Sentencia SOCIAL Nº 1922/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1922/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2550/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1922/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101803

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5928

Núm. Roj: STSJ AND 5928:2017


Encabezamiento

Recurso nº 2550/16 -K- Sentencia nº 1922/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1922/17

En el recurso de suplicación interpuesto porJosefrans S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1312/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin contra Josefrans S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/12/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El actor entró a prestar sus servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de operario grupo B, y un salario bruto con prorrata de 29,85 €.

La empresa y el actor ha suscrito sucesivos contratos de trabajo de obra servicio o eventuales:

De 20 de septiembre de 1999 a 19 diciembre 1999.

De 3 de abril de 2000 a 27 de julio de 2001.

De 4 de septiembre de 2001 a 28 diciembre del 2001.

De 2 de enero de 2002 a 19 de junio de 2002.

De 21 de junio de 2002 a 30 de junio de 2002.

De 1 de julio de 2002 a 30 de agosto de 2002.

De 2 de septiembre de 2002 a 31 de diciembre de 2002.

De 2 de enero de 2003 a 31 de marzo de 2003.

De 3 de junio de 2003 a 29 de agosto de 2003.

De 1 de septiembre de 2003 a 19 de diciembre de 2003.

Prestación de desempleo de 20 de diciembre de 2003 a 12 de enero de 2004.

De 13 de enero de 2004 a 12 de julio de 2004.

De 13 de julio de 2004 a 31 de agosto de 2004.

De 1 de septiembre de 2004 a 3 de diciembre de 2004.

Prestación de desempleo de 2 de diciembre de 2004 a 17 de enero de 2005.

Desde 18 de enero de 2005 en adelante continúan sucediéndose los contratos temporales, según informe vida laboral que damos por reproducida.

SEGUNDO.- Con fecha 14-8-15 la empresa le comunica al actor por escrito su decisión de rescindir el contrato de trabajo por causas objetivas, por carta que damos por reproducida, con efectos de esa misma fecha. El actor ha percibido en concepto de indemnización por despido objetivo 5.866,85 €, más el preaviso en cuantía de 445,28 €. En esa misma fecha fueron despedidos cuatro trabajadores más, todos ellos dentro del mismo grupo profesional.

TERCERO.- La empresa demandada ha venido prestando servicios para la empresa SAINT GOBAIN VICASA SA se (un 39% de su actividad):

servicios de pala desde 1999.

Servicios de limpieza y mantenimiento desde el 2003.

Etiquetado de los envases de vidrio, mediante la conducción de la máquina de etiquetado, despolitizado y palet izado de los envases y control de calidad en las propias instalaciones de VICASA, desde el 2004.

Arrendamiento de la línea de Sleevado, así como otra serie de servicios solicitados de forma expresa, desde el 2004.

A finales del año 2009 SAINT GOBAIN VICASA SA prescindió la mayoría de los anteriores servicios, quedando una actividad residual de limpieza hasta que se rescindió totalmente el 10 de diciembre de 2010.

CUARTO.-La empresa había llevado a cabo cinco despidos y objetivos por causas económicas y productivas en enero del año 2011.

QUINTO.-La empresa en el año 2008 tenía 110 trabajadores, habiendo disminuido su número desde esas fechas hasta el año 2014, siendo que antes de los despidos en este año tenía 41 trabajadores.

SEXTO.-El 18 de agosto de 2014 la empresa contrató para la campaña de verano 12 trabajadores temporales contra categoría o grupo A punto el 3 de septiembre de 2014 contrató para la campaña de Navidad a tres trabajadores temporales con la misma categoría, y el 4 de septiembre de 2014 la empresa contrató para esta misma campaña y categoría a 16 trabajadores temporales más.

SÉPTIMO.-El 11 de abril de 2014 se realizó una reunión ordinaria entre el Comité de empresa y la empresa, levantándose acta de la misma que se da por reproducido, reunión en en la que se informa a los trabajadores que en el año 2012 se había producido una mejoría en la producción de la empresa, lo que continuaba a lo largo del año 2013.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.

NOVENO.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, operario del grupo B de profesión, interpuso demanda frente al despido por causas objetivas practicado en su persona en fecha 14 de agosto de 2014.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 30 de diciembre de 2015 estimó la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del cese e imponiendo a la empresa las consecuencias legales derivadas. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado sexto del siguiente inciso final: 'La empresa, con posterioridad al despido del actor, no ha contratado a ningún trabajador del Grupo B: profesional nivel II'.

No puede admitirse la modificación propuesta, dada la imprecisión de los términos de la misma, que no concreta periodos temporales o grupos específicos de trabajadores a los que se refiere, al contrario que el texto del hecho probado de referencia.

Añadido de un inciso final al hecho probado séptimo: '...si bien por la empresa se reseña que la debilidad de la mejora de la crisis mundial hace que este optimismo sea contenido. Por otra parte, pasando el primer semestre de 2014 la empresa constata que los resultados productivos no estaban siendo tan favorables, truncando así la tendencia de crecimiento de los años 2012 y 2013'.

Debe rechazarse igualmente la modificación solicitada, que propone la inclusión superflua de una cita del documento que ya se da por reproducido en el hecho probado de referencia, para a continuación acabar su segundo inciso proponiendo la extracción de una conclusión derivada de la carta de despido, que constituye un documento elaborado por la parte y que refleja inicialmente su particular criterio.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores /1995. Pone de relieve la empresa que los contratos otorgados presentaban sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del III Convenio de Empresa . Plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del mismo precepto, considerando que existen interrupciones significativas entre los periodos contractuales otorgados, siendo así que la última de ellas tuvo lugar el 18 de enero de 2015 y que por ello fue tenida en cuenta por la empresa a efectos de antigüedad.

