Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1696/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1922/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101856
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13030
Núm. Roj: STSJ AND 13030/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150006463
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1696/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 461/2015
Recurrente: Juan Ignacio
Representante: RAQUEL ALARCON FANJUL
Recurrido: Sofía , PARATUS AMC ESPAÑA S.A., Abel , Vicenta , Marí Juana , Amadeo , María
Teresa , Arcadio , Aureliano , Basilio , Agueda , Borja , Carmelo , GESLICO S.A.U. y Antonieta
Representante:
Sentencia Nº 1922/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Ignacio , sobre DESPIDO, siendo demandados GESLICO S.A.U., PARATUS AMC ESPAÑA S.A., Carmelo , Borja , Agueda , Basilio , Arcadio , María Teresa , Amadeo , Marí Juana , Vicenta , Abel , Antonieta , Sofía Y Aureliano , y se dictó Diligencia de ordenación notificada el 20-7-2015 por la que se concedía a la parte demandante un plazo de cuatro días para que aclare si se ha presentado demanda de despido colectivo y que aporte tantas copias de la demanda como demandados hay en el procedimiento.
Por la parte actora se presentó el escrito de aclaración el 22-7-2015 precisando que las personas físicas demandadas lo estaban a los efectos del artículo 124.13.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , al formar parte de la mesa negociadora, pero sin aclarar si se había o no presentado demanda de despido colectivo, y aportando las correspondientes copias de demanda.
SEGUNDO: A la vista del indicado escrito, por el Juzgado de lo Social de Málaga se dictó auto el 24-7-2015 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante, e interpuesto Recurso de Reposición, por auto de 9- 9-2015 se desestima y confirma el auto que acordaba el archivo de las actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha resolución anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 05/11/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en Recurso de Suplicación la parte demandante contra el auto que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra auto que acordó el archivo del procedimiento al no haber cumplido dentro de plazo el requerimiento de subsanación de defectos de la demanda.
Por Diligencia de ordenación notificada el 20-7-2015 se concedía a la parte demandante un plazo de cuatro días para que aclare si se ha presentado demanda de despido colectivo y que aporte tantas copias de la demanda como demandados hay en el procedimiento. Por la parte actora se presentó el escrito de aclaración el 22-7-2015 precisando que las personas físicas demandadas lo estaba a dos efectos del artículo 124. 13.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al formar parte de la mesa negociadora, pero sin aclarar si se había o no presentado demanda de despido colectivo, y aportando las correspondientes copias de demanda, y, a la vista del indicado escrito, por el Juzgado de lo Social de Málaga se dictó auto el 24-7-2015 por el que acuerda el archivo de las actuaciones por no haber cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte demandante, e interpuesto Recurso de Reposición, por auto de 9-9-2015 se desestima y confirma el auto que acordaba el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO : La parte actora interpone recurso de suplicación formulando un doble motivo, denunciando, por cauce del apartado a), y en un segundo motivo c), del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de los artículos 124 , 120 , 80 y 81 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , así como el artículo 24,1 de la C.E ., realizando diversas alegaciones en el sentido de que debe tenerse por cumplido el requerimiento de subsanación efectuado por el Juzgado, que con el escrito presentado se procedió a dar cumplimiento al requerimiento y se explicó que no se ha realizado manifestación alguna de la presentación o no de la demanda de este colectivo al desconocer esta parte dicha circunstancia, quebrantando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española , y solicitando en esta vía la nulidad del auto y la admisión de la demanda con señalamiento de la vista.
Como declara la Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 278/2.014 y en el Recurso de queja nº 1282/13 , 'El artículo 191.4 c) 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de falta de subsanación de los defectos de la demanda cabe recurso de suplicación. Esa previsión legal debe entenderse aplicable tanto a los autos que resuelvan la falta de subsanación total como la falta de subsanación parcial de la demanda', por lo que cabe Recurso de Suplicación contra el auto ahora recurrido.
En el auto de 9-9-2015 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto se razona que 'Lo que la recurrente considera una exigencia rigurosa y formalista, es decir la aclaración de si el despido se ha impugnado por los trámites del artículo 124,1 de la LRJS , es un hecho imprescindible para resolver sobre el fondo del asunto, en el sentido expresado por el artículo 80, 1, c) de la misma Ley : ' La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. '. La aportación de este dato es imprescindible, tanto para el cómputo del plazo de caducidad, como para la determinación del objeto del juicio, toda vez que, conforme dispone el artículo 124, 13, b) 2ª : 'La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.'
TERCERO: No resulta creíble que la demandante desconozca si el despido colectivo, se ha impugnado por los representantes legales de los trabajadores, toda vez que, en cambio, sí tiene perfecto conocimiento del proceso negociador, habiendo aportado datos tales como los nombres de los integrantes de la comisión negociadora, la fecha y contenido del acuerdo, la documentación facilitada por la empresa etc.'.
De las actuaciones se deduce que ciertamente por Diligencia de ordenación se concedió a la parte demandante un plazo de cuatro días para que aclare si se ha presentado demanda de despido colectivo y que aporte tantas copias de la demanda como demandados hay en el procedimiento, y por la parte actora se presentó el escrito de aclaración el 22-7-2015 aportando las correspondientes copias de demanda y precisando que las personas físicas demandadas lo estaba a los efectos del artículo 124.13.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al formar parte de la mesa negociadora, pero sin aclarar si se había o no presentado demanda de despido colectivo, por lo que no cabe entender cumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado, siendo el hecho de la existencia o no de demanda de despido colectivo un dato necesario de la acción de despido individual ejercitada en la demanda rectora de este proceso, dados los efectos e incidencia del proceso de despido colectivo en las acciones individuales que establece el art.
124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y por lo tanto su precisión y determinación es básica e imprescindible, así lo entendió el Juzgado que a tal efecto lo requirió sin que ello fuera aclarado por la parte demandante que tampoco en dicho escrito de subsanación hizo aclaración alguna como después indicó en el Recurso de Reposición, y al no atender el requerimiento efectuado judicialmente dentro del plazo concedido debe entenderse por no cumplido el requerimiento y por ello debe confirmarse el auto que así lo acuerda con archivo de las actuaciones.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ignacio , contra el auto dictado por Juzgado de lo Social de Málaga número 12 de 9-9-2015 , que desestimó Recurso de Reposición interpuesto contra auto de 24- 7-2015, recaído en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Juan Ignacio contra GESLICO S.A.U., PARATUS AMC ESPAÑA S.A., Carmelo , Borja , Agueda , Basilio , Arcadio , María Teresa , Amadeo , Marí Juana , Vicenta , Abel , Antonieta , Sofía Y Aureliano sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
