Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1920/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2019 de 26 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1920/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101791
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6816
Núm. Roj: STSJ AND 6816/2020
Encabezamiento
Recurso nº 337/2019-B Sent. Núm. 1920/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1920/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Epos Empresa Portuguesa de Obras Subterraneas S.A, contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 166/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano contra Epos Empresa Portuguesa de Obras Subterraneas S.A, Suministros Maquival S.L y Servicios Valverdeños Mineros S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.-El actor, Don Mariano , con NUM000 , ha venido prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil 'Servicios Valverdeños Mineros' (en adelante, 'Sevalmi', con CIF B-21502786) desde el día 24 de junio de 2015, con categoría profesional de Especialista, y salario diario bruto, en cómputo anual, de 62,67 euros.
La referida empleadora tenía suscrito con 'Minas de Aguas Teñidas S.A.' (en adelante, 'MATSA'), contrato de prestación de servicios de diversa índole, entre los que figuraba incluido el servicio de mantenimiento de maquinaria de la mina de la que esta última era titular.
En concreto, el demandante prestaba servicios en el taller de mantenimiento de la maquinaria de la referida mina.
II.-El 15 de diciembre de 2017, 'MATSA' remite a 'Sevalmi' la siguiente carta: 'Le dirigimos la presente en relación al contrato suscrito, el 1 de marzo de 2013, entre Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) y Servicios Valverdeños Mineros, S.L. para la prestación de servicios de diversa índole incluidos en el objeto social de su empresa, entre otros, el servicio de mantenimiento de maquinaria de mina de la que MATSA es titular, CON_00180 (en adelante, el 'Contrato').
Que como bien usted sabe, de acuerdo con nuestras políticas de trasparencia y de mejora continua, recientemente hemos llevado a cabo un proceso de licitación para el servicio objeto del Contrato al que han concurrido diversas empresas especializadas en estos trabajos al objeto de presentar sus propuestas. Tras la comparación y valoración de las distintas ofertas presentadas en dicha licitación, indicarle que su empresa no ha sido la adjudicataria del Contrato licitado.
En atención a lo anterior, mediante el presente escrito le comunicamos la intención de MATSA de no prorrogar el Contrato suscrito con su entidad exclusivamente en relación a los servicios de mantenimiento de maquinaria de mina, debiendo finalizar dichos servicios el próximo 20 de enero de 2018, fecha en la que quedará resuelto y extinguido a todos los efectos dicho Contrato.
A la fecha indicada, deberá desocupar la zona que se le ha cedido en el área de vestuarios de nuestras instalaciones, dejándola en perfectas condiciones de uso y limpieza, tal y como se le cedió, y entregarnos las tarjetas identificativas que MATSA le ha suministrado para sus empleados.
Del mismo modo, quisiéramos aprovechar la ocasión para agradecerles el trato y profesionalidad mostrados hacia nuestra empresa durante el tiempo en el que nos han prestado servicios.
Para resolver cualquier duda al respecto, puede contactar con el Responsable de Logística, D. Teodulfo .
Sin otro particular, reciba un afectuoso saludo'.
III.-En efecto, con fecha 22 de diciembre de 2017 'Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas S.A.' (en adelante, 'EPOS' y 'MATSA') suscribieron contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de la flota de maquinaria para el desarrollo, la producción y los servicios de la operación de la mina de la que 'MATSA' es titular y adscrita a cualquiera de sus explotaciones mineras, conforme al documento de licitación denominado LIC 16050-Mantenimiento de maquinaria mina.
El texto íntegro del mencionado contrato obra unido a los folios 98 a 113 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.
IV.-Con fecha 20 de enero de 2018, por parte de 'Sevalmi' se comunica al hoy actor la pérdida de la contrata con 'Matsa' y la extinción de la relación laboral que el mismo mantenía con 'Sevalmi', presentándole a la firma documento, previamente confeccionado por la empresa, en el que se hacía constar: 'DON Mariano , con DNI NUM000 , trabajador de la empresa SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L.U. desde el día 05/06/12, y con categoría de ESPECIALISTA viene a notificar mediante este documento la presentación de mi BAJA VOLUNTARIA, en virtud del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. Es por ello que por medio de la presente les comunico que mi último día de prestación de servicios será el próximo día 20/01/18, lo cual pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.
Fdo: El trabajador Procede la firma de este documento por duplicado'.
El demandante estampó su rúbrica en el referido documento, haciendo constar, no obstante, de su puño y letra, la mención 'no conforme'.
Simultáneamente, el actor fue conminado por el encargado de 'Sevalmi' a fin de que procediera a efectuar la devolución de la caja de herramientas, pilas, rescatadores y llaves de su taquilla, lo que aquél verificó en el acto.
