Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 192/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100274
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1109
Núm. Roj: STSJ AND 1109/2020
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 192/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1619/19, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSIF) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en
fecha 3 DE JAEN, en Autos núm. 94/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra ILUNION CONTACT CENTER S.A.y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE JAEN, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la empresa ILUNION CONTACT CENTER S.A. (Salud Responde), absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- El centro de trabajo de la demandada ILUNION CONTACT CENTER S.A. en Jaén, que gestiona el servicio SALUD RESPONDE y el teléfono 016 (atención mujeres maltratadas en Andalucía), se encuentra en el Hospital Neuro-traumatológico de Jaén, y depende de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía.
II.- A primeros de mayo de 2018 el sindicato CSIF y el sindicato CGT, mayoritarios en la empresa, iniciaron una campaña, con movilizaciones públicas y concentraciones, recogida en los medios de comunicación, reivindicando unos servicios telefónicos de emergencias públicos y de calidad. Dicha campaña tuvo eco en la prensa, y causó cierto malestar en un grupo de trabajadores de la empresa.
El 28 de mayo de 2018 se puso en circulación un escrito en el centro de trabajo, firmado por unos 70 trabajadores de la empresa (folio 99), del siguiente tenor: 'Comunicado trabajadores y trabajadoras del Servicio Salud Responde Jaén Trabajadores y trabajadoras del Servicio Salud Responde Jaén manifiestan el desacuerdo con las actuaciones de los representantes Sindicales del Servicio, que a continuación de exponen: 1. En los comunicados de prensa en los medios de comunicación exponen situaciones que distan de la realidad y fuera de contexto. Estas acciones no favorecen a los trabajadores y trabajadoras del Servicio, poniendo así en peligro la continuidad de este Servicio, y posiblemente la continuidad v mejora de los puestos de trabajo.
2. Las actuaciones realizadas en algunas materias no han sido consultadas al resto de trabajadores y trabajadoras del Servicio. Los Representantes Sindicales están destinados a defender los intereses de todos los trabajadores y trabajadoras de una empresa, para un bien común.
3. Los canales de comunicación internos empleados por los representantes sindicales sobre mejoras y acciones, no son los correctos, no llegan a todos los trabajadores y trabajadoras de Salud Responde.
4. La discrepancia entre los representantes de las secciones sindicales del Servicio Salud Responde ante los intereses y mejoras de los trabajadores y trabajadoras de Salud Responde, hace que trabajen de forma independiente en la defensa de intereses y necesidades de los trabajadores y trabajadoras. Ofreciendo muestras de logros a nivel sindical, sin tener en cuenta si estos resultados benefician a todos los trabajadores y trabajadoras de Salud Responde, fomentando el deterioro de las relaciones personales en el servicio.
5. Algunas de las acciones hasta ahora realizadas por los Representantes Sindicales de los trabajadores y trabajadoras de Salud Responde Jaén, no tienen el nivel de prioridad que han decidido, existiendo otras necesidades de tipo interno, que mejorarían el trabajo cotidiano.
En Jaén. 28 de Mayo de 2018.
Firma trabajadores y trabajadoras de Salud Responde Jaén: (Listado a partir de la página2 de este comunicado)'.
