo de prueba', porque no se ha pactado periodo de prueba; la regulación específica de estas relaciones laborales, y como casi todas, sobre el periodo de prueba se regula del siguiente modo:
Como se puede comprobar es necesario que se pacte el periodo de prueba; 'podrá concertarse...'; en este caso, no se pactó ningún periodo de prueba; o cuanto menos no consta en el contrato escrito cláusula alguna sobre esa materia.
En segundo lugar, la causa o motivo de la resolución que consta en la comunicación que aporta la partea actora, y que no ha sido impugnada, es la de cese por voluntad del empresario (supuesto de desistimiento que el RD y el contrato prevén). Y como tal supuesto no es necesario que se alegue motivo para la resolución, solo es la voluntad de desistir de la relación laboral.
Y este es el supuesto que concurre; y no concurre una improcedencia como alega la parte actora, por no haber abonado la indemnización legal, que se le debe (7 días por año trabajado), y sí se le debe abonar la indemnización por la falta de preaviso, previsto en la norma reglamentaria y en el contrato.
La parte actora en esa petición solicita que el cálculo de la indemnización se efectúe con el baremo o porcentaje establecido en el ET para las relaciones laborales comunes (33 días por año trabajado); y para la defensa de esta petición, en el acto del juicio oral, afirma que el trabajador no mantenía una relación laboral de carácter especial sino común por no tener poderes inherentes a la alta dirección.
Esta tesis que plantea no se corresponde con prueba alguna ni con indicios fundados y fundamentales para basar dicha petición, por lo que se debe desestimar al ser meras alegaciones de parte. En cambio, el contrato se enuncia como de alta dirección y el resto de datos que aporta; y nada que contradiga esas pruebas.
Respecto a la antigüedad, se debe reconocer la del 5 de diciembre de 2017 que afirma la parte actora, que fue la fecha que consta en el contrato de trabajo y en la que las partes se obligan, además de la prueba documental sobre la ejecución de trabajo efectivo a partir de esa fecha que aporta el demandante (con remisión al contrato y a dicha documental).
En tercer lugar, se debe declarar la extinción de la relación laboral al haber cerrado la empresa, con fecha efectos del despido (20/08/2018).
Por estos motivos se debe reconocer la indemnización legal para el supuesto del desistimiento acaecido, de 7 días por año trabajado, y la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso establecido que alcanza a la cantidad solicitada de 9.403,02 euros.
Y se debe declarar la extinción de la relación laboral con esa fecha de desistimiento, por cierre de actividad ( art. 110, nº 1 a de la LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Carlos, frente a la empresa demandada
Se debe estimar y se estima la petición de indemnización por falta de preaviso que alcanza la cantidad de 9.403,02 euros, a los se condena a la empresa a su abono.
Así mismo se debe condenar y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas inherentes a la misma, y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA con los límites y para los supuestos establecidos en el art. 33 del ET.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
