Sentencia SOCIAL Nº 1921/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1921/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1921/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101918

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2517

Núm. Roj: STSJ AS 2517/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01921/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001007
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000972 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Julieta
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ HIDALGO,
, ,
Sentencia nº 1921/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 972/2020, formalizado por el Letrado D. IVAN MENNEDEZ FERNANDEZ, en
nombre y representación de Julieta , contra la sentencia número 62/20 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500/2018, seguidos a instancia de Julieta frente a
COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Julieta presentó demanda contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/20, de fecha veinte de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo, en el ámbito empresarial de Telecomunicaciones. Comenzó la prestación de servicios el 08-02-16, finalizando el 31-01-18. La categoría estipulada era la de Oficial de 3ª para funciones de 'Recurso Preventivo' y con un salario de 935 € (i.p.p.p.e.) .

El centro de trabajo era en las instalaciones de la empresa en Olloniego.

2º.- La actora aportó a la Inspección de Trabajo varios nombramientos como recurso preventivo en obras (De 09-01-17 para obra 'Despliegue FTTH CENTRO ASTURIAS AVILES'. De 09-01-17 para obra Despliegue de red FTTH CENTRO ASTURIAS de Pola de Laviana. De 09-01-17 para obra Despliegue de red FTTH CENTRO ASTURIAS de Pola de Lena. De 09-01-17 para obra Despliegue de red FTTH CENTRO ASTURIAS de Castrillón.

Todos ellos, la tarea que debían de realizar, consistía en vigilar las actividades preventivas reseñadas en un documento de empresa, tales como estar presente en trabajos de altura, espacios confinados, afección al tráfico, con riesgos de sepultamiento, atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del responsable de la empresa titular y transmitir a los trabajadores las instrucciones dadas por este , informar a los trabajadores sobre la seguridad y salud concerniente a la obra y custodiar la documentación sobre seguridad y salud generada en la obra de su empresa.

Recoge el acta de Inspección (O. S. NUM000 ), que con fecha 16-04- 18, se mantuvo entre la Inspectora actuante y la trabajadora conversación telefónica en la que la trabajadora ' indica el trabajo que realizaba en obra siendo este: (...)'. (Al folio 35 vuelto ' in fine' de los autos, se recoge lo manifestado por la propia trabajadora, aquí demandante, como declaración suya) 3º.- Con fecha 09-04-18 efectúa visita la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada, ' en la que se encuentra con D. Eulalio , quien manifiesta que el se encarga de la oficina del centro de trabajo y de proporcionar a las empresas subcontratadas el material a colocar en obra que puede verse en almacen y llevar registro y control documental y gestión informática que ello conlleva. Hace trabajos de responsable de logística '. Manifiesta igualmente que ' la supervisión del trabajo que hacen las subcontratas en obra la hace Everardo (responsable con trabajo mixto entre oficina y obra) y Marino (responsable exclusivamente de obra) y Julieta hacia tareas en obra y tambien trabajo de oficina. Indica que los trabajadores de obra, tienen furgonetas de la empresa y la que ve la actuante en la nave, indica que es la que utilizaba Julieta que aún no ha devuelto'.

4º.- Continua la misma acta de inspección señalando que tras citación por la Inspección de Trabajo, en fecha 13-04-18, compareció D. Everardo , que señaló que inicia su relación laboral con la empresa COMFICA con fecha 16-05-14, si bien su antigüedad es de 12-07-04 ya que está subrogado por COMFICA proveniente de una empresa anterior en la que empezó en esa fecha y está contratado con contrato por obra o servicio determinado para obras de Orange y Jazztel, en Avilés, Lena, Laviana, todas en Asturias. Que desde el inicio de su prestación de servicios a fecha actual siempre ha realizado el mismo trabajo consistente en control y gestión documental (mediciones de metros ejecutados, fotografías etc, para presentar al cliente para facturación y relación con el cliente para facturación y relación con el cliente y Administraciones Locales para pedir licencias de obras, autorizaciones diversas, presentar en las mismas documentación que se requiera, etc, fundamentalmente en la oficina del Poligono de Olloniego de la empresa. Además, en algunos tajos muy puntuales de esas obras, hacia trabajo de recurso preventivo, ya que está nombrado para ello, encargándose de que los trabajos que realizan las subcontratas para la instalación de esa fibra óptica, se realizaran cumpliendo la normativa de prevención de riesgos laborales. Que su horario de trabajo es variable dependiendo cada día de la obra. Que para desplazarse a obra utiliza la furgoneta de la empresa que lleva a su domicilio a diario y al centro de trabajo...que tiene opción de comer en establecimiento de hostelería y pasar los tickets a la empresa, pero lo hace pocas veces por decisión propia. Que hace su trabajo con bastante autonomía, en el sentido de que no tiene un jefe físicamente en Asturias.

