Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1297/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9784
Núm. Roj: STSJ M 9784/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0025517
ROLLO Nº: RSU 1297/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 27 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 594/18
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA
RECURRIDO: Dª. Micaela
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 192
En el recurso de suplicación nº 1297/2018 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECIOICHO DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 594/18 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Micaela contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOICHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Micaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARES ESCENICAS DE LA MUSICA (INAEM) debo declara y declaro que la relación laboral que vincula a la actora con la demandada es indefinida no fija con efectos de 2-3-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Micaela con D.N.I. núm. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la entidad demandada INAEM con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales grupo 3 en la sección Peluquería percibiendo un salario mensual de 2.022,55.-euros incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos de trabajo: 1.- 2-03-2017 a 15.03.2017, contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Centro Dramático Nacional.
El objeto del contrato consiste en la 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos y representación de la Producción La 'Brujas de Shalem, Séneca y Festen'.
2.- 19.03.2017 a 1-04-2017, contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Centro Dramático Nacional.
El objeto del contrato consiste en la 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos y representación de la Producción La 'Brujas de Shalem, Séneca y Festen'.
3.- 5-04-2017 a 18-04-2017, contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Centro Dramático Nacional.
El objeto del contrato consiste en la 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación para atender adecuadamente los requerimientos artísticos de las producciones previstas en la programación del teatro Festen y En la orilla Senéca '.
4.- 22-04-2017 a 5-05-2017, contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios Centro Dramático Nacional.
El objeto del contrato consiste en la 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos y representación de Festen y Sénaca en la orilla.' 5.- 9-05-2017 a 30-06-2017, contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios Centro Dramático Nacional.
El objeto del contrato consiste en la 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado para atender adecuadamente los requerimientos artísticos de las producciones previstas en la programación de la temporada 2017'.
6.- 26-09-2017 a 17-07-2018, para obra o servicio, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios Teatro de la Zarzuela.
El objeto del contrato consiste en la 'La ejecución de tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación del Teatro de la zarzuela de la temporada 2017 - 2018' 7.- 3-09-2018 a 17-07-2018, para obra o servicio, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios Teatro de la Zarzuela El objeto del contrato consiste en la 'La ejecución de tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación del Teatro de la Zarzuela de la temporada 2018 - 2019'.
Dicho contrato está vigente - Doc. 3, 4 y 6 actora.
TERCERO.- En el teatro de la de la Zarzuela y Centro Dramático nacional y resto de teatros y centros del IMAEM, la programación de la temporada, que comienza en septiembre, se conoce con una antelación de 6 meses, siendo que el volumen de programación requiere siempre de la contratación de personal de refuerzo.
-Testifical Sr. Charte.
En el Teatro de la Zarzuela existen tres trabajadores fijos con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales grupo 3 en la sección Peluquería siendo necesarios cinco para cubrir las necesidades de temporada.
CUARTO.-- En el Borrador de la RPT del INAEM consta en el Teatro de la Zarzuela constan 3 puestos de trabajo de peluquería, sin embargo en las planillas horarias constan 9 trabajadoras de forma fija incluida la actora. -Doc. 10, 11 y 12.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de fecha 18 de septiembre de 2018 en procedimiento ordinario 594/2018 seguido a instancia de Doña Micaela contra el INSTITUTO DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), estima la demanda de la actora y declara que su relación laboral con la demandada es indefinida no fija con efectos al 2 de marzo de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente al fallo se interpone recurso de Suplicación por la representación del INAEM al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS, que es objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora demandante.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no se cuestionan en esta instancia, la sentencia de instancia razona sobre la existencia de un fraude de ley en la contratación que declara acreditado por el hecho de que ya en el primer contrato suscrito entre las partes, el dos de marzo de 2017 bajo la modalidad formal de eventual por circunstancias de la producción, se observa que la identificación de la circunstancia de la contratación es la misma que la esgrimida en el segundo contrato, celebrado el 1 de abril de 2017, igualmente por circunstancias de la producción y, en ambos contratos, separados por cuatro días, se evidencia fraude de ley por cuanto encubren bajo la contratación temporal la cobertura de actividades normales y habituales propias de las ordinarias de la empresa y en el tercero de ellos , también por circunstancias de la producción, la cusa del mismo es el incremento de tareas en la Sección de Peluquería. Por otro lado, las contrataciones realizadas bajo la modalidad de obra o servicio determinado, no atienden, como rezan los contratos, a un puntual incremento de actividad, sino que la causa de la contratación, es la actividad ordinaria, ya que las representaciones se programan por temporadas y con antelación.