V.-El 22 de enero de 2018 se iniciaron por 'EPOS' los trabajos e ejecución del contrato mencionado en el ordinal tercero, contratando 'EPOS' a tal fin a la práctica totalidad de los trabajadores que, hasta el día 20 de enero de 2018 habían prestaban servicios en el taller de mantenimiento de 'Sevalmi', quienes continuaron de facto desempeñando idénticas funciones en la nueva empresa.
VI.-Con fecha 22 de enero de 2018 el propio actor causó alta en la 'Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas S.A.' (en adelante, 'EPOS', con CIF W-0108141-C), con la que suscribió contrato de trabajo de carácter temporal, en cuya virtud se obligaba a prestar servicios como ayudante mecánico, en la obra o servicio definida como 'contrato de prestación de servicios de mantenimiento de maquinaria de Mina de Aguas Teñidas en la provincia de Huelva (Con 00344)'.
El mencionado contrato figura suscrito por ambas partes con fecha 12 de enero de 2018.
El demandante continuó realizando en la nueva empresa idénticas tareas que las que había venido desarrollando para 'Sevalmi'.
VII.-El 29 de enero de 2018, 'Sevalmi' remite al hoy actor vía burofax carta del tenor siguiente: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta Empresa ha constatado que desde el pasado lunes 22/01/2018, inclusive, usted no ha acudido a su puesto de trabajo, sin que a día de hoy Lunes 29/01/18 por su parte se haya dado justificación alguna en tal sentido, por lo que por medio del presente se le requiere para que en el plazo de 48 horas comparezca en la sede de esta empresa, sita en la dirección arriba indicada, a fin de manifestar cuales son los motivos de tales faltas repetidas de asistencia.
La comunicación transcrita fue entregada al demandante con fecha 30 de enero de 2018.
VIII.-Con fecha 31 de enero de 2018 'Sevalmi' procedió a cursar la baja del hoy actor en el sistema de la Seguridad Social.
IX.-El 5 de febrero de 2018 'Sevalmi' remitió al hoy actor por correo certificado comunicación escrita de despido disciplinario, fechada el día 31 de enero de 2018, y en la que se expresaba lo siguiente: 'Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos inmediatos , extinguiéndose la relación laboral que le unía con esta empresa, por constatar los siguientes hechos: Que esta empresa ha tenido conocimiento de que los pasados días lunes 22/01/18 (en (turno de mañana) martes 23/01/18 (en turno de mañana) miércoles 24/01/18 (en turno de mañana) jueves 25/01/18 (en turno de mañana) y viernes 26/01/18 (en turno de mañana) usted no acudió a su puesto de trabajo, ni tampoco ha aportado justificación alguna a dichas ausencias.
Que ante tales ausencias, la empresa le requirió mediante carta certificada de fecha 29/01/18 (que se adjunta al presente escrito con el correspondiente acuse de recibo) para que en el plazo de 48 horas aportara las oportunas razones que justificaran tales faltas asistencia, no habiéndose recibido aclaración alguna por su parte.
Esta desafortunada conducta se encuentra tipificada como causa merecedora de despido, por constituir falta MUY GRAVE según la letra b) ' La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes', del artículo 48 del II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, siendo causa de despido disciplinario 'Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.' Es por ello que, no habiendo justificado las ausencias de su trabajo en los días antes indicados, la empresa no tiene más remedio que adoptar la decisión de extinguir la relación laboral existente ante tal incumplimiento por su parte.
Por todo lo anterior la empresa ha decidido proceder a despedirle con carácter inmediato en la fecha de la presente carta. Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la liquidación de partes proporcionales y demás emolumentos de su relación laboral con nuestra empresa'.
X.-'Sevalmi' confeccionó certificado de empresa en el que consta como causa del cese 'despido por causas objetivas. Ineptitud, falta de adaptación y asistencia al trabajo' y como fecha del mismo 31 de enero de 2018.
XI.- En el total período trabajado para 'EPOS' el Sr. Mariano (que aún continúa de alta con la referida empresa) percibió los emolumentos que se consignan en las hojas de salario unidas a los folios 90 a 97 de las actuaciones, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.
XII.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
XIII.-Por el actor se presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el día 2 de marzo de 2018.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 15 de febrero de 2018.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Epos Empresa Portuguesa de Obras Subterraneas SA, que fue impugnado por la codemandada Servicios Valverdeños Mineros SL y por la demandante D. Mariano .
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La situación a resolver en el presente recurso de suplicación se enmarca en el proceso de cambio de la entidad responsable del servicio de mantenimiento de la maquinaria empleada por la empresa MATSA en la actividad minera que desarrolla en la localidad de Almonaster La Real, al que estaba adscrito el trabajador indefinido accionante, vicisitud que sobrevino con efectos del lunes 22 de enero de 2018.
