Sentencia Social Nº 1920/...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Social Nº 1920/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1920/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101764

Resumen:
46250340012011101764 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1920/2011 Fecha de Resolución: 20/06/2011 Nº de Recurso: 971/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 0971/2011

Recurso contra Sentencia núm. 0971/2011

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinte de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1920/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 0971/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-12-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 809/10, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Martina , asistida por el Letrado D. Francisco González Suárez, contra ASOCIACIÓN ALICANTE LUCHA ENFERMEDADES RENALES, asistido por la Letrada Dª Yolanda Carbonell Sanz y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10-12-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dª. Martina contra la entidad ASOCIACIÓN ALICANTE PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES (ALCER), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables, declarando convalidada la decisión extintiva".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Circunstancias laborales del trabajador:1- Dª. Martina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la lucha contra las enfermedades renales (ALCER), con la categoría profesional de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, salario bruto a efectos de indemnización 84 ,50?/día (2.535,04 ?/mes), con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 02.11.1981.2- El centro de trabajo se encuentra en Alicante, calle Martín Luther King nº 4.3- Que resulta de aplicación el V Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas Discapacitadas de la comunidad Valenciana, aprobado por resolución de fecha 23.12.08 (DOGV 20.1.09).4- Que la actora estuvo de baja por IT desde el 20.1.09 hasta el 7.7.10 5- La parte actora no ostenta y ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO. Hechos relativos al cese: 1- Que con fecha 16.12.08 , por este Juzgado de lo Social número Cuatro de Alicante, en procedimiento por despido número 789/08 , se dicta Sentencia por la que se declara la improcedencia del despido disciplinario de la actora de fecha 31.7.08, y ello por cuestiones formales, siendo notificada a la parte demandada el 7.1.09 (doc. 92 de la demandada, por reproducido). 2- Que en virtud de la anterior Sentencia, la empresa opta por la readmisión con fecha de efectos 19.1.09 (doc. 75 de la demandada, por reproducido). 3- Que ante lo previsto en la mentada Sentencia de este Juzgado de 16.12.08, el 15.1.09 , la Comisión Permanente de Alcer, recoge en su acta la imposición a la actora de un nuevo despido disciplinario, con efectos de 4.2.09, como consecuencia de las mismas faltas muy graves que recogieron en el despido de 31.7.08 (doc. 3 de la demandada, por reproducido), dándose traslado a la actora a fin de que cumpliera conforme a lo establecido en el art. 103 del Convenio. 4- Que el 21.9.09, el Juzgado de lo Social número Tres de Alicante, en procedimiento por despido 483/09 dicta auto por el que tiene por desistida a la actora de la demanda de despido entablada frente a ALCER , al no haberse producido todavía la extinción de la relación laboral, por encontrase todavía de baja por IT (doc. 108 de la demandada, por reproducido). 5- Que el 27.1.09 (doc. 4 de la demandada, por reproducido), la Comisión Permanente da traslado a la Junta Directiva del escrito de alegaciones, así como del informe que sobre el mismo elabora la Comisión. 6- Que el 29.1.09 (doc. 5 de la demandada, por reproducido), la Junta Directiva , a la vista de las alegaciones presentadas por la actora, acuerda proseguir con la sanción impuesta a la misma, si bien, respecto de los efectos del despido, dado que se encontraba de baja por IT desde el 20.1.09, con una previsión inicial de 15 días, se postergan sus efectos al momento del alta. Burofax recepcionado por la actora el 31.1.09 (doc. 6 de la demandada, por reproducido). 7- Que el 13.7.10, se notifica a la actora escrito por el que se le participa que la fecha de efectos del despido disciplinario contenido en el acta de la Junta Directiva de 29.1.09 , notificada por medio de burofax recibido por la actora el 31.1.09, será el de ese mismo día, el 13.7.10 (doc. 110 de la demandada, por reproducido). Que presentada la actora en el centro de trabajo el día 7.7.10, tras ser dada de alta médica, la empresa demandada, le concede 3 días de vacaciones , a fin de comprobar este extremo. 8- Constan los siguientes antecedentes litigiosos ente las partes: Que el 11.7.07 el Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante, en procedimiento de extinción de la relación laboral por acoso laboral establado por la actora , desestima la demanda, al no considerarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte de ALCER. Esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de fecha 19.6.08 (doc. 87 y 88 de la demandada, por reproducido). Que el 18.10.07 , el Juzgado de lo Social número Uno de Alicante , en procedimiento de Seguridad Social, tiene por desistida a la actora de sus pretensiones (doc. 90 de la demandada, por reproducido). Que el 8.4.08 el Juzgado de lo Social número Seis de Alicante, en procedimiento de cantidad, desestima la demanda de la actora (doc. 89 de la demandada, por reproducido).Que el 29.5.08, la actora presentó denuncia frente a la Junta Directiva, por un posible delito societario, habiéndose aperturado Diligencias Previas nº 2139/08 por el Juzgado de Instrucción número Seis de Alicante , en el que se les ha recibido declaración en calidad de imputados, no acreditándose el estado actual de las mismas (doc. 91 de la demandada, por reproducido).Que el 11.8.08, el Juzgado de Instrucción número Ocho de Alicante, dicta Sentencia en el seno del procedimiento de Juicio de Faltas número 1093/08, en el que absuelve a la actora de la denuncia , que por amenazas presentó el Sr. Ángel , confirmada posteriormente por la audiencia Provincial de Alicante por medio de Sentencia de fecha 9.1.09 (doc. 24 y 24 bis de la actora, por reproducido). TERCERO.