III.- Dª Enriqueta , teleoperadora de la empresa demandada, se sintió aludida y ofendida por las manifestaciones vertidas por el sindicato actor a los medios de comunicación en mayo de 2018, a las que se refiere el escrito anterior, y decidió promover la revocación de los representantes de los trabajadores, junto con otra trabajadora. En concreto se quejaban porque habían dicho a los medios que las operadoras que atendían el teléfono de la mujer (el 016), como ella, no estaban formadas, causando gran malestar en el colectivo de la empresa que atiende ese servicio. La referida teleoperadora, que prestó declaración como testigo, añadió que a raíz de unas inundaciones que hubo en verano, y que también el sindicato se ocupó de airear en la prensa, sintieron en peligro sus puestos de trabajo y decidieron actuar instando la revocación de los que habían propagado aquellas noticias, que entendía que perjudicaban el servicio y ponían en peligro sus puestos de trabajo. Añadió que las dos promotoras del procedimiento de revocación fueron Dª Fidela y ella misma, y que no tuvieron asesoramiento legal alguno por parte de la empresa, sino que ella lo recabó directamente del CEMAC, en el Paseo de la Estación de Jaén, donde le explicaron cómo era el procedimiento de revocación, y le dieron una documentación informativa al respecto; añadió que no tuvo ayuda ni cooperación alguna por parte de la empresa en todo el proceso de revocación; que solicitaron a la empresa un censo en agosto y no se le facilitaron hasta que tuvieron el número de firmas necesario, y que cuando pidieron reunirse en un local dentro de las instalaciones de la empresa para hacer una especie de asamblea previa al inicio del proceso de revocación tampoco se lo facilitaron, por lo que tuvieron que reunirse fuera del edificio; que hasta noviembre de 2018, cuando ya tuvieron el número de firmas necesarias para solicitar el censo electoral, no obtuvieron el mismo, que hizo público la empresa no sólo para las promotoras del proceso de revocación, sino para todos los representantes de los trabajadores y los mismos trabajadores. A preguntas de la Letrado del sindicato actor contestó que la empresa lo que sí les dijo desde que solicitaron y denegaron en agosto el censo, es el número de firmas mínimo que necesitaban para poder pedir el repetido censo, unas 76, y añadió que ella nunca fue miembro del comité de empresa, y que hacía muchos años, antes de pertenecer a la empresa, había estado afiliada tres meses a Comisiones Obreras.
En el juicio prestó declaración como testigo Dª Fidela , teleoperadora y promotora, junto con la anterior, de la asamblea revocatoria de los miembros del comité de empresa, que declaró que a partir del mes de mayo hubo mucho descontento porque se dijo por el CSIF en los medios públicos que los que atendían el 016 (teléfono de maltrato a la mujer) no tenían formación para llevar esa cartera; que pensaba que las quejas se deberían haber vertido en el seno de la empresa, no de cara a los medios; que en agosto de 2018 hubo unas inundaciones en la sala del 016 y dijeron en los medios asimismo que aquello había poco menos que cerrarlo, y eso exacerbó los ánimos de muchos trabajadores, pues pensaron que podrían peligrar los puestos de trabajo; a raíz de eso crearon un grupo de whatsapp para comunicarse los compañeros y movilizarlos; que muchos pensaban que estas noticias sensacionalistas podrían poner en peligro los puestos de trabajo; que en ningún momento recibieron asesoramiento de los servicios jurídicos de la empresa para el procedimiento de revocación, sino que Conchi ( Enriqueta ) fue a asesorarse al CEMAC, y a ella la informó telefónicamente un experto que le había recomendado la miembro del comité de empresa del sindicato USO; que la empresa en ningún momento facilitó un correo electrónico para ser usado durante el proceso electoral, ni papel para recoger las firmas, ni nada por el estilo.
D. Luis , miembro del comité de empresa por CSIF, declaró en el juicio que el 'run run' o malestar entre un sector de trabajadores era previo a las inundaciones de la sala del 016. Lo mismo declaró D. Mario , miembro del comité de empresa por CSIF y promotor, junto con el anterior, de la demanda iniciadora de este procedimiento, quien añadió que el tema del uso de las instalaciones de la empresa para hacer reuniones se restringió a raíz de las noticias sobre las inundaciones.
Dª Justa , supervisora, que declaró en el juicio como testigo, y cuya jefe inmediata era Dª Marisol , manifestó que ella convocó a los compañeros que formaban el grupo de whatsapp para una reunión informativa inmediatamente después de las notas en prensa sobre las inundaciones en la sala del 016, pues estimaba que se estaba haciendo publicidad nociva contra la empresa, y decidió colaborar con las promotoras de la asamblea revocatoria; que hay otro coordinador, como ella, que es miembro del comité de empresa por CSIF, y que la empresa no estaba al tanto de lo que ella hacía respecto del tema de la revocación.
