Sentencia SOCIAL Nº 192/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:477

Núm. Roj: STSJ AND 477/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 192/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1230/18 , interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 19 de septiembre de 2.017 ,
en Autos núm. 311/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carolina en reclamación sobre DESPIDO, contra INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.017 , por la que se desestimaba la excepción formulada por la demandada, se declaraba la inexistencia de despido y se estimaba la demanda interpuesta por la actora en su petición subsidiaria y declarada válidamente extinguida la relación laboral que medió entre las partes el 14/4/17, concediendo el derecho a la actora a percibir una indemnización de 33.715,58 euros, a cuyo pago se condenaba a la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Carolina , mayor de edad con DNI núm. NUM000 venía prestando servicios para el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER desde el 16 de junio de 1999 como Titulada Grado Medio (asistencia social) a jornada completa, percibiendo una retribución de 94#09 euros día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Suscribieron las partes contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura temporal en la sustitución de Doña Clemencia con motivo de su liberación sindical con derecho a reserva de puesto con categoría laboral Titulada Grado Medio.



TERCERO.- Con efectos de 17 de abril de 2017 le fue comunicado verbalmente el cese en la prestación laboral cuando la persona sustituida finaliza su representación sindical y procede a incorporarse a otro puesto de trabajo tras haber superado las oportunas oposiciones situándose en excedencia voluntaria respecto del puesto que ocupaba la actora como consecuencia de la incompatibilidad a la toma de posesión en dicha fecha como funcionaria de carrera del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2 de la Comunidad de Madrid. (Orden 14 de marzo de 2017).

La actora no ha percibido indemnización por el cese comunicado.



CUARTO.- Conforme certificado emitido por la jefa del Servicio de Personal y Administración general del IAM de 14/06/17 se indica 'todas las responsabilidades asumidas por Doña Carolina se encuadran dentro de las establecidas en el Convenio Colectivo vigente, para esa categoría profesional que es la asignada a ese puesto de trabajo, código NUM001 , con independencia de la persona que lo ocupe en cada momento'.

Según certificado del jefe de Servicio Coordinación Centro Provincial de la Mujer en Jaén de 6/06/17 certifica que el trabajo desarrollado por doña Carolina ha estado vinculado al área de empleo del Centro Provincial de la Mujer, en las funciones propias de Titulado Grado Medio de personal laboral de la Junta de Andalucía.



QUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.



SEXTO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza exclusivamente el Instituto demandado contra la sentencia en que desestimando la excepción formulada por la demandada, se declara la inexistencia de despido y se estima la demanda interpuesta por doña Carolina frente al INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER en su petición subsidiaria y declarada válidamente extinguida la relación laboral que medió entre las partes el 14/04/17, se concede el derecho a la actora a percibir una indemnización de 33.715#58 euros a cuyo pago se condena a la demandada.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en: 'Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del Juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso.

La parte demandante ejercita en la demanda una acción de despido, solicitando se declare la despido improcedente el cese del puesto de trabajo que tuvo lugar el día 17 de abril de 2017 con las consecuencias legales inherentes de opción entre readmisión o indemnización y subsidiariamente condenar al demandado a abonar la indemnización equivalente a un despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio.

El letrado de la Junta en el acto de juicio planteó excepción de indebida acumulación de acciones que fue resuelta en el acto de juicio considerando que no se producía dicha acumulación. La cuestión ya ha sido planteada en otros Tribunales y de igual forma se ha desestimado; en síntesis se expone por el letrado de la Junta de Andalucía que en el presente procedimiento se ha producido una acumulación indebida de acciones ya que a la acción de despido se ha acumulado la reclamación de indemnización por extinción del contrato. Pues bien la STS de 6/10/2015, recurso nº 2592/2014 , en un caso similar señala que aunque el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista. Por lo tanto el motivo se desestima porque se trata de la condena a una indemnización que deriva de la extinción del contrato y si el mismo se ha considerado procedente, tienen derecho a la cuantía indemnizatoria que derive de esa declaración, procediendo establecer como consecuencia de ese cese la indemnización que legalmente proceda (así sentencia del TSL de Madrid de 12 de julio de 2017 , entre otras).

Por lo tanto, la primera cuestión que hay que resolver en este litigio consiste, pues, en determinar si en el supuesto planteado en este procedimiento ha existido despido de la demandante o causa de extinción del contrato de trabajo que unía a las partes suscrito en fecha 16 de junio de 1999.

