Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1921/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1921/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101591
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3734
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01921/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103583, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002434 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Trinidad
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000768 /2004
Sentencia número: 1921/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002434/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Trinidad , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000768/2004, seguidos a instancia de Trinidad frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Trinidad , nacida el 15.01.1950, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General siendo su última profesión habitual la de ayudante de servicios generales (camarera de habitación y limpiadora).
2º.- Con fecha 02.06.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, iniciándose a instancia de la actora actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, en las que se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto demandado el 26.07.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 230.07.2004, por la que se denegó la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 01.10.2004.
3º.- La actora presenta:
- Trastorno depresivo menor crónico. Distimia. Trastorno depresivo recurrente desde los 25 años de edad, episodios ansioso-depresivos previos, con buena respuesta al tratamiento psicofármacológico. Más tarde se precipitaron crisis ansioso-depresivas por el fallecimiento de su padre, por desavenencia conyugales y discusiones familiares. En una ocasión no podía dormir y tomó 7 comprimidos de Lexatin, 1,5 y 4 de Orfidal, sufriendo al día siguiente un accidente de tráfico, sin lesiones importantes e iniciando IT por enfermedad común (junio de 2003). Tratamiento en junio de 2004: Motivan (1-1-0), Deprax 100 (0-0-1) y Orfidal si precisa.
- Raquialgias mecánicas por patología degenerativa, sin déficit radicular. RMN (marzo 2004): Cervicoartrosis con hernia discal C6-C7 y protrusión discal C3-C4. RMN (2002): Discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 sin afectación radicular. Exploración: Movilidad raquis cervical inconsciente normal.
- Enfermedad de Meniére con leve hipoacusia y vértigo con compensación central. Toma antivertiginosos. Audiometría (febrero d e2002, ORL del Hospital San Agustín): Hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio derecho, con pérdida auditiva del 58,7 % en oído derecho y 47,9 % en oído izquierdo, prescribiéndole medicación cuando tenga vértigo y aconsejándole acuda a un gabinete audiológico para valorar audífonos bilaterales (15.02.2002).
4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 561,85 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia violación por no aplicación del artículo 137.5 y 4 LGSS en relación con los artículos 11.1 c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que no ha sido combatida, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, ayudante de servicios generales (camarera de habitación y limpiadora), el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora padece raquialgias mecánicas por patología degenerativa, enfermedad de Meniere con leve hipoacusia y vértigo con compensación central y clínica ansiosa-depresiva menor de larga evolución, por lo que no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues la afección psiquiátrica, no obstante los antecedentes, no reviste la entidad suficiente como para justificar la declaración de incapacidad permanente etiquetándose de trastorno menor y el resto del cuadro clínico no es, de momento, incapacitante para el trabajo pues la patología degenerativa no presenta afectación radicular y la movilidad del raquis es normal y la auditiva es susceptible de mejoría con tratamiento, recomendándose el uso de audífonos.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
