Sentencia SOCIAL Nº 192/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 192/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 868/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2310

Núm. Roj: SJSO 2310:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 868/2019

SENTENCIA: 00192/2020

En Albacete, a 29 de junio de 2020.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 868/2019, a instancia de Dª. Zaida, asistida del Letrado D. Julio García Cantó, contra el empresario individual D. Leon, asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Alcalde, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 11 de marzo de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes, efectuando sus alegaciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, si bien en el propio acto de la vista se acordó la práctica de diligencia final.

Recibido en el Juzgado el resultado de la diligencia final, se dio traslado a las partes que formularon sus conclusiones por escrito respecto a ese concreto medio de prueba, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª. Zaida, prestó sus servicios para el empresario individual D. Leon, en establecimiento de hostelería denominado 'El Rinconsito' en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 5 de junio de 2017 con la categoría profesional de cocinera y percibiendo salario con arreglo al convenio colectivo de hostelería de la Provincia de Albacete, que se corresponde con la suma de 1438'89 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

Todo ello sin haber ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-La trabajadora recibió carta de despido en fecha 24/09/2019, con efectos de ese mismo día, por la que se le indica la decisión de la empresa de acordar su despido disciplinario. Se da por reproducido el contenido de esa comunicación, sin perjuicio de destacar el siguiente extracto:

Los motivos que fundamentan ésta decisión son los siguientes:

- Indisciplina o desobediencia.

- Ofensas al empresario, compañeros o familiares de ambos tanto verbales como físicas

.- Abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual.

- Acoso al empresario o compañeros.

Le notifico que en la dirección de esta empresa han tenido lugar los siguientes hechos:

Que durante todo el mes de septiembre de 2019, ha propinado de forma reiterada y con ACTOS de mala fé, insultos y vejaciones tanto verbales como físicas hacia mi persona y hacia sus compañeras Agustina, Amelia y Andrea, (ha utilizado usted para con los demás componentes de la empresa palabras como PUTAS, GUARRAS, MONAS, NEGRAS DE MIERDA,CHIMPANZÉS, ETC, a gritos y con unas formas de hablar que se salen de todos los límites justificables, creando un ambiente en el lugar de trabajo totalmente insostenible, teniendo en cuenta que es un lugar abierto al público y que todos los clientes y proveedores que han estado presenciando esta situación les ha dado una impresión pésima del ambiente, INCLUSO LLEGANDO A LA VIOLENC|A FISICA COALGUNAS DE SUS COMPAÑERAS, como así fue con ( Amelia). Ha de tener en cuenta que cualquier relación laboral origina unas exigencias ínexcusables de comportamiento que cualquier convivencia determina y que obliga a todos los miembros integrantes de una empresa a tener una conducta respetuosa para con sus compañeros. Todo esto se ha venido dando de forma reiterada, y haciendo caso omiso de mis indicaciones para que no se repitiera esta situación, y aún así hacerlo día tras día creando en el restaurante un clima de convivencia totalmente insoportable, y que han trascendido también de forma reiterada a los clientes y proveedores que se encontraban en esos momentos en el comedor del establecimiento.

Que durante todo el mes de septiembre de 2019 se ha mostrado en una actitud totalmente indisciplinada y de desobediencia hacia mi persona como Empresario, haciendo caso omiso a todas las indicaciones que le he dado tanto de convivencia como a la hora de dar el servicio de las comidas Que durante todo el mes de septiembre de 2019 HA ACOSADO POR RAZÓN DE ORIGEN RACIAL Y ETNICO A LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LA EMPRESA, CONCRETAMENTE A Andrea POR SU CONDICIÓN DE NEGRA/MULATA.

Que desde el día 1 de julio de 2019 ABUSÓ DE NUESTRA CONFTANZA EN EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO. Ha roto la confianza mutua entre la empresa y usted ya que de forma reiterada y desde que hemos comenzado la relación laboral desde el día1 de Julio de 2019 usted de forma unilateral y sin permiso de la empresa se lleva para su domicilio bolsas con productos de la empresa, comidas elaboradas, bebidas e incluso comidas sin elaborar para cocínar en su propio domicilio, HE TENIDO VARIAS REUNIONES CON USTED Y LE HE INDICADO QUE NO TIENE AUTORIZACIÓN PARA LLEVARSE PRODUCTOS DEL RESTAURANTE DE FORMA REITERADA, Y SIN CONOCIMIENTO MIO.