IV.- Dª Marisol , responsable del servicio de ILUNION en Jaén, declaró que el censo electoral en el procedimiento de revocación, como en todos los procesos electorales, se colgó en un directorio compartido del servidor en noviembre de 2018, para que fuera accesible a todos, mandando un correo a cada uno de los trabajadores indicándole la ubicación del censo; que ella en ningún momento intervino en el procedimiento electoral de revocación; que desde 2017 la Junta de Andalucía, titular de las instalaciones de la empresa, trató de imponer un protocolo rígido de utilización de las aulas, para controlar mejor los accesos; que ella intentó que pudiera hacerse un horario flexible del uso de dichas instalaciones, pero al final la Junta les impuso cómo debían utilizarse las instalaciones, y ella tuvo que trasladarlo a los sindicatos para que tuvieran conocimiento de dicho protocolo de uso de las aulas.
V.- Dª Palmira , responsable de recursos humanos de la empresa, declaró que la misma cuenta en Jaén con unos 220 trabajadores, y el comité de empresa lo componen entre 13 y 16 miembros: CSIF y CGT, con unos 5 o 6 miembros cada uno, UGT con 1, y USO con 2. Que las inundaciones que salieron en prensa se produjeron el 18 de agosto de 2018, y CSIF hizo unas declaraciones a la prensa y denuncia a la Inspección de Trabajo, no constándole ningún acta al respecto.
VI.- El 28 de agosto de 2018 por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía se remitió comunicación a la empresa (folio 93), del siguiente tenor literal: 'La utilización de los espacios del Centro de Trabajo en las instalaciones de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Jaén por los representantes sindicales de las empresas contratadas por EPES deberá ajustarse al siguiente procedimiento.
Primero. Se autorizará la utilización de los locales de las instalaciones por la Dirección Provincial de EPES-061 o de Salud Responde, en los siguientes supuestos: Reunión de los órganos de representación de los trabajadores.
Asamblea de Trabajadores.
En ambos casos, los convocantes deberán solicitar la utilización de las instalaciones con una anticipación mínima de dos días laborables, indicando: La finalidad del uso del local.
Horario previsto de inicio y finalización.
Número de personas que acudirán, Nombre y apellidos de asistentes ajenos a la empresa.
Medidas a adoptar por los convocantes para evitar perjuicios en la actividad normal de las empresas.
En los supuestos de Asamblea de Trabajadores, deberá comunicarse, además, la convocatoria de la misma.
La autorización del uso de los locales y dependencias para este fin se realizará conforme a lo previsto en el artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores.
Segundo. No se autorizará el uso de las instalaciones fuera del horario de administración o cuando el centro esté cerrado.
Tercero. Cualquier otro supuesto de utilización de las instalaciones, o del recinto del Centro, fuera de los señalados deberá solicitarse con la antelación señalada en el punto primero indicando la finalidad, personas que van a asistir, horario previsto y dependencias a utilizar.' Al día siguiente, 29 de agosto de 2018, la responsable de recursos humanos que había recibido el anterior oficio lo comunicó al comité de empresa y a las distintas secciones sindicales (folios 94 y ss) para su conocimiento.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, en cuyo suplico se interesaba que se declarase la nulidad se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento causantes de indefensión al amparo del art. 193.a LRJS.
También por vía del apartado b) interesa la revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica al amparo del art. 193. c) LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS se denuncia la parte demandante la infracción del artículo 87.4 y 6 LRJS en cuando que le ha provocado indefensión en la medida en que el juez de instancia le ha impedido la completa exposición de las conclusiones en el acto de juicio.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento.
- existencia de indefensión.
- protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, y 15 de julio de 1983, entre otras.