La parte actora formula demanda por despido, y conforme a una unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de la relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido.

Por la documental aportada por las partes queda expresamente acreditada a los efectos de despido la existencia de la relación laboral, categoría profesional, salario y antigüedad.

En cuanto a la cuestión central, a este respecto, el artículo 4. 2, b) del R.D. 2.720/1998 dispone: 'b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de puesto de trabajo'. Y señala el artículo 8 que la duración de los contratos de duración determinada se extinguirán cuando se produzcan, entre otras, la causa del apartado 3º 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo'.

Del contrato suscrito por la actora con la Administración se deduce que el mismo es de duración determinada 'por interinidad', y se concreta la causa sustitución de la trabajadora doña Clemencia de baja por liberación sindical con reserva de puesto; en clausula sexta se indica expresamente 'la duración del presente contrato sera, en relación con los apartados de la cláusula primera 'la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajo mencionado en la clausula segunda'; y la categoría para la que es contratada 'Titulada Grado Medio' siendo el titulo ostentado por la actora el de Diplomada en Trabajo Social.

La Junta de Andalucía aporta diversas certificaciones emitidas por el Secretario General del Instituto de la Mujer, Jefe del Servicio de Coordinación del IAM en Jaén, e informe emitido por la Jefa del Servicio de Personal y Administración General en virtud de los cuales se indica que la persona sustituida Doña Clemencia tomó posesión como personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en el puesto NUM001 , como Titulada Grado Medio en el Centro de la Mujer de Jaén el 1 de julio de 1008 y que la actora ha desarrollado las funciones propias que corresponden a un Titulado Grado Medio en el puesto de trabajo correspondiente.

La carga de la prueba corresponde a aquella de las partes que alega el hecho y en el caso de autos es la actora la que manifiesta que ha desempeñado funciones extrañas al puesto de trabajo de la persona sustituida, si bien ninguna prueba aporta y de la aportada por la Junta de Andalucía según certificaciones e informe, las funciones desempeñadas por la actora han sido las propias de Titulado de Grado Medio vinculada al área de empleo del Centro Provincial de la Mujer, por lo tanto funciones propias de las que desarrollaba la sustituida como Titulado Grado Medio personal laboral fijo, que se encuentran descritas en Convenio Colectivo de aplicación. Por lo tanto la actora no ha acreditado que desempeñara otras funciones extrañas o ajena a su categoría.

Queda acreditado por la documental aportada que la persona sustituida finaliza su representación sindical y procede a incorporarse a otro puesto de trabajo tras haber superado las oportunas oposiciones situándose en excedencia voluntaria respecto del puesto que ocupaba la actora como consecuencia de la incompatibilidad a la toma de posesión en dicha fecha como funcionaria de carrera del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas Escala de Gestión de Empleo, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2 de la Comunidad de Madrid. (Orden 14 de marzo de 2017).

Por lo tanto, el contrato de trabajo suscrito entre actora y demandado cumple con los requisitos exigidos, es de interinidad, se hace constar el nombre completo de la persona sustituida y la causa de la sustitución, y producida la causa de extinción por la desaparición del motivo que originó la sustitución, desde ese momento, desaparece, no pudiendo considerarse que ha habido despido, sino extinción del contrato temporal.



TERCERO.- En cuanto a la cuestión subsidiaria, solicita la parte actora que en su caso se le indemnice con 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina que expone la sentencia del Tribunal de la Comunidad Europea de 14 de septiembre de 2017 en cuanto que la actora ha prestado servicios desde el año 1999 realizando las funciones de la trabajadora sustituida de forma permanente ininterrumpida por lo que efectuaba un trabajo idéntico al de un trabajador fijo por lo que procede tras el cese la indemnización solicitada.

Tal cuestión ha sido resuelta por diferentes TSJ, teniendo en cuenta que en la actora concurren las circunstancias de hecho invocadas en la sentencia citada del TUE y que ha sido aplicada en otras tantas sentencias de TSJ, así las sentencias de la Sala de lo Social de Madrid de 8/05/17 y 7/06/2017 , según esta última que recoge la anterior.