Los hechos descritos constituyen FALTA GRAVE o FALTA MUY GRAVE, según lo dispuesto en los artículos 39.5, 39.8, 39.9, 39.72, 39.13, 39.14,39.16, 39.17 y 4e.2,40.4, 40,6, 40.8, 40.72,40.13 del vigente Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería

TERCERO.-La actora prestaba servicio en la cocina junto con su hermana Dª Brigida, siendo ésta última objeto de despido disciplinario el mismo día en virtud de carta de despido que contiene el mismo texto que el entregado a la actora.

CUARTO.-La actora presentó en fecha 8 de octubre de 2019 papeleta de conciliación ante el UMAC.

Por el UMAC se remitió comunicación convocando a las partes para la celebración de comparecencia, siendo lo cierto que en el caso de la actora la misma no recibió la comunicación, intentada por el servicio de correos en el domicilio de la trabajadora, facilitado en la papeleta de conciliación, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de Albacete. Se da por reproducido el contenido del acuse de recibo que obra en el expediente remitido por el UMAC, donde aparece dos intentos de notificación (14/10/2019 a las 14:20 horas y 15/10/2019 a las 19:11 horas) así como que se deja aviso para recoger en oficina, siendo lo cierto que no fue retirada por la actora.

En fecha 29/10/2019 tuvo lugar acto de intento de conciliación en la sede del UMAC de Albacete, donde compareció exclusivamente la parte demandada. En el acta levantada al efecto se deja constancia de que, ante la incomparecencia de la parte actora, se tiene por no presentada papeleta de conciliación. Esta decisión no consta en el expediente notificada a la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la normativa y jurisprudencia reguladora de tal figura.

Frente a tal resolución se opone la parte demandada, alegando como cuestión previa la falta de cumplimiento del requisito de formulación de papeleta de conciliación, como consecuencia de los efectos que tiene la incomparecencia al acto para su práctica, conforme al artículo 66.2 de la LRJS y subsidiariamente considera que en el presente caso concurren la totalidad de las infracciones que aparecían contenidas en la carta de despido, por lo que debe entenderse que la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral es conforme a Derecho

SEGUNDO.- La primera cuestión a analizar alcanza por tanto a las consecuencias jurídicas asociadas a la falta de comparecencia de la trabajadora al acto de conciliación y con ello la aplicación de la previsión contenida en el artículo 66.2 en orden a no tener por presentada la conciliación, lo que tendría tanto trascendencia respecto a la falta de cumplimiento del deber de conciliación previa como, en particular, en la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción de despido al sobrepasar el plazo de 20 días entre la fecha de la comunicación a la trabajadora y la de formulación de la demanda.

Sobre este particular existe un pronunciamiento de especial relevancia dictado por TSJ de Castilla-La Mancha donde se analiza el problema de la falta de comparecencia de la parte actora al acto de conciliación como es su sentencia de fecha 14/01/2016 en la que se indica:

Como puede comprobarse, el problema deriva de la aplicación del caso de lo dispuesto en el art. 66.2 de la LRJS , que establece: ' Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado '. Esto es, la juzgadora de instancia ha entendido que la comparecencia al intento de conciliación resultaba injustificada por parte del promotor, y por ello su inasistencia al referido implicaba tener por no presentada la inicial papeleta, que por ello no podía causar sus efectos suspensivos de la caducidad. De forma que, desde la fecha de efectos del despido, a la de presentación de la demanda, habrían transcurrido los veinte días que determinan el perjuicio de la acción, sin que por cierto, pudiera adoptarse otras medidas de subsanación, ya que aquel efecto resultaba ya irremediable.

En consecuencia, la única cuestión a decidir en el caso, es si podía entenderse que la parte promotora estaba debidamente citada al acto de conciliación administrativa, y en consecuencia la decisión de archivar el expediente se adoptó o no de manera correcta.

Para solventar esta duda, debemos indicar que una cosa es el principio espiritualista que en muchas ocasiones ha animado las decisiones del TC, particularmente en cuanto al contenido de los actos procesales en cuestión, o el cómputo de plazos en caso de efectivo cumplimiento del presupuesto preprocesal, y otra muy distinta la necesidad de que se realice el indicado presupuesto preprocesal, y la incidencia en tal exigencia de la propia conducta de la parte.

