Sentencia Social Nº 1921/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1921/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2007 de 23 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1921/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2844


Encabezamiento

3

Recurso de suplicación nº 1065/07

Recurso contra Sentencia núm. 1065/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1921/07

En el Recurso de Suplicación núm. 1065/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 633/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Miguel , asistido del Letrado D. Emilio Moncho Matoses, contra el Ayuntamiento de Cullera, asistido del Letrado D. Juan Gómez Aparicio, y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandado Ayuntamiento de Cullera, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Miguel , debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante de fecha 8 de junio de 2006, condenando al AYUNTAMIENTO DE CULLERA, a la inmediata readmisión del trabajador, así como al abono al mismo de los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la readmisión, en cuantía diaria de 43,93 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE CULLERA, en virtud de los contratos que se especificarán, siempre para prestar servicios como operario pintor, a la que, según el convenio para el personal del Ayuntamiento corresponde un salario mensual de 1.318,08 euros, y según el Acuerdo Paritario sobre retribuciones del personal contratado laboral, es de 954 euros, en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que realmente obraba el trabajador:

TIPO CONTRATO

Acumulación tareas

Acumulación tareas

Acumulación tareas

DURACION

4-11-2003 a 3-02-2004

15-02-2005 a 13-08-2005

8-03-2006 a 8-03-2006

OBJETO DESCRITO

"Tareas propias de peón de pintura"

"Tareas propias de peón de pintura"

"Tareas propias de peón de pintura"

SEGUNDO.- Que, en ejecución del referido contrato, el demandante fue destinado por la empresa a los trabajos de pintura que le surgían, de la clase que fueran. TERCERO.- Que desde el 25-08-2005 hasta el 22 de diciembre de 2005, el actor estuvo contratado, en la modalidad de contrato temporal eventual, cuya causa se describía como "mantenimiento de pinturas" por la empresa AGRICULTORES DE LA VEGA S.A., cuya relación con el Ayuntamiento de Cullera no consta, para prestar servicios por los antecedentes, de operario pintor, para tareas de tal clase, ejecutadas por cuenta del Ayuntamiento citado, y respecto a las que, tras una denuncia efectuada por el trabajador con fecha 9 de diciembre de 2005, se levantó el acta de la Inspección Provincial de Trabajo, que figura incorporada a los autos y se tiene por reproducida, en la cual, se apreciaba la posibilidad de cesión ilegal del trabajador, Tras su cese en dicha empresa, el trabajador no presentó demanda alguna ni contra AGRICULTORES DE LA VEGA S.A., ni contra el Ayuntamiento de Cullera. CUARTO.- Que enterado en el mes de mayo de 2006, el Ayuntamiento de Cullera, de la actuación Inspectora, promovida por el trabajador hoy demandante y por causa de la misma, existiendo informe favorable del Jefe de Servicios del Ayuntamiento sobre el buen hacer del trabajador y a diferencia de otros trabajadores en su misma situación, que permanecieron en el Ayuntamiento, que prorrogó sus contratos, al menos tres meses más, al actor le fue comunicada la terminación del suyo, mediante escrito de fecha de salida 26 de mayo de 2006. QUINTO.- Que el demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitario de los trabajadores. SEXTO.- Que, el demandante ha agotado la vía administrativa previa de reclamación. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Cullera, habiendo sido debidamente impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el Ayuntamiento de Cullera la sentencia de instancia que, acogiendo la demanda, declaró la nulidad del despido del trabajador demandante y le condenó a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria de 43,93 euros. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia pues, a juicio de la Entidad recurrente, el fallo condenatorio se fundamenta "en causa no alegada por la parte actora ni debatida en el proceso, cual es el carácter fraudulento de la contratación temporal realizada por la recurrente, por acumulación de tareas", lo que supone un vicio de incongruencia que justificaría la petición de nulidad.

2. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, porque no es cierta la premisa de la que parte el Organismo recurrente, toda vez que el fallo condenatorio dictado por la sentencia recurrida no se fundamenta tanto en el carácter fraudulento de las contrataciones temporales del demandante, como en el hecho de que su cese en la prestación de servicios tuvo por causa la denuncia que interpuso el 9 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Trabajo contra el Ayuntamiento de Cullera y la empresa S.A. Agricultores de la Vega. En efecto, debemos recordar que lo que declara la sentencia ahora recurrida es la nulidad del despido del trabajador con causa en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de indemnidad, y esta causa de nulidad fue expresamente invocada en el hecho cuarto de la demanda y subrayada con letra negrilla. Por consiguiente, la sentencia de instancia al pronunciarse sobre la referida causa de nulidad cumplió el requisito de congruencia que se exige a toda resolución judicial.