" En cuanto a la indemnización que se establece en el fallo recurrido, se argumenta en el recurso, que si no procede calificar la relación como indefinida no fija y por lo tanto nos encontramos ante la válida extinción de una relación laboral temporal de interinidad, el fallo recurrido vulnera el art. 49.1 c) del ET , por cuanto los doce días de indemnización que en el mismo se prevén no resultan de aplicación al contrato de interinidad, según se deduce de una lectura literal de propio precepto. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en la sentencia antes citada de 8 de mayo de 2016 Rec 87/2017 , criterio que por seguridad jurídica seguiremos y en cuyo FJ 15º expresamente señalaba 'Por último haremos mención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, asunto Diego Porras ), la cual concluye que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (L.C.Eur 1999, 1692), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'. Y se continua razonando en el FJ 16º a modo de conclusión: Y en dicha sentencia se resuelve la cuestión y en la misma, aplicable al caso se expone 'Llega la hora de concretar nuestra decisión sobre el tercer motivo de recurso de la CM. Éste pide descartar toda indemnización por lícito fin del contrato de interinidad de la actora - petición principal- o, de conceder alguna, que sea la fijada en el art. 49.1.c) ET para determinados casos de trabajadores temporales -petición subsidiaria-. Esa decisión se adoptará a partir de la doctrina comunitaria, la doctrina constitucional y la jurisprudencia que se ha citado anteriormente, de cuyo conjunto deducimos: -La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

-La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

-Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

- Para aplicar la doctrina comunitaria establecida en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, por las razones indicadas en la doctrina constitucional que se reseña en el decimotercer fundamento de derecho de la presente sentencia' en dichas sentencia se declara válidamente extinguido el contrato con derecho a la indemnización de 20 días salario por año de servicio.

En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos. En el caso de autos la actora ha prestado servicios desde el 16 de junio de 1999, realizando las funciones de la trabajadora sustituida (personal laboral fijo), por lo que procede tras el cese, la indemnización solicitada equivalente a 20 días de salario por año trabajado, lo que se traduce en un importe de 33.715#58 euros'.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Lo hace con amparo exclusivo en letra c) del art. 193 de la LRJS , por no haber aplicado correctamente el art. 49,1º c) del ET , pues dada la finalización del contrato de interinidad por sustitución de trabajador con reserva del puesto de trabajo, al darse el supuesto previsto legalmente para su extinción, finaliza el contrato temporal de la actora, que no era fraudulento, sin derecho de indemnización alguna, siendo inaplicable la sentencia del TSJCM así como la sentencia del caso De Porras, máxime cuando el TS ha planteado nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre esta cuestión, sin que se haya resuelto, habiendo suspendido las actuaciones esta Sala en un caso similar, y en su defecto, en el Rec. Suplic. 1355/17, y subsidiariamente entiende que no puede hacerse de mejor condición a un trabajador temporal para el que la legislación nacional no prevé indemnización, concediéndole 20 días por año de servicio, que respecto de los otros trabajadores temporales, en que se les atribuye a la extinción del contrato una indemnización por año de servicio de 12 días.

Pues bien, el supuesto de autos no es el usual que viene abordando la Sala en distintas resoluciones, pues en primer lugar no se trata de un contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante en tanto y en cuanto llega a cubrirse por los procedimientos reglamentarios por el titular que después obtiene la plaza, tras seguirse el procedimiento de cobertura al efecto. La actora, por tanto, en ningún caso ha obtenido la declaración de indefinida no fija.

En segundo lugar, se trata de un contrato de interinidad concertado el 16 de junio de 1999 para sustituir la situación de excedencia de Doña Clemencia con motivo de su liberación sindical con derecho a reserva de puesto de trabajo, tras finalización de esa situación, en abril de 2017 y en que la parte actora acata la no declaración como despido improcedente, pronunciamiento que la Sala debe de mantener al quedar firme la sentencia de instancia en este extremo.

A diferencia del caso de Porras, no existe abuso en la sucesiva contratación temporal, ya que se realizó un único contrato temporal, a diferencia de aquel caso, en que la trabajadora había suscrito diversos contratos de interinidad por sustitución y no consta que a lo largo de su duración la actora haya sido empleada en tareas ajenas o distintas a las que venía desempeñando en su momento la trabajadora sustituida, tal como se deduce del invariado ordinal 4º. La actora ciertamente se ha beneficiado de una larga duración del inicial contrato concertado.