Así las cosas, las SSTC 36/1987 de 25 de Marzo , 141/1989 de 20 de Julio , 9 /1991 de 17 de Enero , 96/1992 de 11 de Junio , 312/1993 de 25 de Octubre , 7/2000 de 17 de Enero y 161/2006 de 22 de Mayo , han otorgado el amparo cuanto intentada notificación por el servicio de correos, ésta no ha sido posible por estar ausente el destinatario, pero sin mención alguna a que se haya dejado avisto al interesado, y siempre en relación a actos de comunicación judiciales, de forma que en todos los casos citados, se había utilizado por el órgano judicial la citación edictal, sin la previa utilización de la notificación personal, impidiendo así la presencia de la parte en actos relevantes.

Por el contrario, al TC le ha resultado significativa la actitud de la parte, si de ella se deriva una clara falta de diligencia. Y así en la STC 158/2008 de 24 de noviembre se dijo sobre esto: '... hemos recordado también reiteradamente que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa '.

De este modo, la STC 48/1990 de 20 de marzo explica con meridiana claridad que para apreciar la existencia de indefensión ' sería necesario, según la doctrina que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, que la conducta del recurrente en el procedimiento judicial no adoleciera de la negligencia que... resulta claramente de las actuaciones judiciales según pasamos a examinar '. Y en este caso, como ocurría en el supuesto examinado por el TC, ' el demandante no niega que los acuses de recibo se le mandaran por dos veces al domicilio por él señalado... y que allí se le dejaran los avisos para que pudieran ser retirados de la oficina de Correos. No ofrece tampoco explicación alguna de no haber retirado el envío ..'. Y en consecuencia, concluye la resolución que venimos comentando: ' su posición de demandante no le permitía desentenderse del procedimiento por él iniciado, sino que le obligaba a prestar, en su propio interés, la mínima diligencia y colaboración para no entorpecer la tramitación del procedimiento. Y está claro que no fue ésta la conducta del recurrente. No puede, pues, invocar indefensión con entidad de infracción constitucional, quien, con su propia conducta, ha motivado la situación que denuncia '.

Pues bien, entendemos que la doctrina reseñada tiene plena aplicación al caso por las siguientes razones:

En primer lugar, los casos en los que el TC ha otorgado el amparo por infructuosa comunicación mediante correo, se referían siempre a actos de comunicación en sede judicial, en la que es imprescindible el previo intento de notificación personal, a pesar de lo cual se procedía prescindiendo de ésta a la posterior citación edictal, y no valoraban en ningún caso la desatención al aviso postal. Sin embargo en este supuesto nos encontramos ante notificaciones en sede administrativa, cuya efectividad debe realizarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.3 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, siempre mediante ' correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio el que quede debida constancia '. Esto es, dado que en el procedimiento administrativo especial considerado, el medio postal en cualquiera de sus variantes es el único medio de comunicación que se utilizará en el caso (ya que el oficio se comunicará por el mismo medio), resulta que la atención al correo y sus avisos en el domicilio designado, reviste una especial importancia para la tramitación del procedimiento administrativo, y para hacer posible la conciliación que se ha promovido.

En segundo lugar, resulta palmario que la parte promotora tenía algún tipo de conocimiento de la situación por otros medios, en cuanto que, intentado el acto sin su presencia el día 18-11-14, y archivado el expediente, presentó acto seguido demanda el día 20-11-14, sin intentar siquiera otro tipo de actuaciones en el previo expediente administrativo, justificando de algún modo la situación, e intentando solventar sus consecuencias, de acuerdo con los criterios generales de la todavía vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Tal factor no resulta baladí o secundario, desde el momento en que, como se señala en la STC 2/2008 de 14 de Enero , constituyen excepciones a la obligación de notificación personal: ' que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente '. Nótese que tal declaración se refiere de nuevo a proceso judicial, y aún con más motivo debe aplicarse a este caso.

Por último, resulta igualmente significativo que el domicilio designado por la parte, como se informa en la sentencia de instancia, fuera el de un letrado, esto es, un profesional con específicas y reforzadas obligaciones de atención y diligencia en cuántos asuntos le son encomendados, incluyendo también las relativas a la llevanza de los actos de comunicación en su domicilio profesional.