Que el salario que cobra es el que ya venía percibiendo en la anterior empresa. Que cobra plus de penosidad hasta mayo de 2017. Que respecto a Julieta , hubo un trabajador compañero directo de ella y haciendo el mismo trabajo que ella que se llama Luis Pedro que le decía a Julieta que cobraba mas que ella haciendo lo mismo y podía usar la furgoneta para ir a comer a su casa ( Julieta la podía usar igualmente para ello) y Julieta le envía un e-mail a Marino , comentándoselo y Marino lo tramita aunque no era subordinada suya, enviándolo a su jefe Julio y ese trabajador automáticamente es despedido '.

5º.- Con fecha 13-04-18 la Inspección de Trabajo cita a D. Marino , que comparece ante la Inspectora y manifiesta lo siguiente: Inicia su relación laboral con la empresa COMFICA con fecha 24-08-15, contratado con contrato por obra o servicio determinado para obras de Orange y Jazztel en Avilés, Lena, Laviana y Castrillón. Que desde el inicio de su prestación de servicios a fecha actual siempre ha realizado el mismo trabajo consistente en la supervisión de trabajo de campo, es decir, que la instalación de fibra óptica que va por las conducciones de telefónica, tanto en las calles como en las fachadas o interiores de edificios de comunidades de propietarios se ejecuten de acuerdo con las especificaciones técnicas de Orange. Además en algunos tajos de esas obras hacia trabajo de recurso preventivo ya que estaba nombrado para ello, encargándose de que los trabajos que realizan las subcontratas para la instalacion de fibra óptica, se realicen cumpliendo la normativa de prevención de riesgos laborales. Que su horario de trabajo es variable dependiendo de cada día en la obra, pero en general es de 8 h. que siempre hizo guardias fines de semana, estando disponible telefónicamente y si es necesario presencialmente en obra para cualquier incidencia que se produzca en las mismas. Que para desplazarse a la obra se utiliza furgoneta de la empresa que se lleva a su domicilio a diario. Que tiene opción de comer en establecimiento de hostelería y pasar los tickets, pero que lo hace pocas veces por decisión propia, porque prefiere ir a casa a comer.

Que hace su trabajo con autonomía en el sentido que no tiene un jefe físicamente en Asturias. que es salario que cobra es el pactado. Que cobra plus de penosidad hasta mayo de 2017 cree que porque de vez en cuando tenia que bajar a espacios confinados. Que respecto a Julieta , hubo un trabajador compañero directo de ella y haciendo el mismo trabajo que ella que se llama Luis Pedro que le decía a Julieta que cobraba mas que ella haciendo lo mismo y podía usar la furgoneta para ir a comer a su casa ( Julieta la podía usar igualmente para ello) y Julieta le envia un e-mail a Marino , comentándoselo y Marino lo tramita aunque no era subordinada suya, enviándolo a su jefe Julio y ese trabajador automáticamente es despedido '.

6º.- Señala el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos que ' Con fecha 26-04-18 a las 20.09 h se remite toda la documentación requerida, si bien sigue sin explicarse lo referido a dejar de pagar el plus de penosidad a la trabajadora de referencia (y por extensión a los otros dos trabajadores de obra) y de donde sale su cuantía, a que corresponden las diferencias salariales abonadas a los dos trabajadores en abril de 2017 y enero de 2018 a Julieta y Eulalio ) y por que no se abona media dieta a la trabajadora Julieta y sí se le ha pedido los tickets de comida a la misma, la cual indica a la actuante que posee.