Ahora bien, no podemos pasar por alto la inusual duración extraordinaria del vínculo que en este caso el único contrato temporal de interinidad por sustitución ha durado nada más y nada menos que casi 18 años, -casi la mitad de una vida laboral normalizada de un trabajador ordinario con estabilidad en su empleo-, que la formación de la trabajadora contratada era similar a la de la trabajadora sustituida, que ha realizado las mismas funciones de su puesto de trabajo en dicho organismo que aquella, como Titulada Grado Medio (asistencia social), por lo que cabe presumir razonablemente que se ha creado en la trabajadora demandante una razonable expectativa de efectiva estabilidad en su empleo, siendo en todo caso excepcional el supuesto de autos, pese a que no haya habido sucesivos contratos de interinidad para entender que se cubría un puesto estructural abusando de la contratación temporal. No parece razonable que dada la excesiva prolongación del contrato, la sobrevenida extinción del contrato deje a la trabajadora sin derecho a una indemnización.

Esta Sala recientemente ha resuelto un asunto muy similar, en reciente sentencia de fecha 12/12/2018, recaída en Rec. Suplic. 1249/18 , solución que hemos de mantener por coherencia y seguridad jurídica, donde damos respuesta a la problemática aquí suscitada con los siguientes argumentos: 'Primero: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda origen de litis, considera conforme a derecho, la extinción de la relación laboral que venía vinculando a la demandante con la administración demandada desde 21.3.2007 en calidad de interina por sustitución, operada 30.6.2017 al cesar la causa de la sustitución, se alza en suplicación la empleadora con recurso impugnado de contrario, solo con motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar infracción del art. 49.1.b ) y c) ET en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, aun teniendo en cuenta el pronunciamiento del TJUE (caso de Diego Porras) considera conviene hacer una diferenciación entre la causa extintiva propia de un contrato temporal que llega a término y la causa resolutoria de una relación indefinida fundada en necesidades empresariales o en la pérdida de la causa económica-jurídica del contrato, que se concretan en las previsiones de los arts. 51 y 52 ET habiendo querido distinguir el legislador español, las extinciones con base en razones objetivas ligadas al objeto o causa que motiva un contrato temporal válido, entre ellos el de interinidad y las causas objetivas que al amparo de tales preceptos, pueden justificar la extinción indemnizada de un contrato, sea indefinido o temporal, por lo que no cabría apreciar que la legislación española incurra en contradicción con la Directiva 1999/70 CE y acabando por invocar STSJ Madrid rec.supl. 431/2017 que ante un supuesto de extinción de contrato temporal de interinidad válido y no declarado fraudulento, no habría reconocido indemnización alguna, si siquiera la prevista en el art. 49.1.C para el resto de contratos temporales.

Y en segundo lugar, denuncia infracción de la D.T Octava ET , que prevé que la indemnización por extinción de contrato temporal en caso de contratos suscritos hasta el 31.12.2011 de 8 días por año trabajado, lo que en el caso de la actora supondría una indemnización de 6.683,78€ y en este sentido concluye, el propio TS en S. de 28.3.2017 ha fijado indemnización de 20 días por año de servicio solo respecto al personal indefinido no fijo, señalado que dicha figura jurídica es diferente al resto de los contratos temporales, cuya indemnización ya viene prefijada en el art. 49.1.c) ET sin que quepa la equiparación del trabajador indefinido no fijo al temporal a efectos indemnizatorios.

Por su parte, la recurrida en su impugnación, interesa la confirmación de la sentencia recurrida invocando pronunciamiento de esta Sala de 1.12.2017 rec. 1492/2017 que a su vez aplica la STJUE 14.9.2016 (caso de Diego Porras ).

Y, al respecto, la sentencia de instancia aplicando este pronunciamiento del TJUE asunto C-596 cuya doctrina efectivamente hace suya esta Sala en los pronunciamientos que refiere, acaba concluyendo, que si bien el cese de la demandante es conforme a derecho, le corresponde no obstante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 16.783,62€, pero esta doctrina del TJUE, ha sido dejada sin efecto por el propio Tribunal Europeo, como viene recordando esta Sala entre otras al resolver Rec. Supl.

