Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1920/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1920/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101689
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2118
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01920/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101917, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001871 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000160
/2006
SENTENCIA Nº: 1920/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001871/2006, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000160/2006, seguidos a instancia de Esteban frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor, Esteban , nacido el 29 de enero de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón refractarista, causó baja por enfermedad común el día 28 de agosto de 2004, cuando prestaba servicios para la empresa Pasek España S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 26 de agosto de 2005.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de noviembre de 2005 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaró que el actor está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, con derecho a percibir pensión en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 1.454,58 euros mensuales en catorce pagas anuales.Se formuló reclamación previa que no fue acogida.
3.-El demandante presenta: Espondilitis anquilosante B27 positiva.
4.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 4 de noviembre de 2005.
5.-La base reguladora de prestaciones es de 1.454,58 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en Autos nº 197/2006 , desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común , interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- Respecto de aquel motivo, a través del cual la parte pretende modificar el hecho tercero declarado probado mediante adición de nuevos elementos patológicos, detallando al propio tiempo la redacción del texto alternativo contenido en su escrito de formalización y señalando la prueba documental sobre la que basa su revisión (folios 58, 59 y 60 de los autos), debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia, excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación efectuada en el presente caso correctamente al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal motivo está dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa. En efecto, estima la Sala que no resulta adecuada la modificación que se interesa, toda vez que los elementos probatorios señalados por el recurrente, han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia en el momento de declarar los hechos probados sin que haya considerado su relevancia a efectos del fin perseguido ahora por el recurrente con el recurso.
De acuerdo con todo lo expuesto respecto al presente motivo de suplicación, la Sala ha de partir necesariamente de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, en virtud de las atribuciones que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le otorga, sin que pueda primar sobre dicha valoración la que pueda pretender interesadamente la parte afectada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia violación de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente de acuerdo con la disposición transitoria 5ª .bis de la LGSS, establece: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Respecto al censurado artículo 137.5 LGSS debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en primer lugar en las afecciones psicofísicas que padece el demandante, que son las recogidas en el hecho tercero declarado probado de la sentencia. En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no se aprecian las infracciones normativas atinentes al supuesto de hecho denunciadas por el recurrente, puesto que el cuadro patológico resultante del citado hecho probado tercero, no pone de manifiesto unas patologías limitantes lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de cualquier quehacer laboral, incluso en otras actividades de carácter más liviano o sedentario, tal como señala la Juzgadora "a quo" en el Fundamento de Derecho Segundo. Así, y por la relevancia que se otorga a los informes del Servicio de Reumatología del Hospital Monte Naranco por parte de la Juzgadora de instancia, es significativo que el Diagnóstico sea tan escueto como "Espondilitis anquilosante B27 positivo." Tal como se indica en esos propios informes del Servicio Público de Salud del Principado, en el estado actual de la enfermedad, el demandante "ha de evitar la realización de esfuerzos físicos, coger pesos, posturas mantenidas que puedan ocasionar un brote de su enfermedad inflamatoria". Ello unido a lo reflejado en el Informe Médico de Síntesis, lleva a la Sala a la conclusión de que el grado de incapacidad que ya le reconoció el INSS para el ejercicio de su profesión habitual de peón refractarista, es el correcto en este estadio de evolución de la enfermedad, lo que se mejorará, sin duda, con prácticas rehabilitadoras que no consta sean realizadas por el demandante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
