Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 192/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2020 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 13034440012020100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2598
Núm. Roj: SJSO 2598:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
Nº AUTOS: DEMANDA 68/2020.
En CIUDAD REAL a veintinueve de junio de 2020.
D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Cosme, que comparece asistida por el Letrado D. Francisco Guerra Rivera; y de otra como demandada COOPERATIVA AGRÍCOLA LA UNIÓN, representada por D. LORENZO SERNA BLANCO, y defendida por el letrado D. Javier Nieto Moreno.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 192
Antecedentes
Hechos
La empresa ha abonado al trabajador, las cantidades que se indican en la carta en concepto de indemnización, falta de preaviso, y liquidación.
La uva aportada por los socios, ha disminuido en la última campaña 2019/2020, pasando de 9.300.379 kilos de la campaña anterior, a 5.418.620. La elaboración de esta uva no solo abarca el periodo de molturación, sino que se requiere trabajos de tratamiento, maduración, filtrado..., a lo largo del año completo.
El trabajo en bodega se desarrollaba por el actor, y otro empleado D. Nicanor, que es quien en la actualidad se ocupa de esas tareas, indicando que solo puntualmente precisa ayuda.
Fundamentos
La cuestión objeto de debate en la presente litis, se centra en analizar si a la vista de las circunstancias concurrentes, y de los hechos que se declaran probados, y que se extraen de las pruebas aportadas, se ha de entender o no justificada la causa por la que se decide la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas de índole económico y productivo, que han determinado la amortización de su puesto de trabajo.
Se entiende que concurren causas técnicas o productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'.
A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un 'mal funcionamiento' de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.' No obstante, también se ha dicho que, si bien las causas señaladas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo, la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto, de la que puede citarse la sentencia de 29-9-08 RCUD, recoge: ' es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.
Se aporta un informe elaborado por auditor externo, sometido a contradicción, sobre la facturación de kilos de uva, su disminución, y el impacto en la plantilla del personal de Bodega, sobre los resultados, que están publicados en el Registro de Cooperativas, informe que pone de manifiesto una considerable reducción de los kilos de uva aportados por los socios, actividad que exige el trabajo de molturación, mantenimiento, filtrado, tratamiento que se extiende durante la anualidad completa. Por lo que se concluye que 'si el volumen de elaboración que requiere el mantenimiento anual disminuye, también disminuyen las necesidades de personal fijo en bodega'.
La molturación de uva a terceros, como de forma unánime explicaron los dos testigos presentados por actor y demandada, trabajador de bodega como el actor, y Gerente de la Cooperativa, solo ocupa dos o a lo sumo tres meses tras la vendimia, pues en dos meses las empresas retiran su producto.
El compañero de trabajo del actor Sr. Nicanor, confirma una disminución de los kilos de uva que entran cada año, y que desde que se marchó el demandante, viene realizando solo el trabajo de Bodega, con ayudas que indicó como puntuales; explica, al igual que el Gerente, que los incentivos que perciben son por el trabajo de vendimia, que se limita a los meses propios, aunque se abone de forma prorrateadas hasta febrero de cada año. Explicando igualmente ambos, que en la nómina de junio se abonaron 414 euros, que se corresponde con trabajos extras de cereal.
Razones por las que se ha de estimar correcta, justificada y acorde a la normativa invocada la decisión adoptada por la empleadora.
Por el contrario ninguno de estos datos han sido desvirtuados por el trabajador, que tiene a su disposición en el Registro de Cooperativas los resultados de esta, para su examen y contradicción, sin que la mera negativa a las razones alegadas por la empresa, o la impugnación del informe de auditor externo, puedan invalidar la decisión tomada por la empresa, tendente a organizar la actividad, como indicó su Gerente, para mantener el resto de los puestos de trabajo de la Cooperativa.
Razones por las que se ha de considerar procedente el despido operado.
En cuanto al salario regulador, se ha de fijar vistas la manifestaciones de las partes al respecto, y no ofreciéndose el desglose concreto que lleva a cada uno de ellos a fijar los importes que respectivamente pretenden, en la cantidad de 1.968,31 euros mensuales, que se consigna en todas las nóminas aportadas, como base de cotización incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda entablada por D. Cosme, contra COOPERATIVA AGRICOLA LA UNIÓN, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