3. Pero es que además aunque prescindiéramos del anterior razonamiento y siguiéramos el propuesto por el Organismo recurrente, tampoco habría causa de nulidad de la sentencia, pues si en la demanda se denunciaba el carácter fraudulento de las sucesivas contrataciones temporales, no cabe duda que la sentencia también debía responder a esta cuestión, tal y como hizo en el segundo de sus fundamentos de derecho. Así, a diferencia de lo que se dice en el escrito de recurso, sí que se alegó por el demandante la existencia de fraude de ley en su contratación y es evidente que ese fraude no puede venir por el mero hecho de la constatación de una contratación temporal sucesiva, pues pudiera ocurrir que los diferentes contratos suscritos respondieran a causa legítima, sino, precisamente, por la investigación de si las causas invocadas para realizar cada una de esas contrataciones eran o no legítimas. Y es sobre eso sobre lo que se pronuncia la resolución recurrida, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe imputarle el vicio de incongruencia que se denuncia en este primer motivo del recurso que, en consecuencia, debe ser rechazado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia en los términos que a continuación se examinan.

1º.- Para el hecho probado cuarto se propone la siguiente redacción, "Que el Ayuntamiento recibe visita de la Inspección de Trabajo sobre cesión ilegal de trabajadores el 2 de mayo de 2006. El actor presenta en fecha 6 de junio 2006 en el Ayuntamiento, Reclamación Previa por Despido, por la que se constata que el actor ha presentado la denuncia a la Inspección. En fecha 26 de mayo de 2006 el ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato sin tener conocimiento de que este había presentado denuncia por cesión ilegal de trabajadores.". Pretensión que no puede prosperar porque desde luego no se evidencia que la Magistrada de instancia haya sufrido un error en la redacción del hecho probado que derive de modo indubitado de una prueba pericial o documental practicada en el acto del juicio, único supuesto en el que procedería la revisión, toda vez que la redacción de los hechos probados es competencia exclusiva judicial, sin que les sea permitido a las partes sustituir un hecho por la simple razón de que les sea de mayor agrado la redacción que ellos proponen. En efecto, del documento citado por el recurrente, el acta de la Inspección de Trabajo, de ningún modo resulta la conclusión fundamental que se pretende introducir, esto es, que cuando el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato no tenía conocimiento de que éste hubiera presentado denuncia ante la Inspección por cesión ilegal de trabajadores. En este sentido se nos dice en la sentencia justamente lo contrario y se razona en ella que esta conclusión se alcanza "no ya solo por la sucesión de acontecimientos... sino por las reveladoras manifestaciones del ya citado testigo don Joseph Canet". Es decir, que la convicción judicial de que los hechos acontecieron como se describen en el hecho probado cuarto, trae causa, principalmente, de la valoración de la prueba testifical, lo que hace inviable que pueda ser revisada en este recurso.

2º.- A continuación se propone un nuevo hecho probado quinto, aunque lo que realmente lo que se quiere no es modificar el hecho probado quinto de la sentencia, pues en él se dice que el actor no ha sido representante de los trabajadores, lo que no se discute, sino introducir un nuevo hecho en el relato fáctico de la sentencia del siguiente tenor, "que en el mismo periodo de tiempo además del actor prestaban servicios para el ayuntamiento de Cullera en el Servicio de Pintura con contratos temporales siete trabajadores. Que los contratos de los trabajadores temporales finalizaron a sus respectivos vencimientos. Que el Ayuntamiento posteriormente volvió a contratar a cuatro de ellos Dº Maribel , Dª Gema , Dª Daniela y D. Jose Francisco , no contratando a D. Gustavo , D. Luis Pedro , D. Gaspar y D. Miguel .". Tampoco esta petición puede prosperar pues no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL de fundarse en prueba documental o pericial que por sí sola acredite el hecho que se pretende introducir. Desde luego en el acta levantada por la Inspección de Trabajo no se especifica el nombre de los trabajadores que no fueron contratados de nuevo y por lo que respecta a la mención de los boletines de cotización, se pretende que por la Sala se realicen una serie de conjeturas a partir de una siglas, lo que no es propio del recurso de suplicación pues como se ha dicho con reiteración por la doctrina judicial, la prueba documental invocada debe demostrar el error del juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, sin tener que realizar suposiciones o conjeturas, como es el caso. Pero es que además, se trataría de un hecho irrelevante al menos en el modo en que ha sido planteado, pues el hecho de constatar que el Ayuntamiento volvió a contratar a cuatro trabajadores y dejó de hacerlo con otros cuatro, entre los que se encontraba el actor, sin mayores referencias, no nos dice nada nuevo sobre la causa por la que se dejó de contratar al demandante e incluso al resto de los compañeros.

TERCERO.- 1. Los motivos tercero y cuarto del recurso van dirigidos al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida y están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. Así mientras en el primero de ellos se trata de defender la regularidad de los contratos temporales suscritos entre las partes, lo que se combate en el segundo es la declaración de nulidad del despido que se hace en la sentencia recurrida por vulneración del principio de indemnidad. En vista de lo expuesto, procede examinar en primer lugar el motivo cuarto del recurso, pues sólo en el caso de que se considerara que la actuación empresarial no merece el reproche de nulidad, es cuando podríamos entrar a valorar la regularidad de la contratación temporal del trabajador, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que también respecto de esta última cuestión se van a hacer a continuación.