- HECHOS DEL DESPIDO. Se comparten los recogidos en la Sentencia dictada por este mismo juzgado en Sentencia de fecha 16.12.08 : 1- Que desde el día 16.6.08, la actora se ha dirigido a sus compañeras de forma altiva, prepotente, y en ocasiones amenazante, haciendo constar cuando tenía oportunidad , su condición de superior jerárquica. En concreto, ese día se dirigió de forma prepotente a la administrativa Sra. Margarita, ofic. 2º administrativa , y elevándole la voz le manifestó que era su jefa de Administración y que pensaba supervisar todo su trabajo. Del mismo modo actuó los días 17,18 y 19 de junio, añadiendo frases tales como " si todo lo que he planificado sale bien, aquí sobran trabajos". Que en fecha 18.8.08, con ocasión de hacer entrega de una solicitud de permiso, increpó a la precitada trabajadora a fin de que le firmase la recepción del mismo, a lo que aquélla se negó, tras lo cual comenzó a gritar diciendo " ya empezamos con tonterías, siempre igual , esto no te compromete a nada", e igualmente requirió en idéntico tono a Dº Raquel, Trabajadora Social, con la misma intención, diciendo " firma esto que Paloma ya se ha puesto nerviosa y está temblando y no lo quiere firmar" y al no acceder la mentada trabajadora, se dirigió a ella en tono despectivo y le espetó la siguiente frase " ¿tú que has estudiado , no sabes que tienes que recepcionarme el escrito?, esto se estudia en la oposiciones" y ante la reiterada negativa de acceder a sus propósitos amenazó con dar cuenta a la Junta Directiva mediante un escrito de lo sucedido , razón por la cual finalmente Dª Paloma accedió y le recepció el citado escrito. El 25.6.08, la actora cogió la documentación relativa a información bancaria de los años 2006 y 2007, ante lo cual Doña. Margarita le manifestó que dichos años ya habían sido revisados por el Presidente y el Tesorero, y que sólo había que revisar el año en curso, manifestando la actora en tono altivo, que " era su jefa de administración y que iba a revisarlo y que con las mismas le dijera al Sr. Presidente y al Sr. Tesorero que las prohibiciones se las dieran por escrito, que eso le había dicho su abogado y que hasta entonces haría caso omiso".El 30.6.08 , ordenó a Doña. Margarita que abriese su ordenador para ver la red y al enseñárselo, le hizo entrar en la carpeta, volviendo a los cinco minutos para copiar los iconos del escritorio del ordenador de la misma. Ante dicha situación, Doña. Margarita le recriminó la forma de dirigirse a su persona y que dicha información ya la disponía en su ordenador ante lo cual, la actora le increpó diciéndole " soy tu jefa de Administración y me tienes que obedecer", abalanzándose sobre el ratón del ordenador de la subordinada. A raíz de los hechos descritos, la trabajadora Doña. Margarita causó baja laboral por IT , en fecha 3.7.08 hasta 30.7.08, con el diagnóstico de Estado de ansiedad, precisando ayuda psicológica por presentar sentimiento de humillación y escasa valoración por parte de su Superior. Tras el alta continuó el tratamiento psicológico. Doña. Margarita presentó escrito fecha 9.7.08 al Presidente de la Asociación relatando la presión a la que se encontraba sometida por parte de la actora, en los términos descritos en el mismo, interesando un cambio de puesto de trabajo en el cual no se encontrarse bajo la subordinación y control de la demandante. 2- Que el 22.7.08, con ocasión de una conversación que la actora mantuvo con el Secretario de la Asociación demandada, SR. Ángel , debido al encargo de un trabajo que, a juicio del mismo estaba incompleto, la actora comenzó a gritarle con frases tales como " tú no eres nadie para enseñarme a mí , nadie tiene que decirme nada" "eres un inepto, inútil, enfermo de mierda , que sólo te dedicas a pasar el tiempo sin hacer nada" , increpándole con la mano levantada. Por estos hechos el 11.8.08 , el Juzgado de Instrucción número Ocho de Alicante, dicta Sentencia en el seno del procedimiento de Juicio de Faltas número 1093/08, en el que absuelve a la actora de la denuncia, que por amenazas presentó Don. Ángel, ante la existencia de versiones contradictorias, siendo confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante por medio de sentencia de fecha 9.1.09 . 3- Que el 18.6.08, la actora puso en conocimiento de la empresa demandada la necesidad de ausentarse de su puesto los días 20.6.08 , dado que tenía que acompañar a su hijo al instituto a fin de realizar unos trámites académicos, no existiendo justificación al respecto; el 25.6.08 tenía dos citas médicas, a las 8.30 horas y 9.20 horas, constando justificante de las mismas, sellado por la demandada. Que en fecha 25.6.08, participó por escrito a la demandada que al día siguiente no acudiría al centro de trabajo al tener que acompañar a su marido a la práctica de una colonoscopia , remitiéndose fax acreditativo de la citada prueba, pero no de la necesidad de ser acompañado ni de tratarse de una intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. 4- Desde su reincorporación, 16.6.08, la actora ha presentado varios escritos de queja, sobre condiciones laborales, diferencias salariales, no recepción de los escritos que la misma presentaba en el centro de trabajo (doc. 98 a 107 de la demandada, que aquí se dan por reproducidos). 5- Que a pesar de que la actora solicitó un día de vacaciones , el 8.7.08 , a fin de acudir a firmar escritura de compraventa al notario, lo cierto es que acudió a trabajar ese día, pero se ausentó sin justificación del trabajo durante dos horas, alegando olvido de unas gafas. El día 24.7.08, la actora se ausentó de 8.00 a 11.30 a fin de que le procedieran a una extracción sanguínea , siendo justificado tal extremo por medio de fax de fecha 27.7.08. 6- Que los días 11..7.08 y 16.7.08, la actora bloqueó el programa de contabilidad "Contaplus", al haber introducido de forma incorrecta la contraseña de acceso al mismo, siendo preciso llamar al técnico. 7- Las compañeras de la actora han podido observar cómo la misma realizaba fotocopias de documentos del centro del trabajo que luego guardaba celosamente en una carpeta que siempre la acompañaba, y entre los que se encontraban nóminas y documentos de contabilidad. 8- No consta el cierre de la empresa. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 26.8.2010 , que terminó INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada asociación. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por despido, deduce recurso de suplicación el letrado de la demandante, quien no señala la norma al amparo de la cual formula los motivos de impugnación -"antecedentes de hecho", es la expresión que utiliza- si bien, basta una simple lectura del recurso formulado para llegar a la conclusión de que todos ellos tienen como única finalidad censurar la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio oral ha realizado la magistrada de instancia.

