Sentencia SOCIAL Nº 192/2...il de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1038/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2949

Núm. Roj: SJSO 2949:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2019

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2018 0004229

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001038 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Daniel

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONTROLES SELECCIONES Y RECUPERACIONES S.L.

ABOGADO/A:DANIEL DIEZ MONGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1038/2018, sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose Daniel , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa 'CONTROLES, SELECCIONES Y RECUPERACIONES, S.L', representada por el Sr. Pérez Pérez, y asistida por el Letrado, Sr. Díez Monge,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de diciembre de 2018, el Sr. Jose Daniel presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de abril de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Jose Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'CONTROLES, SELECCIONES Y RECUPERACIONES, S. L' desde el día 26 de septiembre de 2017, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional Peón, y salario bruto medio en la última anualidad de 1.546,39 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada, integrada en el sector del metal, disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Valladolid',publicado en el BOPVA de 16 de agosto de 2017.

TERCERO.-El trabajador demandante, el día 26 de junio de 2018, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, situación que se prolongó hasta el día 26 de julio de 2018, fecha en la que fue emitida alta médica por la Mutua MONTAÑESA, entidad con la que la empresa demandada tenía asegurada las contingencias profesionales.

CUARTO.-El Servicio Médico de la Mutua Montañesa, en fecha 26 de julio de 2018, derivó al actor al Servicio Público de Salud, por estimar que la patología lumbar que su patología lumbar tenía naturaleza estructural y degenerativa, y habría de ser tratada como enfermedad común.

QUINTO.-El Servicio Público de Salud, en fecha 27 de julio de 2018, emitió parte de baja, derivada de accidente no laboral, con diagnóstico 'hernia discal lumbar', y posteriores partes de confirmación los días 3, 17 y 31 de agosto de 2018. Los partes fueron remitidos por el trabajador a la empresa.

CUARTO.-Disconforme con el alta emitida por la Mutua, el día 6 de agosto de 2018, el trabajador instó ante el INSS expediente de revisión, que finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de julio de 2018, en la que declaró improcedente la baja médica emitida por el Servicio Público de salud, y determinó como fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales el 24 de agosto de 2018.

QUINTO.-La resolución del INSS, en la que se fijó como fecha de alta del proceso de IT derivado de accidente de trabajo el día 24 de agosto de 2018, fue notificada al trabajador demandante el día 4 de septiembre de 2018.

SEXTO.-El Servicio Público de Salud emitió parte de alta, en relación a la baja por contingencias comunes, el día 14 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante, el día 17 de septiembre de 2018, se incorporó a su puesto de trabajo.

OCTAVO.-La empresa demandada tuvo conocimiento, a través del INSS, de la notificación al trabajador del alta médica el día 4 de septiembre de 2018, lo que motivó que le hiciera entrega de una comunicación, fechada el día 26 de octubre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole el despido disciplinario, con efectos desde la indicada fecha, por no ausencia injustificada al trabajo desde el día 5 hasta el 17 de septiembre de 2018.

NOVENO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 20 de noviembre de 2018 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 4 de diciembre de 2018, con resultado 'intentado sin efecto',por incomparecencia de la empresa demandada, que no costaba citada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, particularmente el contrato de trabajo, las nóminas, la comunicación de despido, los partes de baja y alta emitidos por la Mutua 'MONTAÑESA' y por el Servicio Público de Salud, y la resolución del INSS recaída en el expediente de revisión del alta emitida por la Mutua, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET , una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 26 de octubre de 2018, invocando que la falta de asistencia al trabajo vino motivada por la emisión de partes de confirmación de la baja por el Médico de cabecera, sin que hubiera intencionalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

La empresa demandada ha mantenido la procedencia de la decisión extintiva, por no haber acudido al trabajo, de forma injustificada, durante tres días, habiendo ocultado a la empresa el alta emitido por el INSS.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir del reconocimiento por la parte demandante de la falta de asistencia al trabajo en el periodo comprendido entre el día 5 al 17 de septiembre de 2018, ausencia que, ciertamente, resultaría injustificada, toda vez que el INSS emitió alta médica, con fecha de efectos 24 de agosto de 2018, anulando al mismo tiempo la baja por contingencias comunes emitida por el SPS, decisión que fue comunicada al trabajador el día 4 de septiembre de 2018, si bien, encontrándonos en presencia de un despido disciplinario, debe analizarse si la conducta del trabajador reviste gravedad y culpabilidad suficiente para imponer la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.

En este sentido, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial que ha venido manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 , 05-07-1988 , 04-03-1991 , 10-11-1998 y 13-11-2000 ], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando las ausencia imputadas al trabajador pudieran integrar la falta muy grave prevista en el artículo 43.b) del Convenio rector de la relación laboral, su aplicación no puede ser automática, y debe atenderse a las circunstancias concurrentes que, en el caso que nos ocupa, vienen marcadas por la existencia de sucesivas bajas laborales, la primera, derivada de accidente de trabajo, emitida por la Mutua, y la segunda, una vez finalizada la anterior, derivada de contingencias comunes, que fue emitida por el Servicio Público de Salud. No puede descartarse que esta situación, derivada del reparto competencial entre las diferentes entidades gestoras de las bajas médicas, es susceptible de generar confusión al trabajador, toda vez que la anulación por parte del INSS de la baja emitida por el Servicio Público de Salud no consta que fuera comunicada a dicho Servicio, pues el Médico de Atención Primaria, en fecha 31 de agosto de 2018, emitió un parte de confirmación de la baja iniciada el 27 de julio de 2018, desconociendo que dicha baja había sido ya anulada por el INSS, entidad que, en el marco del expediente de revisión del alta emitida por la Mutua, también modificó la fecha de efectos, fijándola el día 24 de agosto de 2018. Ciertamente, como mantiene la empresa, el trabajador no comunicó a la empresa la emisión del alta por el INSS, si bien, no puede obviarse que había obtenido un parte de confirmación el día 31 de agosto de 2018, que fue remitido a la empresa, parte que, al menos, en el plano formal, amparaba su falta de asistencia al trabajo, significando que, emitida el alta por el SPS, el actor acudió al centro de trabajo, dato del que es posible inferir que su ausencia entre los días 5 a 17 de septiembre de 2018 no respondería a un propósito deliberado de excluir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sino a una posible confusión derivada de dos resoluciones contradictoras, por una parte, el parte de confirmación de baja emitido el 31 de agosto de 2018, y por otra, la resolución del INSS en la que se anula dicha baja, confusión que, ciertamente, pudo haber sido resuelta por el trabajador, si bien, aun cuando la empresa resulta completamente ajena la problemática suscitada, en la que, más bien, subyace las falta comunicación entre las diferentes entidades gestoras de las bajas, lo cierto es que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no se estima que concurran las cotas de gravedad y culpabilidad exigibles para imponer al trabajador la sanción de despido, que debe ser declarado improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26 de octubre de 2018) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, tomando como base de cálculo un salario diario de 50,84 euros, resultante de la media de las retribuciones salariales en el año anterior al despido, ascendería, s.e.u.o, a MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.817,53 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda formulada por D. Celestino contra la empresa '3 ELEMENTOS VIÑEDOS Y BODEGA, S.L',DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, yCONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (26/10/2018) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 50,84 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.817,53 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 103818, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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