2. Para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, se debe partir necesariamente del relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, pues las modificaciones propuestas por la Entidad recurrente no han prosperado. Así, en síntesis, resulta que al demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado como operario pintor desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 8 de junio de 2006 en virtud de tres contratos eventuales por acumulación de tareas en los que se hizo constar que su objeto consistía en las "tareas propias de operario de pintura", si bien en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2005 y el 22 de diciembre de 2005 el contrato eventual fue suscrito con la empresa Agricultores de la Vega, S.A., aunque también este caso sus servicios de operario pintor fueron ejecutados por cuenta del Ayuntamiento de Cullera, lo que motivó la presentación de una denuncia del trabajador ante la Inspección de Trabajo por cesión ilegal de trabajadores. Finalmente se nos dice en la sentencia, que fue en el mes de mayo de 2006 cuando el Ayuntamiento demandado tuvo conocimiento de la actuación inspectora y que pese al informe favorable del Jefe de los Servicios de la Corporación municipal sobre el buen hacer del trabajador, no se le prorrogó el último contrato, o no se le contrató de nuevo, a diferencia de otros trabajadores que se encontraban en su misma situación, siendo cesado el 8 de junio de 2006.

3. Siendo ésta la situación fáctica, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador en su vertiente de protección de la indemnidad, se ajusta plenamente a la doctrina constitucional sobre la materia. En efecto, por un lado hemos de recordar en relación con la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental (STC.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (SSTC.34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ), "de modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad ... del trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable... la decisión empresarial" (SSTC 114/89, 38/1981 y 104/1987 ).

4. En el supuesto ahora contemplado, lo que se denunciaba en la demanda y ha sido acogido por la sentencia, es que la extinción de la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento demandado no vino motivada por razones objetivas, sino que fue consecuencia de la denuncia que interpuso en su día el trabajador ante la Inspección de Trabajo por considerar que había sido objeto de una cesión ilegal entre la empresa cedente, Agricultores de la Vega, S.A. y el Ayuntamiento de Cullera para quien realmente se prestaban los servicios. Y efectivamente el demandante logró aportar en el acto del juicio los indicios discriminatorios requeridos para trasladar sobre el empleador la carga de acreditar que su decisión de romper definitivamente su vinculación laboral con él obedecía a causas objetivas y razonables ajenas a cualquier sospecha de vulneración de su derecho fundamental. Sin embargo, frente a los indicios aportados por el trabajador, como son la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo de la que el Ayuntamiento tuvo conocimiento en el mes de mayo de 2006 y la cesación definitiva de su relación laboral a principios del mes de junio siguiente, en los hechos probados de la sentencia no existe dato alguno que nos dé a entender que la decisión de la Corporación municipal obedecía a razones objetivas que no constituían una reacción frente al ejercicio legítimo del derecho del trabajador a formular una reclamación frente a la citada Corporación. Así se argumenta en el escrito de recurso que lo que aconteció no fue un despido, sino la terminación de un contrato temporal por vencimiento del plazo pactado, pero se trata de un argumento muy endeble si se considera que el demandante venía prestando servicios de forma ininterrumpida para el Ayuntamiento demandado - salvo el periodo objeto de denuncia en que formalmente fue contratado por la empresa Agricultores de la Vega, S.A.-, desde casi tres años antes, para lo que se utilizó una modalidad contractual que en principio tiene un plazo máximo de duración de seis meses, y si se tiene en cuenta igualmente que el cese del demandante se produjo a pesar de que constaba un informe favorable del Jefe de Servicios del Ayuntamiento sobre su buen hacer profesional y a pesar de que otros trabajadores que se encontraban en su misma situación no corrieron la misma suerte sino que fueron contratados de nuevo. Datos éstos que refuerzan la posición jurídica del trabajador y que constituyen una clara evidencia de que el Ayuntamiento carecía de motivos razonables para dar por terminada su relación laboral con el trabajador, más allá del dato meramente formal del vencimiento del plazo pactado en un contrato cuya duración real había superado con mucho las previsiones legales.

Pues bien como ya hemos apuntado, a este panorama fáctico le es aplicable la doctrina constitucional sobre la materia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional núm.140/1999, de 22 de julio , "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995 ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". De modo que como hemos señalado en sentencias anteriores como en la dictada en fecha 24 de marzo de 2004 (recurso 400/2004 ), convertir lo que constituye el ejercicio legítimo de los derechos del trabajador, para acudir a la Inspección de Trabajo, en una infracción laboral, constituye una flagrante violación del derecho a la indemnidad que corresponde a todo trabajador, como derecho fundamental, que significa la garantía de no sufrir represalias empresariales por el ejercicio de las acciones que para la protección de sus derechos pueda ejercitar, siendo este razonamiento conforme a la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 6de junio de 2001 (recurso 4380/2000 ) que recuerda que la garantía de indemnidad deba extenderse a la exigencia administrativa de los derechos laborales por medio de la Inspección de Trabajo. Habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 16/2006 de 19 de enero y 44/2006, 13 de febrero . En definitiva pues, debemos concluir que la sentencia de instancia al declarar la nulidad del despido ha realizado una interpretación correcta de la mencionada doctrina constitucional, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CULLERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia, de fecha 18 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Miguel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.