Por su parte, la Abogacía del Estado, en representación de la demandada y respetando íntegramente los hechos declarados por la Sentencia recurrida, realiza una denuncia jurídica al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción donde plantea la vulneración de los artículos 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el argumento de la ausencia de prueba del fraude que se declara probado, sustentado en que la contratación de la demandante responde a la lista de candidatos que forman parte de la relación de aspirantes a plazas fijas que habiendo superado las pruebas no han obtenido plaza, de donde se obtienen los listados por grupos y especialidades profesionales que tiene por objeto la contratación de personal laboral temporal por sustitución. Alegación que, además de no estar declarada probada, aunque no se cuestionase, para nada incide en la valoración del fraude en la contratación que se ha examinado en la instancia y que es objeto del fallo que se recurre, por cuanto nos encontramos ante un asunto donde se declara laboral indefinida un contrato temporal eventual por necesidades de la producción y el resto de los suscritos por la actora, con inclusión de dos por obra o servicio desde la fecha del primero, dos de marzo de 2017.-
SEGUNDO: Como hemos adelantado, se denuncia por la Abogacía del Estado, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, infracción del art. 15.3 del ET y que no cabe calificar de fraudulenta la contratación de la trabajadora demandante, añadiendo que el tiempo de duración de los intervalos entre algunos de los contratos celebrados -todos acogidos a la modalidad regulada en el art. 15.1, b) del ET -no deja patente la unidad esencial del vínculo.
Esta misma Sala en Sentencia TSJ M 3732/2017 recaída en Recurso de Suplicación 117/2017, de fecha 04/04/2017, examinando un supuesto similar se ha pronunciado en igual sentido que el fallo recurrido con los argumentos que exponemos a continuación y que determinan la desestimación del motivo y confirmación de la sentencia de instancia.
' aunque conste en los mismos que su celebración responde a incremento de tareas en la sección de maquinaria del Teatro de la Zarzuela para la obra, ensayos y recitales, etc...especificados en cada uno, el Organismo demandado no ha acreditado la verdadera naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos. No consta suficientemente probada la justificación de la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo imprevisible o, como dice la sentencia de instancia, episódica y por incremento de tareas, conociéndose con antelación la programación anual y las necesidades que siempre se repiten cada año. Por otro lado, las interrupciones habidas entre uno y otro contrato no sirven en ningún caso como elemento para neutralizar la unidad esencial del vínculo, pues la actora viene prestando servicios de forma regular pero interrumpida, sin variación alguna de interés, con arreglo a las fechas detalladas en el ordinal primero, de forma que 'solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios (...) ( SSTS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -), 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras)'.
Los cinco primeros contratos celebrados por la actora y la demandada (HP 1º) lo fueron contratos eventuales por circunstancias de la producción, modalidad a la que según el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores puede acudirse 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. En estos casos el artículo 3.2.a) del RD 2720/98 EDL 1998/46406 exige que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'.
Esta modalidad contractual pretende cubrir incrementos de mano de obra originados por unas necesidades que se estiman en sí mismas temporales y, por tanto, no permanentes, lo que justificaría su limitada duración, pues si acontecieran de manera habitual y permanente, carecerían por completo de significado. De ahí que en el contrato deba consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique. Igualmente debe reflejarse el carácter de la contratación tiempo de vigencia (duración) y trabajo a desarrollar. La causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse en otro caso la teoría del fraude de ley. No basta una remisión genérica.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial al respecto señala respecto de esta modalidad contractual ( STS 9-3-10; 9-12-13): - Que la eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo -. Que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual - Que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida.
Pues bien en el presente supuesto tal y como se razona por la Magistrada de instancia la actora ha sido contratada para la realización de un actividad permanente como lo demuestra el hecho que los contratos suscritos se repite la causa entre los contratos primero y segundo, habiéndose suscrito el segundo de ellos a los cuatro día de haber finalizado el anterior. Y lo mismo ocurre entre los contratos, celebrados bajo la misma modalidad contractual, tercero y cuarto. Y en el quinto de los contratos celebrado con fecha 9- 05-2017, también a los cuatro días de haber finalizado en anterior, se establece como causa el incremento de las en la Sección de Peluquería en el Centro Dramático Nacional para atender adecuadamente a los requerimientos artísticos de la producciones previstas para la programación de la temporada 2017. Todo ello presupone, tal y como se razona por la Magistrada de instancia que la contratación de la actora no responde a unas necesidades temporales, sino permanentes. Por lo que entendemos que los mismos se realizaron en fraude de ley y la relación laboral se presume indefinida.
Llegados a este punto los sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado (HP1º) no estarían válidamente celebrados pues la relación laboral del actor ya era una relación laboral indefinida.
Así y por todos STS 20-10-2010 Rec 3007/2009 en la que expresamente señala ' Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor delartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.
C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de losartículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial' Si que se haya producido una ruptura esencial del vínculo por el hecho de que entre el último de los contratos celebrado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que era el quinto, y el primero de los celebrado con la modalidad de obra o servicio determinado, hubiera transcurrido tres meses cuando existe una continuidad de funciones, así y por todas STS 21-09-2017 Rcud 2764/2015.
Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO: Procede imponer las costas a la parte recurrente (INAEM), al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600€.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art.218 LRJS).
Vistos los anteriores artículos y los demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de fecha DIECIOICHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra Dª. Micaela . En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente (INAEN), fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600€.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1297/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1297/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
