Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1921/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102186
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19906
Núm. Roj: STSJ AND 19906:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008047
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1137/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 644/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: Raúl
Representante: PEDRO PODADERA MOLINA
Sentencia número 1921/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a rece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 12 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María García Bota; y como parte recurrida DON Raúl, por el letrado don Pedro Podadera Molina.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de junio de 2018, don Raúl presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir el contrato de interinidad por sustitución suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación, y con opción expresa a su favor por estar prevista en el convenio colectivo de aplicación, pretensión basada en la existencia de un fraude en la contratación temporal.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 664/2018, se admitió a trámite por decreto de 4 de julio de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de marzo de 2019.
TERCERO.-El 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimo Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raúl contra el Ayuntamiento de Marbella, SE ACUERDA:
1.- Declarar improcedente el despido del actor.
2.- Condenar al Ayuntamiento de Marbella, previa elección del actor, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión a razón de ochenta y siete euros con sesenta céntimos de euro diarios (87,6 €) desde el 6 de junio de 2017 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a la entidad demandada o al abono de una indemnización de dos mil seiscientos cuarenta y nueve euros con noventa céntimos de euro (2649,9 €).
El actor deberá ejercitar la opción por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella. En caso de optarse por la indemnización, se entenderá producida la extinción del contrato en la fecha del despido.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Raúl (DNI NUM000) ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF P 2906900 B), desde el 28 de julio de 2017, con la categoría profesional de oficial de jardinería, a jornada completa y percibiendo un salario diario de 87,6 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.- La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Carlos Antonio 'que se encuentra en situación de IT. Sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo' y con duración desde el 28 de julio de 2017 hasta la incorporación del titular sustituido a su puesto de trabajo o bien al producirse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . El contrato obra en los folios 36 a 39 y su contenido se da por reproducido.
III.- En escrito datado el 6 de junio de 2018 y notificado el actor en dicha fecha, el Ayuntamiento de Marbella le comunicó que con el recibo de la presente finalizaba el contrato que como oficial de jardinería tenía suscrito con el Ayuntamiento al reconocerse la situación de jubilación por incapacidad permanente en grato total de D. Carlos Antonio a quien usted sustituía, por lo que en cumplimiento de lo establecido deberá cesar en la prestación de sus trabajos a la finalización de la jornada laboral del día de la fecha.
IV.- Los oficiales de jardinería del Ayuntamiento de Marbella tienen asignadas zonas de trabajo concretas, siendo la de D. Carlos Antonio, el parque de El Calvario (Marbella).
V.- En el área de parques y jardines del Ayuntamiento de Marbella hay tres cuadrillas diferenciadas que se clasifican en jardineros, guardas de parque (que se encargan de la apertura y cierre de los parques) y taladores/podadores, que tiene competencias distintas y a las que se dedican en exclusiva.
VI.- El actor prestó servicios como oficial de jardinería en la zona del parque de El Calvario, en Miraflores y en otras.
VII.- Durante la vigencia del contrato de interinidad el actor también sustituyó a otro oficial jardinero, D. Jose Miguel, de baja por enfermedad.
VIII.- Durante la vigencia del contrato de interinidad el actor ha desarrollado además de las funciones propias de oficial de jardinero otras consistentes en poda de palmeras, apertura de distintos parques y observación y anotación de incidencias de los distintos parques, y ello tanto durante los días laborables como en fines de semana y festivos. El actor fue retribuido por ello en nómina.
IX.- El actor, voluntariamente, decidió desplazarse para la prestación de los servicios en su vehículo propio en vez del suministrado por el Ayuntamiento.
X.- El trabajador ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, estando afiliado a CCOO.
XI.- El 27 de junio de 2018, a las 12: 00 horas, se interpuso demanda.
QUINTO.-El 21 de marzo de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 29 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de noviembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente y condenó al demandado a soportar los efectos inherentes a tal calificación, con opción a favor del trabajador, todo ello por considerar que se había producido un fraude en la contratación temporal, derivado esencialmente de la sustitución de otro trabajador distinto del que figuraba en el contrato, sin haber formalizado otro o modificado el inicial al respecto.
