Última revisión
30/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1038/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 47186440022019100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2949
Núm. Roj: SJSO 2949:2019
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1038/2018, sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose Daniel , como demandante, representado por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa 'CONTROLES, SELECCIONES Y RECUPERACIONES, S.L', representada por el Sr. Pérez Pérez, y asistida por el Letrado, Sr. Díez Monge,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada ha mantenido la procedencia de la decisión extintiva, por no haber acudido al trabajo, de forma injustificada, durante tres días, habiendo ocultado a la empresa el alta emitido por el INSS.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige partir del reconocimiento por la parte demandante de la falta de asistencia al trabajo en el periodo comprendido entre el día 5 al 17 de septiembre de 2018, ausencia que, ciertamente, resultaría injustificada, toda vez que el INSS emitió alta médica, con fecha de efectos 24 de agosto de 2018, anulando al mismo tiempo la baja por contingencias comunes emitida por el SPS, decisión que fue comunicada al trabajador el día 4 de septiembre de 2018, si bien, encontrándonos en presencia de un despido disciplinario, debe analizarse si la conducta del trabajador reviste gravedad y culpabilidad suficiente para imponer la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral.
En este sentido, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial que ha venido manteniendo reiteradamente [ SSTS de 09-04-1986 , 05-07-1988 , 04-03-1991 , 10-11-1998 y 13-11-2000 ], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del E.T no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma
Pues bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando las ausencia imputadas al trabajador pudieran integrar la falta muy grave prevista en el artículo 43.b) del Convenio rector de la relación laboral, su aplicación no puede ser automática, y debe atenderse a las circunstancias concurrentes que, en el caso que nos ocupa, vienen marcadas por la existencia de sucesivas bajas laborales, la primera, derivada de accidente de trabajo, emitida por la Mutua, y la segunda, una vez finalizada la anterior, derivada de contingencias comunes, que fue emitida por el Servicio Público de Salud. No puede descartarse que esta situación, derivada del reparto competencial entre las diferentes entidades gestoras de las bajas médicas, es susceptible de generar confusión al trabajador, toda vez que la anulación por parte del INSS de la baja emitida por el Servicio Público de Salud no consta que fuera comunicada a dicho Servicio, pues el Médico de Atención Primaria, en fecha 31 de agosto de 2018, emitió un parte de confirmación de la baja iniciada el 27 de julio de 2018, desconociendo que dicha baja había sido ya anulada por el INSS, entidad que, en el marco del expediente de revisión del alta emitida por la Mutua, también modificó la fecha de efectos, fijándola el día 24 de agosto de 2018. Ciertamente, como mantiene la empresa, el trabajador no comunicó a la empresa la emisión del alta por el INSS, si bien, no puede obviarse que había obtenido un parte de confirmación el día 31 de agosto de 2018, que fue remitido a la empresa, parte que, al menos, en el plano formal, amparaba su falta de asistencia al trabajo, significando que, emitida el alta por el SPS, el actor acudió al centro de trabajo, dato del que es posible inferir que su ausencia entre los días 5 a 17 de septiembre de 2018 no respondería a un propósito deliberado de excluir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sino a una posible confusión derivada de dos resoluciones contradictoras, por una parte, el parte de confirmación de baja emitido el 31 de agosto de 2018, y por otra, la resolución del INSS en la que se anula dicha baja, confusión que, ciertamente, pudo haber sido resuelta por el trabajador, si bien, aun cuando la empresa resulta completamente ajena la problemática suscitada, en la que, más bien, subyace las falta comunicación entre las diferentes entidades gestoras de las bajas, lo cierto es que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no se estima que concurran las cotas de gravedad y culpabilidad exigibles para imponer al trabajador la sanción de despido, que debe ser declarado improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, tomando como base de cálculo un salario diario de 50,84 euros, resultante de la media de las retribuciones salariales en el año anterior al despido, ascendería, s.e.u.o, a MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.817,53 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 103818, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