1797/17 razonando en lo que ahora interesa lo siguiente: '... entrando ya en el fondo de la cuestión ahora objeto de debate en sede de suplicación, cual es determinar si a la actora de Litis contratada en su día por la Consejería demandada como interina por vacante en la plaza vacante con código puesto nº NUM002 / Granada y cesada como consecuencia de haber sido adjudicada dicha plaza a trabajadora que ha superado el correspondiente proceso selectivo para su cobertura, devenga o no derecho a percibir pese a la corrección de dicho cese que ahora acata en suplicación, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en base a la STJUE de 14.9.2016 C 596/14 y doctrina de suplicación que refiere. Y no ignorando esta Sala el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado con tal pronunciamiento del TJUE, no está de más en orden a su adecuada resolución comenzar recordando, que el Alto Tribunal en su STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección.

c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 )-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.

Este pronunciamiento viene sirviendo como no puede ser menos, a los ulteriores del Alto Tribunal sobre tal cuestión, entre los que por similitud al caso planteado, habida cuenta que equipara en su tratamiento jurídico y doctrina a los interino/vacante y a los indefinidos no fijos, la STS 6-10-2015 que sobre el cese de trabajadora declarada indefinida no fija por sentencia y a la que se extingue su contrato por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, razona en lo que ahora interesa lo siguiente: 'Quinto: Decíamos en el Fundamento de Derecho tercero que la solución indemnizatoria prevista en la letra c) del artículo 49 ET para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Como es sabido, ese precepto establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y se añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. Norma que se completa con la Disposición Transitoria 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación y que cabe también aplicarla a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante. Además de la legislación interna, esa solución cabe extraerla de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver con claridad en el Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, en el que se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de los Social número 1 de los de Granada sobre el alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en relación con el cese sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza de una empleada del referido Ayuntamiento.

La doctrina del TJUE en el caso es la siguiente: En primer lugar se afirma que los trabajadores indefinidos no fijos 'se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada...'.

Después se dice en la parte dispositiva de dicho Auto que 'El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos'.

Y por último, desde esa evidencia de que la legislación interna no contiene ninguna medida efectiva para sancionar los abusos resultantes de esa utilización de los contratos de trabajo, se afirma que corresponde al Tribunal nacional '... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante...para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada...'.

Desde la perspectiva que proporciona esa doctrina aparecen plenamente ajustada a la misma la sentencia de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014 ), aclarada por auto de 14 de mayo de 2.015, de conceder al demandante -indefinido no fijo que cesó por cobertura reglamentaria de la vacante- en aquél caso una indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en el artículo 49.1 c) ET .

Del mismo modo, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por la demandante (desde el salario y la antigüedad acreditada de 2 de septiembre de 1.997) en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores '.

Ciertamente, este pronunciamiento es anterior a la meritada STJUE C596-14 (De Diego Porras), no así la posterior STS 7.11.2016 en relación como es el caso a interino vacante cesado por cobertura reglamentaria de su plaza, que no aborda sin embargo la reinterpretación que de su meritada doctrina pueda merecer referido pronunciamiento del TJUE en cuanto que el recurso es interpuesto por la empleadora y por ello razona: 'No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14 ), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización'. Sin embargo, continúa razonando 'sí hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público'.

Y en esta línea, otro hito importante lo constituye la posterior STS del Pleno de la Sala de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), referida a indefinido no fijo cesado por cobertura reglamentaria de su plaza de la que se hace eco entre otras la posterior STS 12.5.2017 con adecuado resumen en lo que ahora interesa en los términos siguientes: 'La cuestión litigiosa, en supuesto similar, ha sido sometida a consideración de esta Sala IV/ TS, resuelta por el Pleno de la misma, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ). En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET .

Esta doctrina, es sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras...

'...No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Segundo: Con posterioridad como razona por su parte sentencia de esta Sala de 22 de noviembre pasado, al resolver recurso de suplicación 1186-18, al debate jurisprudencial se ha venido a añadir el dictado por parte del Tribunal Europeo, de su Sentencia STJUE de 5-6-18, asunto C-677/16 (Lucía Montero), que en respuesta a cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, mediante auto de 21.12.16 , referida también a un contrato de interinidad, en la que TJUE, considera ahora 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Africa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral ...el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación...

(apartado 61).