El sábado 20 de enero, la contratista saliente presentó un documento de baja voluntaria al actor, que esté firmó con la expresión 'no conforme', y le solicitó que reintegrase la caja de herramientas y el restante material propiedad de la empresa que obraba en su poder, a lo que accedió.
El lunes 22 de enero, el demandante se incorporó a la nueva adjudicataria en virtud de un contrato de obra o servicio determinado vinculado a la contrata, fechado el día 12 de ese mismo mes, y el 5 de febrero la empresa saliente le comunicó el despido disciplinario mediante escrito de 31 de enero de 2018 y efectos de ese mismo día por no haber acudido a su puesto de trabajo los días 22 a 26 de enero y no justificar las razones de su incomparecencia como se le requirió mediante carta datada el 29 de enero y notificada el día siguiente.
II.- El 15 de febrero de 2018 el interesado interpuso la demanda de despido que ha dado origen a estas actuaciones, que inicialmente dirigió contra la anterior concesionaria y posteriormente amplió contra la actual.
En la vista celebrada el 26 de septiembre de 2018 la contratista saliente sostuvo que se había producido una sucesión de empresa con la consiguiente obligación de la codemandada de subrogarse en la relación laboral del actor mientras que la empresa entrante adujo que no había mediado tal transmisión y que en todo caso el trabajador carecía de acción al haber causado alta en la misma sin solución de continuidad.
III.- En fecha 28 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva dictó sentencia desestimatoria de la demanda, acogiendo la excepción de falta de acción invocada con carácter subsidiario por la actual contratista y absolvió a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra. Fundamentó su decisión en que se había producido una sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantillas y que el trabajador continuaba prestando servicios para la nueva adjudicataria, si bien la relación indefinida se había transformado en otra de duración determinada, teniendo a su disposición otras acciones para reclamar el reconocimiento de la fijeza del vínculo por parte del nuevo empleador. El órgano de instancia se abstuvo de valorar el despido disciplinario y las decisiones previas adoptadas por su antecesor.
SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación únicamente la actual contratista con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido comunicado por la que le precedió y que en lo que a ella respecta se confirme el pronunciamiento de falta de acción.
A tal fin articula tres motivos, de los que los dos primeros, residenciados en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponen la modificación del hecho probado quinto, de forma que se suprima la afirmación de que contrató a la práctica totalidad de los trabajadores de la anterior contratista, y del numerado sexto, para añadir que el actor causó alta en la empresa el 22 de enero de 2018.
II.- Ninguna de las correcciones de la premisa histórica cuya introducción se interesa merecen favorable acogida.
A) La razón para rechazar la primera es que se basa en la alegación de que de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada no se desprende la certeza del dato cuya eliminación se postula, alegación de prueba negativa que es inhábil para fundar un motivo de naturaleza fáctica en suplicación, que ha de tener apoyo en documentos que evidencien de manera clara y directa el error atribuido al órgano 'a quo', y desconoce las facultades que le asisten para valorar la totalidad de los elementos de convicción, incluida la postura mantenida por las partes en el desarrollo del juicio. A lo anterior se suma que el particular cuestionado encuentra sustento en los listados aportados por la empresa saliente, unidos a su ramo de prueba, de los que se desprende que de los 16 trabajadores destinados al servicio de mantenimiento de MATSA, la ahora recurrente contrató a 11 si bien uno de ellos no siguió prestando servicios a la vista de las condiciones ofertadas.
B) El argumento que aboca la otra petición revisora al fracaso radica en que el dato cuya inclusión se insta ya figura en el párrafo primero del ordinal cuestionado por lo que su inserción en el segundo resulta superflua por redundante.
TERCERO.- I.- En el motivo restante, al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado de la empresa denuncia la infracción del art. 103.1, en relación con los arts. 108.1 y 110.1 de ese mismo Texto Legal, así como del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. En su desarrollo mantiene, en esencia, que la juzgadora obvió las actuaciones llevadas a cabo por la empresa saliente, de las que debe responder en exclusiva, y apreció indebidamente la falta de acción respecto de la misma, y que en su lugar centró su análisis en una pretendida sucesión de empresa que según dice no es objeto de este litigio si bien niega que se haya producido.
II.- Tanto el trabajador como la empresa codemandada se oponen a la queja formulada por la mercantil recurrente, solicitando el primero que se ratifique la resolución judicial impugnada, o en su caso se declare la improcedencia del despido, y la segunda que se confirme el fallo de instancia, argumentando en síntesis que existió sucesión de empresa y que si se vió obligada a resolver el contrato del actor fue por razones ajenas a su voluntad, debidas al cambio de contrata.