De todos los antecedentes considerados, resulta que el intento de comunicación por vía postal se realizó con plena corrección, que la parte destinataria desatendió indebidamente los avisos dejados en el domicilio designado, que era el de un profesional, y que dos días después de intentado el acto sin la comparecencia del promotor, se presentó directamente demanda, sin intentar ninguna posibilidad alternativa en sede administrativa, lo que incluía recurrir la decisión de archivo del expediente ofreciendo explicación suficiente de lo ocurrido.

Debemos realizar otras dos consideraciones complementarias.

La primera, es que no ofrece duda alguna de que la correcta realización de los avisos postales que luego resultan infructuosos, por causas debidas solo a la conducta del destinatario que los desatiende, produce el efecto de tener por hecha la notificación, como se deriva de la STS (sala III) de 11-11-09 (rec 4370/2003 ), en la que se describen los requisitos que deben tener aquellas comunicaciones postales y sus avisos de acuerdo con el Reglamento de los Servicios de Correos (aunque en el caso concreto se concluyera de forma negativa). Pero en el supuesto que ahora nos ocupa, la parte promotora del expediente administrativo de conciliación y ahora recurrente, ha optado por no instar actuación alguna en aquella sede administrativa antes de presentar la demanda, en orden a evitar el perjuicio de su acción. Y aún más, tampoco ha planteado ni en la instancia ni en esta sede un debate de tal naturaleza, limitándose a afirmar que el aviso en cuestión no había llegado a su conocimiento, cuando todas las actuaciones postales (que incluyeron los dos preceptivos intentos de entrega con las debidas constancias) y las suyas propias posteriores al intento de conciliación administrativa, desmienten tal afirmación, o implican que el eventual desconocimiento se debió a su exclusiva responsabilidad.

La segunda y para terminar, que la valoración de la dejación de obligaciones de los destinatarios de los envíos postales, no es ajena a la Sala IV del TS, que en sus sentencias de 29 de septiembre de 2009 (rec. 879/2009 ), 6 de marzo de 2012 (rec. 1727/2011 ) y 13 de noviembre de 2013 (rec. 2780/2012 ), valoran la conducta del beneficiario de la seguridad social que desatiende los avisos del servicio de Correos para la retirada de las comunicaciones remitidas por los servicios médicos del INSS o de la Mutua para efectuar el seguimiento de la situación de incapacidad temporal revelan una evidente falta de diligencia. Así, en la primera resolución reseñada se dice:

' A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, 'una negligencia omisiva', ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso .'.

En definitiva, y a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no podemos sino apreciar una dejación relevante de cargas procesales por la parte promotora de la conciliación y ahora demandante, que impide sostener la existencia de cualquier tipo de indefensión o de irregularidad, administrativa o judicial.

Y como consecuencia, la decisión de la instancia de apreciar la caducidad de la acción de despido (como por cierto la ausencia del cumplimiento del presupuesto preprocesal consistente en el intento de conciliación previa), se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Sin perjuicio de que la evidente vinculación del análisis jurídico al caso estudiado por la Superioridad determina la imposibilidad de un traslado mimético al supuesto ahora enjuiciado, sí que me gustaría destacar dos ideas relevantes que se pueden extraer del argumentario contenido en el pronunciamiento de la Superioridad:

1.- La exclusión del requisito de la citación edictal como presupuesto de la validez de la notificación. Ciertamente la regulación contenida tanto en la antigua Ley 30/1992 (temporalmente aplicable al caso analizado por la Sala), como en la actual Ley 39/2015 recogían los requisitos de la forma en que debía verificarse los intentos de comunicación por vía postal para abrir la posibilidad de optar por la notificación edictal, pero, frente a lo opuesto por la actora en su escrito de conclusiones, el criterio del TSJ de Castilla La Mancha vincula la forma en que tiene que verificarse la notificación a una normativa especial y preferente, como es el art 8.3 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, lo que permite excluir como presupuesto de la nulidad de la actuación las alegaciones que realiza la parte actora respecto a la ausencia de notificación edictal con arreglo al artículo 44 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común.