A las 13.33h del 27-04-18 se envia e-mail por el Sr Secundino que da respuesta a lo requerido en los términos obrantes siguientes: En relación al plus de penosidad: se le dejo de abonar el plus de penosidad a partir de junio de 2017 debido a que Dña Julieta dejó de realizar el trabajo en circunstancias excepcionales.`para devengar este plus debe ejercer actividades excepcionales. Para devengar este plus debe ejercer actividades excepcionales que requieren un importante esfuerzo e indudablemente dificultosas, actividades que en junio de 2017 dejo de desempeñar. En relación a los tickets de comida: No procedía el abono de la media dieta debido a que la distancia recorrida no es suficiente para que devengue la dieta. En reafición a los trabajos que realizaba en cada una de las obras: Dña Julieta realizaba los trabajos de inspección de las instalaciones realizadas por las empresas colaboradoras de COMFICA en los trabajos realizados con Orange/Jazztel en Asturias, además realizaba labores de recurso preventivo '.

7º.- Consigna el Informe de la Inspección de Trabajo el texto siguiente (folio 40 de los autos): ' E-mail de Julieta a Marino , quejándose de que el trato que le da a ella Luis Pedro , trato que motiva el despido fulminante del mismo por la empresa :'. (El texto del referido E-mail al obrar en el referido folio y siguiente, se da por reproducido).

Posteriormente recoge el referido Informe de la Inspección: ' Se comprueba que Luis Pedro causa baja en la empresa, aunque consta en los datos de la TGSS, que por fin de contrato, con fecha 14.09.16 '.

8º.- La actora se desplazó para el desarrollo de su trabajo por diferentes localidades de la región (Avilés, Pola de Lena, Pola de Laviana, Castrillón).

La actora no percibió dietas en todo el periodo contractual.

En el mes de abril de 2017 la trabajadora percibió 2.068,05 €, en concepto de atrasos de salarios.

La actora percibió el ' plus de penosidad' en el periodo febrero de 2016 a mayo de 2017, dejándolo de percibir en junio de 2017.

9º.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Industria del Metal del Principado de Asturias.

10º.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, ( Informe ITSS; Denuncia ITSS; Fax; Papeleta conciliación; Recibos; Nombramientos; Comunicación fin de contrato; Propuesta de finiquito; Contrato de trabajo; Denuncia) . Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada.

11º.- La empresa adeuda a la actora la cantidad de 635,4 € en concepto de plus de penosidad, y la cantidad de 3.049,20 €, en concepto de dietas 12º.- El día 11-06-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Julieta , contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 635,4 € en concepto de plus de penosidad, y la cantidad de 3.049,20 €, en concepto de dietas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a su abono, con sus correspondientes intereses legales, desestimando los demás conceptos y cuantías reclamados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve la demanda de reclamación de cantidad formulada por una trabajadora que prestó servicios para la empresa Confica Soluciones Integrales S.L. desde el 8-2-16 al 31-1-18, con la pretensión de que se condene a dicha empresa a abonarle un total de 24.76094 € por diversos conceptos: plus de penosidad, dietas, diferencias salariales entre la categoria de oficial de 3ª, con la que fue contratada y retribuida, y la categoría de oficial de 1ª, e indemnizacióm de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, ya que habiendo realizado tareas que requieren formación, cualificación y responsabilidad, al igual que las desempeñadas por el resto de sus compañeros de obra, todos hombres, se le asignó una categoria y salario inferior por el hecho de ser mujer.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en cocepto de plus de penosidad y dietas - 6354 € y 3.04920 €, respectivamente -, y desestima las restantes peticiones por considerar que, de la prueba practicada, no existe dato sólido que permita constatar la discriminación por razón de sexo alegada por la actora para reclamar el abono de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, pues los juicios de valor contenidos en el informe de la Inspeccion de Trabajo no gozan de presunción de certeza.



SEGUNDO.- La sentencia se recurre en suplicación por la respresentación letrada de la actora, centrando el objeto del recurso, al haber sido estimada la pretensión relativa a dietas y plus de penosidad, 'en el derecho a percibir las diferencias salariales derivadas de la asignación de un salario inferior por su condición de mujer, que se cuantifican en 10.07634 euros (803+9.17334), consecuencia de la misma, siendo estas diferencias la consecuencia ineludible del trato discriminatorio que constató la autoridad pública, así como la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, que se cuantifica en 11.000 euros, de conformidad con lo expuesto en la demanda, lo que hace un total de 21.07634 euros'.

El recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia que la sentencia infringe el art. 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo, y el art. 15 del R.D. 928/98.