III.- Delimitado del modo expuesto el fundamento de la censura suplicacional y la finalidad que persigue el recurso, su desestimación se impone por diversas razones, cualquiera de las cuales, por sí sola, sería suficiente para alcanzar tal conclusión, no obstante lo cual se enumeran a continuación, siguiendo un orden lógico en su exposición, para dar más cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.
24.1 de la Constitución.
A) Una primera razón reside en que aun cuando la Sala no desconoce que la declaración referida a la existencia de una sucesión de empresa contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada afecta desfavorablemente a la actual contratista, lo que le habilitaría para impugnarla conforme a lo previsto en el art. 17.5 de la Ley Reguladora de este orden social, dicha entidad carece de legitimación para solicitar en suplicación la condena de la codemandada, desde el momento en que el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia ha sido consentido por el actor, que era el único que estaba facultado para plantear esa petición en este trámite, por haberla formulado en la demanda rectora de autos. En tal sentido se viene manifestando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2013 (Rec. 1892/10) y 16 de diciembre de 2014 (Rec. 2679/12), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, criterio que asimismo resulta de aplicación en el ámbito del recurso de suplicación.
B) Un segundo argumento, que refuerza la consideración anterior, es que la pretensión deducida por la codemandada en fase de recurso no es coherente con la posición que mantuvo en el proceso de instancia en el que esgrimió la excepción de falta de acción, acogida por el órgano de primer grado, sin establecer distinción o reserva alguna, con el argumento de que el trabajador había seguido prestando servicios bajo su dependencia sin solución de continuidad, sin instar que se declarase la improcedencia del despido comunicado por la empresa saliente, por lo que la postura que ahora mantiene además de ir contra sus propios actos introduce una inadmisible cuestión nueva.
C) En tercer lugar, el planteamiento del motivo a examen es totalmente incorrecto e improcedente, pues lo que a su través se combate es la decisión judicial de considerar que el trabajador carece de un interés legítimo para accionar por despido al haber sido subrogado por la nueva contratista del servicio en el contexto de una sucesión de empresa por sucesión de la plantilla. Lo que denuncia por tanto no es la presunta infracción de una disposición de carácter sustantivo, propia del conducto al que se acoge, sino de un precepto de estricto corte adjetivo, como es el art. 17.1 de esa misma norma, que faculta a los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo para ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes, en conexión con el art. 103.1 de dicho Cuerpo Legal, citado por la recurrente, y con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia la vía apropiada para formular la queja hubiera sido la que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora, cauce que no ha sido seguido por la recurrente.
En el supuesto de autos la Sala no puede eludir el error en la vía impugnativa utilizada y remediar de oficio la situación jurídica que con ello se genera pues la consecuencia que debería aplicar en el supuesto de apreciar el quebrantamiento alegado, dadas las concretas circunstancias concurrentes, sería la anulación de la sentencia de instancia para que la juez 'a quo' entrase en el fondo del asunto, pronunciamiento que esta Sala no puede efectuar pues como dispone el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', lo que nos cierra la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de la sentencia de instancia, que no ha sido solicitada por la parte recurrente y tampoco por las recurridas.
Y es que en el caso de que este Tribunal dejase sin efecto la excepción apreciada en la instancia no podría hacer uso de la facultad prevista en el art. 202.2 de la Ley Reguladora y pronunciarse con libertad de criterio sobre la calificación del despido y la existencia o inexistencia de una sucesión de empresa y, derivadamente, de la entidad o entidades que deberían responder de los efectos inherentes a la declaración de improcedencia, so pena de incurrir en una inadmisible 'reformatio in peius'.
Por consiguiente, el rechazo del recurso en razón de su defectuosa formulación no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino el lógico corolario del carácter extraordinario de la suplicación y de las competencias limitadas de esta Sala, que debe ejercer su función revisora en los estrictos términos constitucionales y legales que delimitan su actuación.
D) La última razón para desestimar el recurso descansa en el hecho de que lo que la recurrente está invocando en realidad es una indefensión ajena, y notorio es que según doctrina constitucional reiterada sólo puede aducir con eficacia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción aquél que realmente la padece, que en este caso es el trabajador demandante que sería el único legitimado para impugnar la sentencia de instancia por el concreto motivo que la codemandada hace valer en el recurso, sin que le esté permitido a un litigante invocar en suplicación el perjuicio causado a otro por la decisión judicial.
CUARTO.- I.- Consecuencia de cuanto se deja argumentado en el fundamento precedente es la desestimación del recurso, lo que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comporta que la codemandada, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada en los autos nº 166/2018, seguidos a instancia de D. Mariano frente a la ahora recurrente y Servicios Valverdeños Mineros, S.L. en materia de Despido y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar a casa uno de los Letrados Sres. Carrero Vizcaíno y Rivera Martín la cantidad de 300 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción de los escritos de impugnación del recurso Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0337-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