El escrito de interposición del recurso de suplicación debe respetar unos formalismos mínimos cuya exigencia se justifica , por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el escrito de interposición debe expresar, con claridad, el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -, citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" (artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). De este modo, si el motivo alegado es el de censura jurídica , no es admisible la simple cita de los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, sino que se requiere una argumentación jurídica sobre la infracción que haya podido cometer el magistrado de instancia, y que deba ser corregida por el Tribunal "ad quem".

Por lo que al motivo de revisión fáctica se refiere, se exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas , S.T.S. de 11 de diciembre de 2.003 ).

En consecuencia, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, ST.S. de 10 de febrero de 1.989 ).

El escrito de formalización del recurso que ahora resolvemos no enumera los motivos de impugnación en los que fundamenta su recurso, sino que se limita a realizar consideraciones genéricas sobre los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y a manifestar su disconformidad con los mismos, alegaciones que distan mucho de ser consideras como motivos de suplicación. Asimismo , manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia , buscando sustituir el convencimiento alcanzado por la Juzgadora tras el examen de los medios de prueba por su propio criterio interesado, lo que no resulta admisible, pues no es lícito sustituir el ponderado juicio del Juzgador por el interesado de la parte, no siendo además factible buscar a través de este medio de impugnación, una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral , como si de un segunda instancia se tratase (por todas, Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.006 ).

Al margen de lo expuesto, hemos de recordar que, igualmente, obsta al éxito del recurso que el mismo tan solo pretenda la revisión fáctica de la Sentencia impugnada, ya que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001, en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por el juez "a quo". Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar , después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos" , conforme sucede en el presente caso, lo que determina como ya se dijo el fracaso del recurso.

Por tanto, aún cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral que, por afectar al orden público procesal es de Derecho necesario, tanto para los Tribunales como para los litigantes, no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, sin articulación de motivos concretos, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por el Tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (por todas , STS de 2 de marzo de 1.990 ).

Todo ello conduce a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Martina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 4 de los de Alicante, de fecha 10 de diciembre de 2.010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Asociación Alicante para la Lucha contra las Enfermedades Renales (ALCER), y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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