2.- La trascendencia de la actuación negligente del trabajador como criterio de valoración de la aplicabilidad de la consecuencia legal asociada a la incomparecencia. El pronunciamiento analizado del TSJ pone en valor la concurrencia de una serie de peculiaridades que concurren en el caso estudiado que le permite apreciar 'una dejación relevante de cargas procesales por la parte promotora de la conciliación y ahora demandante', siendo notorio que parte de las circunstancias pormenorizadas (señalamiento del domicilio del letrado al que atribuye un especial deber de diligencia y la formulación de la demanda de forma inmediata a la ausencia de la comparecencia que permite asumir un conocimiento de la realidad de la citación) no concurren en este caso, restaría por determinar si la desatención de la trabajadora al aviso dejado en el buzón constituye 'per se' un elemento suficiente de negligencia para que tenga que apechar con las consecuencias derivadas de la aplicación recogida en el artículo 66.2 de la LRJS.

Partiendo de las anteriores reflexiones, el criterio de este Juzgador se decanta por la posición de la trabajadora en orden a rechazar que su pretensión se vea perjudicada como consecuencia de la falta de comparecencia y ello sobre el entendimiento de que la ausencia de asistencia sobre la base de que se haya dejado 'aviso en el buzón' no constituye un presupuesto que tenga virtualidad para construir una falta de diligencia que determine por ejemplo la posibilidad de tener por notificado en ninguno de los procedimientos en los que la Administración resulta parte y que se siguen ante esta Jurisdicción, siendo lo cierto que no consta ningún elemento del expediente administrativo que permita suponer que la actora fue consciente de la celebración de la comparecencia ante el UMAC ni con anterioridad ni tampoco con posterioridad a que tuviera lugar fuera de la propia alegación de la parte demandada en el acto de la vista, siendo por ello que debe mantenerse el efecto interruptivo de la caducidad derivado de la presentación de la papeleta, (lo que excluiría la posibilidad de apreciar la caducidad aplicando la previsión contenida en el artículo 65.1 de la LRJS), y sin que el mero hecho de que no haya tenido lugar el intento de conciliación pueda constituir motivo para imponer como formalismo una nulidad de las actuaciones practicadas ante el UMAC, cuando la transacción tampoco se ha obtenido en vía judicial.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de los distintos hechos que le imputan, como tampoco lo existe a la hora de encuadrar los hechos en los tipos sancionadores previstos en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal que afecta al sector de la hostelería.

Así comenzando con la indicación de hechos, la existencia de las referencias a insultos se realiza sin ninguna concreción fuera del marco temporal del mes de septiembre ni tampoco se realiza respecto a la supuesta agresión física realizada respecto a una compañera, sin que pueda utilizarse el trámite de la vista para poder realizar esa delimitación pormenorizada. Por lo que se refiere al abuso de confianza en la retirada de alimentos o productos, se realiza la referencia temporal a 1 de julio de ese año, pero es lo cierto que no se procede a realizar tampoco una concreción de la fecha en que se había procedido a requerir de modo expreso que se cesara en la conducta y del momento en que habían tenido lugar las apropiaciones con posterioridad, como tampoco de que productos o comidas serían la que se había llevado la trabajadora sin permiso.

Esta falta de concreción tiene como inmediato reflejo el hecho de que la empresa proceda a notificar la misma carta de despido a la hora de despedir a la hermana de la trabajadora, que también prestaba servicio en la empresa, siendo lo cierto que sin perjuicio de que la empresa pudiera asumir la existencia de una actuación conjunta de ambas hermanas, es necesario en el ámbito sancionador proceder a delimitar que concretos hechos habían realizado cada una de ellas para en su caso delimitar el alcance de su responsabilidad.

La conclusión por tanto es que desde una perspectiva formal, la carta de despido incumple las exigencias de individualización de los hechos y motivación que excluyan la posibilidad de que exista indefensión en la trabajadora, resultando oportuno estimar la pretensión ejercitada, sin entrar a la valoración de los medios probatorios, respecto de los que simplemente dejare constancia de la existencia de versiones claramente enfrentadas entre los testigos sin que se haya aportado una prueba objetiva que permita decantarse por ninguna de ellas.

CUARTO.-Atendida la improcedencia del despido acordado, debemos adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que el demandado debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada optase por la indemnización a la parte actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 3512,47 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución relativas a antigüedad y salario, así como la fecha de comunicación de la decisión extintiva.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Zaida, asistida del Letrado D. Julio García Cantó, contra el empresario individual D. Leon, asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Alcalde, con citación del FOGASA que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 3512,47 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0868 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0868 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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