Contra esta decisión, el demandado interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivo de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados V y VII, modificación que apoya en la incongruencia del primero y en el documento número 5 de su ramo de prueba, en el caso del segundo, defendiendo así mismo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuestas de redacción alternativa:
Del hecho V:
'En el área de parques y jardines del Ayuntamiento de Marbella hay tres cuadrillas diferenciadas que se clasifican en jardineros, guardas de parque y taladores/podadores, que tienen competencia distintas y a las que se dedican en exclusiva.'
Y del hecho VII:
'Durante la vigencia del contrato de interinidad el actor llevó a cabo la apertura de parques y jardines que anteriormente realizaba D. Jose Miguel, oficial de jardinería de baja por enfermedad.'
La parte recurrida se opone a la revisión propuesta por considerar esencialmente que la mera incongruencia no era motivo para la revisión, por no basarse en un documento válido para ello (un informe emitido por un empleado del ayuntamiento), y, en definitiva, por ser intrascendente para resolver el recurso.
TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de fecha 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016] y 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión propuesta no puede ser estimada porque el hecho nuclear en el que basa la sentencia para llegar a la conclusión sobre la irregularidad en la contratación, el que el trabajador demandante -parte recurrida- sustituyese a otro trabajador distinto del que justificó su contratación, es algo que no niega por la empleadora, vista la propuesta de redacción que hace del hecho VII, siendo irrelevante por otro lado cuales fueran las funciones atribuidas a uno u otro trabajador, pues la realidad -debe insistirse- admitida es que así lo hizo.
En todo caso, ni la denunciada incongruencia, ni el documento identificado, permitirían la revisión del relato ya que ni aquella ha llegado a producirse, y no tienen virtualidad revisora un informe elaborado por la parte para su presentación en el acto del juicio, tal como se desprende del encabezamiento y de la fecha en que fue emitido, en marzo de 2019 (folio 27).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.-A amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 15.1 y 3, y 39 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; así como de los artículos 4.1 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada [en adelante, DCDD].
Argumenta que tanto el trabajador sustituido que figuraba en el contrato como el que así mismo ademite la sentencia que lo fue (hecho probado VII), tenían la misma categoría de oficial de jardinería, y como tales habían realizado la apertura de parques por entrar dentro del poder de organización del empresario, derivado de aquel artículo 39 del ET, lo que no cabía entender como una sustitución por el mero hecho de que el trabajador reclamante también llevase a cabo esa apertura. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala, de 3 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13527/2018], y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de del 17 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 8665/2012]. Por último, expresa que la jornada de trabajo no era igual que la del trabador que se decía sustituido.
La parte recurrida se opone al motivo y argumenta que la tesis mantenida por la parte recurrente va en contra de la causalidad de los contratos de duración determinada, y que, tal vez por ello, en el acto del juicio obvió cuál era la situación del otro trabajador. Por último, hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
SEXTO.-A los efectos del presente recurso, interesa citar las siguientes disposiciones:
Del ET:
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
[...]
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
[...]
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
[...]
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
[...]
Del DCDD:
Artículo 4. Contrato de interinidad.
1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
[...]
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
[...]
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
[...]
Artículo 9. Presunciones.
1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.
[...]
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.
En interpretación aplicativa de tales normas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo de 2004 [ROJ: STS 3012/2004], reiterando pronunciamientos anteriores, ha expresado que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del ET, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del DCDD exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.
Más concretamente, esta Sala, en su sede de Sevilla, en sentencia del 22 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 877/2018], al examinar la la validez de un contrato de interinidad, que se había ampliado para cubrir una sustitución más, y en la que el trabajador se dedicó a diferentes tareas de las inicialmente establecidas en su contrato, ha concluido que se trataba de una contratación efectuada en fraude de ley, pues la mera modificación del contrato para ampliar la sustitución por la actora de otra persona más, no subsana la necesidad de observación de los requisitos formales de esta modalidad contractual.
SÉPTIMO.-Del ya inalterado relato de hechos probados, interesa destacar loa extremos siguientes:
1) El personal que presta sus servicios en el Área de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Marbella -parte recurrente-, se organiza en tres cuadrillas, integradas por jardineros, guardas de parque y taladores/podadores.
