Última revisión
09/03/2007
Sentencia Social Nº 1920/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9167/2005 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1920/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102416
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000961
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1920/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 21 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Celestina absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora nació el 5-11-1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000 (Régimen Especial de Empleados del Hogar Familiar, aunque la prestación de concederse se imputara al R. General por cómputo reciproco de cotizaciones), y se fija como base reguladora mensual para el supuesto de que sea estimada la demanda la de 572, 70 euros (parical) y de 482,76 euros (total), los efectos económicos serán del 20/12/04 y la parcial de 29-12-04 y la revisión a partir del 16-02-06.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29-12-2004 se declara que la parte actora no se encuentra en Incapacidad Permanente por enfermedad común en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el ICAM de 20.12.04, en el que se establece que padece las siguientes lesiones: ENFERMEDAD DUPUYTREN MANO DERECHA INTERVENIDA 2/2004. DISCOPATIA L4-L5-S1. DEPRESIÓN REACTIVA.
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM, la parte actora presenta las lesiones que en el mismo se establecen y son las siguientes: DISCOPATÍA L4-L5-S1. DEPRESIÓN REACTIVA.
CUARTO.- La profesión de la actora es "EMPLEADA DE HOGAR", y en estos momentos sigue en alta, y cotiza por ello.
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Celestina , interesando en primer término, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la adición de un nuevo párrafo en el ordinal fáctico segundo, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización, y con base en la documental obrante a los folios 54 a 69, 76 y 81 a 87 de las actuaciones, pertenecientes todos ellos a su ramo de prueba.
La adición solicitada tiene por objeto dejar constancia de los concretos fármacos prescritos, sin indicación relativa a la dosis, ni frecuencia de ingesta, por lo que resulta absolutamente irrelevante a los efectos de una eventual modificación del sentido de Fallo, requisito imprescindible para poner en marcha la facultad de revisión fáctica otorgada a la Sala, por lo que sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS , al considerar que sus dolencias son tributarias de la calificación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.
El grado de incapacidad permanente total se configura en nuestro ordenamiento de la Seguridad Social en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador. Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, puesto que el precepto que se denuncia como infringido respecto del grado de incapacidad permanente ahora debatido lo relaciona con la profesión habitual, debiendo en consecuencia predicarse que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral, impedimento que no se refiere sólo al aspecto de imposibilidad física, sino también a la ausencia de aptitudes para llevarla a cabo con la profesionalidad, dedicación, constancia y rentabilidad que toda relación laboral exige.
Aplicando esta doctrina al caso examinado, y siendo las lesiones acreditadas una discopatía L4-L5- S1 y depresión reactiva, según consta en el ordinal fáctico tercero, que no ha sido impugnado por la recurrente, es obvio que no puede apreciarse limitación funcional de tipo alguno, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, al no constar siquiera contraindicación para esfuerzos físicos .
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Celestina y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el día 21 de julio de 2005 en el procedimiento n º 272/2005, seguido a instancia de Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

