Última revisión
10/06/2008
Sentencia Social Nº 1920/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2007 de 10 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1920/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102091
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3016/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3016/2007
Ilmo.Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1920/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3016/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 731/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Miguel , asistido de la Letrada Dª. Maria Carmen Robledillo Sanchez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. Jose Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda instada D. Miguel, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social , absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Miguel, nacido el 27.02.1973, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 28.10.04, e incoado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30.06.06 , al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de incapacidad temporal con efectos desde el 30.06.06. TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del I.N.S.S.: intervenido de hernia discal L-4 L-5 y discopatía degenerativa L-4-5 y L-5 S-1; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que la misma contraindica actividad con cargas de pesos, para alivio de sintomatología lumbálgica que se origina en las posiciones estáticas prolongadas en la misma posición, es conveniente cambios posicionales periódicos. CUARTO.- La profesión habitual del demandante es la de recepcionista de hotel y la base reguladora de la prestación es de 960,85 euros mensuales para la incapacidad permanente total; y de 1.088,66 para la parcial , y la fecha de efectos desde el 1.07.06. QUINTO.- Se aha agotado la vía administrativa previa ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel, y, subsidiariamente, la incapacidad parcial para su profesión habitual. A tal fin , estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente , a la revisión de los hechos probados (apartado b) del art. 191 de la L.P.L .), y a la censura jurídica (apartado c) del art. 191 de la L.P.L .).
En base al primero de ellos, solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción: " El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual, según el informe de valoración del médico del INSS: intervenido de hernia discal L4- L5 y discopatía degnerativa L4-L5 y L5-S1; padeciendo las siguientes secuelas: Fibrosis cicatricial de partes blandas en la línea media lumbar posterior, atrofia focal con infiltración de grasa de musculatura paravertebral posterior en la zona incisional, los discos L4-L5 y L5-S1 presentan una expansión con profusión discal central, y la expansión lateral provoca una reducción foraminal bilateral de predominio L5-S1. Las medidas terapéuticas y rehabilitadoras están agotadas, no habiéndose logrado ninguna mejoría que le permita realizar una actividad normal , por lo que están contraindicada toda actividad con cargas de pesos, posiciones estáticas prolongadas en la misma posición, es conveniente cambios posicionales periódicos".
Dicha revisión la propone con fundamento en el informe de la RMN de columna lumbar de fecha 22 de abril de 2006, documento nº 7 aportado por la parte actora, que fue realizada después de la intervención quirúrgica que refleja que el actor padece fibrosis cicatricial de partes blandas en la línea media lumbar posterior, atrofia focal con infiltración de grasa de musculatura paravertebral posterior en la zona incisional, presentando los discos L4-L5 y L5-S1 una expansión con protusión discal central , y la expansión lateral provoca una reducción foraminal bilateral de predominio L5-S1. E igualmente añade, que con el documento nº 4 de dicha parte, aportado a juicio, y relativo a la propuesta clínica laboral de fecha 18 de julio de 2006, emitida por la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, consta que todas las medidas terapéuticas y rehabilitadoras están agotadas , no habiéndose logrado ninguna mejoría que le permita realizar una actividad normal.
El motivo no cabe sea acogido, ya que, el Juzgador a quo goza de libertad de valoración de la prueba, pudiendo decantarse por unos u otros informes médicos, exigiéndose para que prospere la revisión fáctica en éste recurso extraordinario de suplicación , que se demuestre error trascendente, relevante e irrefutable del Juzgador, no constituyéndolo una distinta valoración de la prueba que puedan realizar las partes, o el haberse decantado por uno de los distintos informes médicos o pruebas periciales practicadas.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, relativo a la revisión o censura jurídica y, al amparo del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se estiman infringidos los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al estimar que al actor debe serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel, o subsidiariamente la parcial.
Y en fundamento del motivo invocado , alega que el actor ha estado sometido a tratamiento médico18 meses (periodo máximo), momento en que se produjo su alta médica, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves objetivas y definitivas, y éstas reducciones le anulan su capacidad laboral de recepcionista, debiéndose tener en cuenta que las lesiones que padece son irreversibles como se acredita con el informe médico pericial, y las mismas se agravarían si se continuaran exponiendo la columna a sobrecargas y bipedestación, dando lugar a una situación irreversible y de trágicas consecuencias , por el agravamiento que produciría seguir desarrollando su profesión habitual. Y respecto de la incapacidad permanente parcial, subsidiariamente interesada, ya que hay que tener en cuenta no sólo lo que objetivamente pueda rendir el trabajador sino la peligrosidad y penosidad que el trabajo comporta, no pudiendo el actor estar cambiando en su puesto de trabajo constantemente de postura para aliviar sus dolores , al ser constantes e irreversibles.
El motivo no cabe sea acogido. El actor padece, según el hecho probado tercero de la resolución recurrida, "intervenido de hernia discal L-4 L-5 y discopatía degenerativa L-4-5 y L-5 S-1; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que la misma contraindica actividad con cargas de pesos, para alivio de sintomatología lumbálgica que se origina en las posiciones estáticas prolongadas en la misma posición, es conveniente cambios posicionales periódicos", por lo cuál, no figurando entre las funciones de su profesión de recepcionista de hotel las relativas a la carga y descarga de pesos, no puede estimarse que concurra la infracción jurídica denunciada, al no verse afectado ni a todas ni a las principales tareas de su profesión , además de que se consigna la posibilidad de un alivio de la lumbalgia mediante cambios posturales periódicos, que no tienen porqué ser constantes sino cuando se produzcan posiciones estáticas prolongadas de la misma posición.
E igual suerte desestimatoria debe correr la denuncia de infracción de precepto relacionado con la incapacidad permanente parcial, invocada con carácter subsidiario, habida cuenta, que ha de valorarse la total capacidad laboral, y dado que las limitaciones para cargar y descargar peso no entran en el ámbito de las funciones de un recepcionista de hotel, lo cuál tampoco es alegado en el recurso, procede la desestimación de ésta invocada infracción , máxime cuando no se aportan parámetros para comparar la merma de capacidad laboral que exige la norma para posibilitar la estimación del motivo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 3 de Mayo de 2007 en virtud de demanda formulada contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
