Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1921/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1921/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101855
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150000215
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1659/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 41/2015
Recurrente: Graciela
Representante: ALEXIS AGOST PITARCH
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Rodolfo
Representante:MARÍA DEL MAR BASCUÑANA SERRANO
Sentencia Nº 1921/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Graciela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Graciela sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y Rodolfo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/03/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Graciela , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia de D. Rodolfo , desde el 1-06-11, como empleada de hogar, en el centro de trabajo sito en Marbella, URBANIZACIÓN000 , calle NUM001 , casa nº NUM002 , percibiendo remuneración diaria de 29,67 euros brutos , incluida la parte proporcional de pagas extrarodinarias. (hechos no controvertidos).
2.- La relación comenzó con un contrato de empleado de hogar el 1-06-11. El 1-06-12 se firmó otro contrato de trabajo indefinido de servicio de hogar familiar, con una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábados. (documento nº 2 que acompaña a la demanda).
3.- La trabajadora estuvo trabajando como empleada de hogar en el domicilio del empleador , prestando los servicios de forma interna en dicho domicilio junto con su esposo, D. Jesús María , también con relación laboral de empleado de hogar. (hecho no controvertido).
4.- La actora firmó documento de comunicación de preaviso de baja voluntaria en la relación laboral , documento que lleva fecha de 5 de noviembre de 2014 , recogiéndose como último día de trabajo el día 15 de noviembre de 2014 (documento nº 1 del demandado). La trabajadora causó baja en la relación laboral el día 15 de noviembre de 2014, siendo la causa de la baja dimisión /baja voluntaria. La relación finalizó el 15 de noviembre pero la actora y su esposo permanecieron en el domicilio del empleador hasta el día 18, en que firmaron documentos de finalización de la relación laboral y acto seguido percibieron la cantidad correspondiente a liquidación y finiquito en el centro de trabajo del empleador, al que se trasladó éste y el esposo de la actora para tal finalidad.
5.- La trabajadora estaba embarazada y dio a luz el NUM003 -14.
6.- El puesto de trabajo de la demandante y su esposo fue ocupado por otro matrimonio, el formado por D. Agapito y Dª Marí Jose . Estas personas fueron contratadas a través de una agencia, realizando una prueba de aptitud en el domicilio del demandado en octubre de 2014, prueba que fue supervisada por la actora, dando su conformidad con la validez del matrimonio para ocupar esos puestos de trabajo. Los nuevos trabajadores comenzaron la relación laboral el 15 de noviembre de 2014.
7.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC de Málaga el día 30-12-14, previa presentación de papeleta de despido el día 10-12-14, con el resultado de sin avenencia.
8.- La demanda se presentó el día 8-01-15.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada como empleada del hogar en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se recogen en la sentencia recurrida, y reaccionó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido la que no obtuvo suerte favorable en la instancia al entender la Magistrada a quo que se produjo una manifestación de la actora demostrativa de forma clara de su voluntad de extinguir el contrato de trabajo de forma unilateral que llega a constituir una dimisión y que es causa de extinción de la relación laboral mantenida y por ello que no existió despido.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo único al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al entender que infringe los arts. 1265 y 1267 del Código Civil y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que concurrieron en la actora vicios del consentimiento que lo invalidan y lo hacen ineficaz, y solicitando en esta vía la declaración de despido nulo, o subsidiariamente despido improcedente, con las consecuencias derivadas.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 RJ 20011427 y de 27 junio 2001 RJ 20016840, y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 997/2004 , 893/2008 , 897/2.012 y 686/15 , y no cabe apreciar la existencia de vicios del consentimiento que lo invaliden y lo hacen ineficaz como se alega por la parte recurrente.
El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar' teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que 'esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 [RJ 19907512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990 9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 [RJ 19885212]). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944274 y NDL 7232), art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato»'.
En el caso sometido a Recurso de Suplicación, inalterada por incombatida la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que la actora ha venido prestando servicios como empleada del hogar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada y que, mediante la valoración de la prueba practicada la que razona en los Fundamentos de derecho, que la actora firmó documento de comunicación de preaviso de baja voluntaria de la relación laboral de 5-11-2014 recogiéndose como último día de trabajo el 15-11-2014 y que la trabajadora causó baja en relación laboral este indicado día por baja voluntaria dimisión, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, de que tal conducta constituye una manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral de la parte demandante constitutiva de dimisión y no por despido, sin que sea renuncia no válida e ineficaz de derechos indisponibles pues está dentro de la posibilidad de disposición del trabajador la de poner fin por su voluntad a la relación existente como en el referido precepto estatutario de forma expresa se contempla, y sin que puedan acogerse las alegaciones efectuadas pues en nada altera tal conclusión y consecuencia jurídica las alegaciones que realiza.
No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que concurrieron en la actora vicios del consentimiento que lo invalidan y lo hacen ineficaz, pues no cabe apreciar la existencia de tales vicios del consentimiento que no constan en los hechos probados, sin que la parte recurrente interese revisión de los hechos probados ni la modificación o adición alguna de datos fácticos en que apoyar tal alegación, ni en los Fundamentos de derecho, no bastando la circunstancia de que la trabajadora estaba embarazada a la vista de las restantes afirmaciones y razonamientos de la sentencia recurrida, ni la impugnación en el motivo de censura jurídica de la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo o la alegación de que no valoró debidamente el interrogatorio de parte ni la prueba testifical propuesta por la parte demandante, al contrario la concurrencia de vicios del consentimiento es rechazada de forma expresa y categórica por la magistrada de instancia de forma no desvirtuada por la parte recurrente, y dada la conducta de la actora relatada en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, las conversaciones de whatsapp, y que los trabajadores que vinieron a sustituirla realizaron una prueba de aptitud supervisada por la actora y que les enseñó las tareas de la casa, permaneciendo en la casa hasta el 18 y acudiendo al centro de trabajo del empleador a percibir el finiquito y liquidación, por lo que la actora mantuvo en todo momento una actitud de cooperación con la empleadora y con los nuevos trabajadores que la habían sustituido, elementos fácticos que impiden igualmente declarar despido nulo por el embarazo de la trabajadora demandante, siendo así que tales circunstancias fácticas se recogen igualmente en la sentencia del mismo Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de despido del marido de la actora en este proceso sin que éste haya formulado Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que ha alcanzado firmeza.
Por todo ello, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Graciela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga núm. NUEVE de fecha 26/03/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Graciela contra DON Rodolfo y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