Y a continuación, en el apartado 62, añade que 'el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo,' para concluir -ya en el apartado 63- que 'En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Acabando por concluir ya en su parte dispositiva, que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Tercero: A la vista por tanto, de la nueva doctrina del TJUE (caso Lucía Montero) se puede concluir en consecuencia en primer lugar, que efectivamente como sostiene la recurrente, la normativa nacional no vulnera la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, por lo que no se no justifica en principio la indemnización que a la hoy demandante le reconoce la sentencia de instancia de 20 días de salario por año de servicio pese a que la causa del cese haya sido correcta. Más cuando estamos además, ante un contrato de interinidad por sustitución y no de interinidad por vacante, lo que también impide le resulte de aplicación la doctrina contenida entre otras en STS 28.3.2017 referida efectivamente a los 'indefinidos no fijos', condición que no ostenta la demandante y que es de añadir, nunca habría podido llegar a ostentar, al no regir para dicha relación el mandato contenido en el art. 70.1EBEP , que de haber sido incumplido por la Administración, como lo ha sido en el presente caso al remontarse la relación al año 2007, hubiera permitido, le resultase de aplicación, la jurisprudencia contenida en SSTS de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 , 15 julio 2014 -rcud.

1833/2013 - y STS 14.10.2014 rcud 711/13 , en que igualmente con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

No obstante y pese a dichas consideraciones, esta Sala viene resaltando en supuestos análogos al de litis, que el propio TJUE en el meritado asunto C 677/16 (apdo. 64), introduce la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Africa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Y como es obvio, conforme a la normativa nacional, no cabe en el supuesto de interinidad sea por vacante o por sustitución, la recalificación del contrato como fijo, a lo más y para los primeros como se ha visto, la de 'indefinidos no fijos' de concurrir los presupuestos para ello, pero eso no debe conducir sin más a la consideración que con carácter principal sostiene la Administración recurrente, de que no procede en consecuencia el reconocimiento de indemnización alguna, pues no puede ignorarse como se ha dejado señalado, que la relación se remonta a 2007 (en nuestro caso parte de 1999) y ha sido extinguida en 2017, duración por tanto 'inusualmente larga' para un contrato temporal, en los propios términos del pronunciamiento del TJUE referido, que bien justifican a juicio de esta Sala en tal caso, el reconocimiento de una indemnización, que al no poder serlo por las razones expuestas, en la cuantía que reconoce la sentencia de instancia, se considera ha de serlo en la que de manera subsidiaria propone la propia recurrente en aplicación de la DT 8ª del ET y es de añadir, de la propia doctrina contenida en las SSTS ya referidas y en el Auto del Tribunal Europeo de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, e incluso como se vino a reconocer en su día igualmente, para los indefinidos no fijos ( SSTS15 de junio de 2015 (Rec.

2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras ...) .

Y sin que a todo ello, sea obstáculo el que por el Alto Tribunal como recuerda la recurrente, se haya planteado efectivamente cuestión prejudicial mediante Auto de 25.10.2017 recurso 3970/2017, pues aun cuando referido también a supuesto de interino por sustitución (caso de Diego Porras), la misma lo es en relación a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco dirigida como se ha visto, a prevenir los abusos resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada también en el sector público, lo que no es el caso, en que nos encontramos ante un solo contrato de interinidad por sustitución, que se ha extinguido cuando ha cesado la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, verdadero contrato a término por tanto igualmente como vino a reconocer ya STS 10.5.2011 invocando las también SSTS 20/01/97 -rcud 967/96 -; 22/10/97 -rcud 3765/96 -; 24/01/00 -rcud 652/99 ; y 30/10/00 -rcud 2274/99 -, al que en consecuencia y por todas las razones expuestas, le sería de reconocer la indemnización fijada para los contratos de esta naturaleza ex art. 49.1.c) ET , lo que comporta la estimación del recurso en su petición subsidiaria'.

En el presente caso no cabe, dada la fecha de celebración del contrato, atribuir la indemnización de 12 días por año de servicio, como auspicia el escrito de la la recurrente, sino la de 8, pues aunque la disposición transitoria 8ª, en su número número 2º, del ET excluye la indemnización del art. 49,1,c) del ET a los contratos temporales concertados antes de 4/3/2001, ciertamente en este caso se haría de peor condición a la actora, con un sólo vínculo de 18 años, frente a la parte actora de la anterior sentencia citada de esta misma Sala, en que la duración del mismo, no superó los 11 años, por inspirarse en las mismas consideraciones y argumentos.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 19 de septiembre de 2.017 , en Autos núm. 311/17, seguidos a instancia de Carolina , en reclamación sobre DESPIDO, contra INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, y revocamos la sentencia recurrida y fijamos la indemnización a que tiene derecho la actora en 13.437,60 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1230.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1230.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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