Teniendo en cuenta precisamente que el art. 87 LRJS dice :'..4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia...' Señala que las conclusiones se harán de modo'concreto y preciso', por lo tanto el Magistrado de instancia precisamente como presidente de sala dirigirá el juicio y en este caso dada la amplitud de las conclusiones que se estaban emitiendo hizo uso de dicha dirección que le corresponde pidiendo que se acotaran o se redujeran las mismas, pero no suprimió el derecho a formular tales conclusiones, en consecuencia no le ha provocado indefensión puesto que se ha efectuado las mismas pero con la necesidad que figura en el artículo de concreción y precisión, lo cual no estaba siendo realizado para la Letrada que emitía las misma. Por todo lo cual al no provocarse indefensión como se dice, no procede el motivo de nulidad interesado.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.b LRJS se interesa por el recurrente revisión de los hechos declarados probados, concretamente séptimo para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' en fecha 8 de noviembre de 2019 Marisol , responsable del servicio, envía un correo electrónico a todos los operadores, indicando una ruta informática y manifestando lo siguiente ' se ha publicado la convocatoria de la asamblea de trabajadores, promovida para el día 11 de agosto de 2018 junto con el censo de electores o votantes. Si el proceso generara más información que debamos exponer se realizará en la misma ubicación '. Igualmente en fecha 18 de enero de 2013 envía un correo electrónico manifestando que: ' una vez más o recordamos que el uso de las herramientas de trabajo está absolutamente prohibido para el uso personal o para cualquier otro fin ajeno al servicio ( ejemplo acciones sindicales) '. También se le interesa que se de el siguiente texto te alternativo al hecho probado octavo: ' el 31 de agosto de 2018 administración envía un correo electrónico a Valle , quien había solicitado el uso de una sala para la realización de tareas sindicales, concretando horario, día, número de personas, siendo esta denegada en base al siguiente texto: ' después de consultarnos indica que no podemos facilitar o la sala para el lunes ya que no se cumple el procedimiento al no contabilizar los sábados y domingos como días laborables '. También se interesa que en el hecho probado tercero en el párrafo tercero se añada a la siguiente frase: ' promotor, junto con el anterior, de la demanda iniciadora del procedimiento '. Y al final del hecho probado tercero se adicione lo siguiente: ' en fecha 16 de agosto de 2018 en dicho grupo de whatsapp envió el siguiente audio: estamos saliendo empresa en el trabajo y hay que tratar esos temas porque peligran un poco los puestos de trabajo, ¿vale? Son Justa , y me han hecho... Me han dicho que te lo pase '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede la modificación del hecho probado se séptimo por adición porque es intrascendente para el fallo lo que se pretende adicionar respecto del hecho probado octavo ocurre exactamente lo mismo porque no se está tratando en el presente pleito el asunto en concreto de dicha negativa, por lo que se refiere al hecho probado tercero tampoco procede la misma por ser intrascendente para el fallo lo mismo que la adición final de dicho hecho probado por qué recogiendo lo que figura en un medio de WhatsApp desconocemos si parte de dicho texto ha sido suprimido con lo cual no se le puede dar virtualidad en consecuencia de todo, no procede ninguna de las modificaciones interesadas al no acreditarse el error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193. c) de la LRJS se interesa por el recurrente infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia por vulneración de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 de dicha norma procesal en relación con el artículo 28 de la Constitución Española, artículo 8. C de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores por entender que ha quedado acreditado en el acto de juicio los indicios suficientes de que se ha producido violación del derecho fundamental por parte del demandado sin justificación objetiva y razonable entiende el recurrente en que es relevante de que la empresa ha publicado en herramientas de trabajo información de convocatoria y centro para la asamblea de revocación y que también prohíbe expresamente al sindicato utilizar tales medios para hacer acción sindical. También se alega por el recurrente en la vulneración de lo dispuesto la sentencia del Tribunal Supremo 790 / 2019 en cuanto que viene a analizar que si la empresa ha incurrido en una conducta vulneradora del derecho fundamental por negarse injustificadamente a permitir un determinado sindicato la utilización de la herramienta de correo electrónico que ha facilitado a otras organizaciones sindicales.