Alega, en síntesis, que la recurrente fue objeto de un trato discriminatorio en el marco de la relación laboral que mantuvo con su empleadora, a consecuencia del cual se le asignó una categoría profesional inferior a la de sus compañeros varones, que dedarrollaban el mismo trabajo y tenían la misma, e incluso inferior, cualificación, y que esta es la conclusión del informe emitido por la Inspección de Trabajo, en el que se recoge que 'El único hecho diferencial que existe es el de ser mujer'. Sostiene el recurso que esta afirmación no es una interpretación ni un juicio de valor u opinión de la funcionaria actuante, sino que es el criterio de la misma, puesto de manifiesto después de conocer las circunstancias en las que se desarrollaba la prestación de servicios de la recurrente y de sus compañeros, por lo que no cabe sino entender acreditados los hechos en los que se basó la actuación administrativa.

El examen de la cuestión planteada en el recurso, centrada exclusivamente en determinar si la sentencia de instancia, al no compartir la conclusión del informe emitido por la Inspección de Trabajo, vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos, debe partir de la doctrina elaborada con carácter general sobre la presunción de veracidad que establecen.

La STS de 12 de julio de 2017, rec.278/16, sintetiza esa doctrina en los siguientes términos: 'Recordemos al efecto que "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2 párrafo segundo, del R.D.

Legislativo 5/2000, de 4/Agosto] ( STS 22/05/12, rec. 76/11), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rec. 181/14, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16, rec. 178/15, asunto "Eurocork Almendral, S.L."). Pero de todas formas no cabe olvidar que: a)- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/abril, FJ 8; 14/1997 de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009 de 23/Marzo, FJ 4).

b)- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14, rec 114/13, asunto "DOPEC, S.L.; y SG 17/03/16, rec. 178/15, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").

c)- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rec. 2429/94; 27/02/01, rec. 141/00; y 11/12/03, rec. 63/03), pues aunque procede de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15, rec. 182/14, asunto "Schindler"; 30/11/15, rec. 142/14, asunto "Caixsbank, S.A."; y SG 24/11/15, rec. 86/15, asunto "Gestur, S.A.") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentales inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90Ar. 1247; 28/09/98, rec. 5149/97; 02/02/00, rec. 245/99; 14/03/05, rec 57/03; y 17/07/12, rec. 36/11]" (así. la citada STS SG 17/03/19, rec. 178/15)'.

Pues bien, en la sentencia ahora impugnada, a diferencia de lo que ocurria en la sentencia que fue anulada por esta Sala, el Juzgador de instancia lleva a cabo un completo análisis y valoración del informe emitido por la Inspección de Trabajo, llegando a la conclusión de que resulta desmesurado que afirme que el único hecho diferencial que existe es el de ser mujer, cuando de dicho informe 'lo unico que se puede deducir es que existe un compañero que 'le dijo' a la actora que realizaba las mismas funciones y que ganaba más que ella. Ahora bien, no existe declaración testifical al respecto, sujeta a contradicción'.

Razona en síntesis: 1º. que sobre las funciones alegadas por la actora no existe más prueba que lo manifestado por ella misma a la Inspectora de Trabajo, que, al ser declaración de parte, carece de objetividad y en consecuencia de eficacia probatoria. 2º. que de lo manifestado por los tres trabajadores con los que se hace la comparativa, sobre las funciones que ellos realizan, no se puede aseverar que sean indénticas a las de la actora; 3º. que dichos trabajadores tampoco tiene una idéntica categoria, a pesar de que el informe señala que realizan las mismas funciones; y 4º. que de los partes de trabajo, en los que solo se recogen horas de trabajo, pero no tareas ni obra o centros de trabajo en el que se realizan, y de los certificados de formación de la actora en materia de riesgos laborales, no se puede deducir la realización de funciones de la misma naturaleza que las realizadas por otros trabajadores de la empresa.

En definitiva, tras una valoración razonada de lo recogido en el informe de la Inspección de Trabajo y de la prueba practicada, el Juzgador de instancia no alcanza la misma conclusión que la de la Inspectora actuante.

Con ello no vulnera en modo alguno lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 23/2015 y en el art. 15 del R.D. 928/98, pues, como se ha señalado con anterioridad, el privilegio probatorio de los informes de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de esos hechos ni a sus juicios de valor ni conclusiones.

Resulta inevitable, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES y el MINISTERIO FISCAL, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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