2) Don Raúl -parte recurrida- fue contratado por dicho ayuntamiento para sustituir a otro empleado, oficial de jardinería, que se hallaba en situación de incapacidad temporal, a cuyo efecto se suscribió un contrato de interinidad, en el que se precisaron estas circunstancias.
3) El trabajador realizó las labores de jardinería propias de su categoría de oficial en el Parque el Calvario, como así lo hacía el trabajador sustituido, así como en el Parque Miraflores y en otros más. También llevo a cabo otras tareas como las de poda de palmeras, apertura de distintos parques y observación y anotación de incidencias de los distintos parques, por las que fue expresamente retribuido. Y, además, se hizo cargo de las funciones de otro empleado, de categoría profesional de oficial de jardinería, también en situación de incapacidad temporal.
4) El trabajador sustituido fue declarado en situación de incapacidad permanente, y por tal motivo se extinguió el contrato celebrado, decisión contra la que presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso.
OCTAVO.-La magistrada de instancia, tras la cita del marco normativo aplicable y de la sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13527/2018] -a la que también se refiere la parte recurrente en el motivo-, fundamenta la calificación final de la extinción del contrato temporal como improcedente, de este modo:
[...]
La doctrina expuesta conduciría a declarar que la realización por el actor de funciones distintas a la del trabajador sustituido no conlleva fraude en la contratación, sin embargo, la documental presentada por el Ayuntamiento de Marbella verifica que durante la vigencia del contrato de interinidad por sustitución de D. Carlos Antonio, algunas de aquéllas funciones fueron desempeñadas por el actor debido a que estaba sustituyendo a un segundo trabajador, D. Jose Miguel, que estaba de baja por enfermedad, no habiendo formalizado el Ayuntamiento otro contrato de interinidad o modificado el inicial, expresando la identidad del nuevo trabajador sustituido y la causa de la sustitución, como exigen los artículos 15.1 ET y 4.1 Real Decreto 2.720/1998 . Ello, determina que la concurrencia de fraude en el contrato suscrito el 28 de julio de 2017 y , por tanto, la relación laboral ha de transformarse de temporal en indefinida no fija, de conformidad con lo establecido en los artículos 15.3 E T y 9.3 Real Decreto 2720/1998 .
[...]
NOVENO.-La Sala ha de coincidir con el criterio de la magistrada de instancia en la medida en que la realidad funcional desbordó claramente las previsiones fijadas en el contrato, limitadas a la sustitución de un trabajador, cuyo cometido era el asignado al personal con categoría profesional de oficial de jardinería, que se vio expandido tanto por la realización de otras tareas o funciones, como a la sustitución de otro trabajador.
La tesis de que la movilidad funcional permitiría esa ampliación funcional, sería admisible si la parte recurrente hubiera propiciado el análisis de las distintas categorías profesiones de los integrantes de las cuadrillas, que por la descripción que se hace en la sentencia parecen tener un diverso cometido, ya de jardinería propia, vigilancia de recintos o poda y tala. Pero nada se ha dicho acerca de cuál es la agrupación que el convenio colectivo de aplicación hace de esas categorías, para, de esta manera, verificar si la encomienda de otras funciones desbordaba o no el grupo profesional, que es el elemento referencial determinante para ello, según el invocado artículo 39.2 del ET.
Con todo, en la hipótesis de admitir que esa decisión empresarial se hubiese producido dentro del grupo profesional asignado a cada una de esas categorías en relación a la de oficial de jardinería, es incontestable que se ha producido una ampliación no formalizada del contrato, una novación subjetiva, que desnaturaliza por completo la temporalidad del contrato de interinidad por el que se justificó la contratación del trabajador.
Por otro lado, y finalmente, no se considera aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en las sentencias que cita la parte recurrente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 8665/2012], y la de esta Sala, de 3 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13527/2018], pues si bien admiten una apreciación menos rigurosa del requisito de la identificación en los contratos de interinidad, se trata de pronunciamientos referidos a los contratos de interinidad por vacante, no a contrataciones, como la examinada aquí, que tienen como presupuesto la ineludible determinación de la persona sustituida, como condición contractual determinante de su temporalidad.
Por ello, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado
DÉCIMO.-En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuarto de Málaga, de 12 de marzo de 2019.
II.-Se impone dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Pedro Podadera Molina, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 113719; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 113719. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