Manteniendo el relato de hechos probados en el sentido que figura en la sentencia que se recurre, que se ha basado además en prueba testifical donde pone de manifiesto, concretamente el tercero se dice de manera pormenorizada en cuanto a las promotoras de la revocación del cargo de representante de los trabajadores 'que no tuvieron asesoramiento legal alguno por parte de la empresa sino que ella lo recabó directamente del CMAC, donde le explicaron como era el procedimiento de revocación y le dieron una documentación informativa al respecto; añadió que no tuvo ayuda ni cooperación alguna por parte de la empresa en todo el proceso de revocación, que solicitaron a la empresa un censo en agosto y no se lo facilitaron hasta que tuvieron un número de firmas necesario, y que cuando pidieron reunirse en un local dentro de las instalaciones de la empresa para hacer una especia de asamblea previa al inicio del proceso de revocación tampoco se lo facilitaron por lo que tuvieron que reunirse fuera del edificio ...', lo cual además fue reiterado de manera expresa por la otra testigo según el propio hecho probado. Que además teniendo en cuenta que se pretende el uso de locales que no pertenecen a la propia empresa Ilunión sino a la Junta de Andalucía en consecuencia es normal que se impongan determinadas condiciones para la utilización de la misma no siendo así ello vulnerador de derecho fundamental alguno y menos del de libertad sindical como se pretende por la parte recurrente.
Respecto de la utilización de un local adecuado, debemos tener en cuenta la Sentencia 667/2016 de 14 Jul.
2016, Rec. 199/2015:' Partiendo de esa naturaleza incondicionada de la obligación empresarial, las diferentes sentencias que ha tenido ocasión de dictar esta Sala han venido a modular los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para delimitar su alcance : 1º) el derecho a la utilización de un local forma parte del contenido adicional de la libertad sindical que proclama el art. 28 de la Constitución , en cuanto es una herramienta para su ejercicio que debe considerarse comprendida dentro de los medios necesarios para el cumplimiento de la actividad sindical y es por ello indisociable al contenido esencial de aquel derecho, que comprende también los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española ( STS de 20 de enero de 2004, rec.- 129/2002 ); 2º) ese derecho no permite exigir la utilización en exclusiva del local, que puede ser compartida, siempre que sea un espacio apropiado para el desempeño con efectividad de la función que le corresponde, porque el art. 8.2º c) LOLS no obliga a ello y solo impone que sea un local adecuado a tal efecto, ( STS 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 ), otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente ( STS 19-12-1996, rec. 806/1996 ), lo que no es el supuesto de autos; 3º) la utilización compartida puede serlo con el comité de empresa, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación ( STS 24 de septiembre de 1996. rec. 3170/1995 ). ..' En definitiva respecto de la anterior doctrina pone de manifiesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al Sindicato actuante en la medida en que no ha existido negativa absoluta a utilización de un local sino que dado que se trata de un edificio publico se ha impuesto normas de utilización , especialmente en horario laboral, lo cual no viene a limitar el derecho que se alega y no de manera discriminatoria como se dice ya que las condiciones de utilización son comunes a todos . Por lo que respecta a la utilización del censo electora para la revocación del cargo de representante en asamblea de trabajadores , es importante que el acceso al mismo se ha hecho cumpliendo la normativa legal existente .Así en este sentido el art.67.3 del ET efectúa 'trabajadores que los hayan elegido' -a los representantes cuya revocación se pretende- va dirigida a los electores en el momento de celebrarse la asamblea, esto es, a los trabajadores a que hace alusión el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, mayores de dieciséis años y con una antigüedad....'. Puestas en relación ambas normas resulta que para la revocación de los representantes legales de los trabajadores es necesario que en la asamblea que se convoca al efecto vote a favor de la revocación la mayoría de todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de mas de 18 años y con una antigüedad en la empresa de al menos un mes, sin mas distinción. Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables. El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece:'La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nueva elecciones.
Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses'.
Por lo tanto si se cumple tales requisitos no tiene sentido decir que no se puede efectuar la publicación de dicho censo para la votación correspondiente por asamblea de trabajadores puesto que si ello fuer así verdaderamente supondría una vulneración de dicho derecho fundamental pero por el Sindicato recurrente.
En consecuencia de todo lo cual al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 3 DE JAEN, en Autos núm. 94/19, seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS, en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra ILUNION CONTACT CENTER S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1619.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1619.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