Deben examinarse conjuntamente ambos motivos de recurso, al partir inicialmente la sentencia de instancia de la existencia de un encadenamiento de contratos, que habrían determinado el carácter indefinido de la relación laboral sostenida. A continuación sin embargo, pone de relieve que al menos parte de los contratos eventuales y de obra o servicio otorgados lo fueron con carácter fraudulento al no venir a especificar el propio objeto contractual de los mismos, por lo que acaba atribuyendo al actor la antigüedad correspondiente al primero de los contratos, de 20 de septiembre de 1999.

Debe estarse de acuerdo con dicho criterio, ya que el primero de los contratos otorgados por el trabajador, correspondiente con la de antigüedad reconocida, lo fue con el carácter de eventual por circunstancias de la producción, viniendo a recoger como objeto contractual el de 'trabajos extras', expresión que resulta verdaderamente alejada por su generalidad, de una concreción adecuada del mismo, y de la justificación de las causas que hubieran podido integrar fundamento adecuado de su temporalidad. Establecía al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 , que 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.'.'.

Dicho criterio determina que deba establecerse el primero de tales contratos otorgados, como el de la antigüedad del trabajador a todos los efectos. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 , que '1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93-rco 2812/92 ).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11-rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo.'.

En el caso examinado, no debe apreciarse la interrupción de la sucesión contractual propuesta, en cuanto que si bien es cierto que entre alguno de los contratos otorgados llegaron a existir interrupciones contractuales de hasta tres meses y medio, dicha interrupción no puede considerarse suficiente a los efectos propuestos. Ello porque los mismos vinieron a insertarse en una larga cadena contractual de contratos temporales iniciada ya en fecha tan temprana como la expresada, que concluyó con el cese practicado en agosto de 2014. Sin que tampoco constituya obstáculo a lo expuesto la percepción de la prestación por desempleo, ya que como afirma igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 , 'Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos».

2.- La aplicación de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' al caso de autos conlleva la estimación del motivo subsidiario del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 29 días, -de 1/10/2006 a 29/10/2006- en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 14/06/2004, y el posterior a esa interrupción, hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que se extingue su contrato de trabajo, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.'.

Las circunstancias expuestas determinan que los contratos sucesivos merezcan igualmente la calificación de fraudulentos, ya que supusieron la consideración del trabajador como temporal cuando no ostentaba tal carácter, lo que entrañaría la renuncia a un derecho reconocido por disposiciones legales de derecho necesario, prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995. Tales consideraciones no pueden verse alteradas por la circunstancia de que el artículo 11 del Convenio de Empresa , publicado en el BOP el 21 de mayo de 2013 y con eficacia desde el 1 de enero de 2012, estableciera con posterioridad que constituyen trabajos con sustantividad propia los ejecutados para determinadas campañas de verano (abril a agosto) y campañas de navidad (septiembre a diciembre), consistentes en manipulación en general de vidrio hueco, promociones de bebidas y derivados y otras que por su propia naturaleza, pueda pactar la dirección con el comité de empresa. Es claro que dicho precepto no excluye la obligación empresarial de concreción del objeto contractual, en torno a la verdadera naturaleza del contrato temporal de que se trate.

Habiéndose apreciado el fraude contractual expuesto, resulta innecesario el examen del encadenamiento de contratos igualmente recogido por la sentencia de instancia y el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995, que no precisa de la concurrencia de aquél, puesto que en todo caso conduciría a la apreciación sobre el carácter indefinido de la relación laboral sostenida por el trabajador con la empresa demandada. Debe desestimarse en consecuencia y a la vista de lo expuesto, el motivo de suplicación examinado.

CUARTO.-También plantea la empresa por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un nuevo motivo para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 53.1 de Estatuto de los Trabajadores /1995. Pone de relieve la corrección del contenido de la carta de despido, así como la explicación suficiente de los elementos que la justifican, basándose en causas organizativas y productivas. La bajada de la cifra de negocio que representaría el 80% del volumen de su actividad, haría que no precisara de los servicios de tanto personal indefinido como en el pasado, lo que se relacionaría con la razón económica de su proceder. Habría disminuido igualmente la estabilidad y seguridad de la carga de trabajo, poniéndose todo ello de relieve en el informe elaborado por economista que se aportó a las actuaciones. La causa extintiva habría quedado suficientemente acreditada en consecuencia.

El contenido de dicha carta ha sido ya analizado por esta Sala, en relación con el despido de otro trabajador producido en la misma fecha, si bien perteneciente al grupo c, estableciendo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de abril de 2016 , los siguientes elementos al respecto: 'El artículo 52 del ET , regulador de la extinción del contrato por causas objetivas dispone en su apartado 1 que 'El contrato podrá extinguirse: ...c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.'

Y el artículo 51.1 ET , párrafos segundo y tercero, en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, que se mantiene vigente y lo estaba por tanto en la fecha en que se produjo el despido del actor (el 14/08/2014) establece: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. / Se entiende que concurren...causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Esa regulación, introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 y modificada por la Ley 3/2012 en lo referente al último inciso del párrafo segundo --que en la dada por el Real Decreto Ley 3/2012 expresaba que 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'--, introdujo diferencias sustanciales respecto a las anteriores reformas del artículo 51 ET , verificadas en primer lugar por R.D. Ley 10/2010 de 16 de junio, y posteriormente, por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que, en lo referente a las causas económicas, suponen la variación del elemento de conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, al no exigirse ya que se haga con la finalidad que se preveía en el artículo 52. c ) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', o que se justifique la razonabilidad de la medida, sino que basta la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos. Y la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', disponiéndose en la redacción vigente a la fecha del despido, como ya se ha indicado, que 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'

En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que han quedado fijados tras la revisión a que se ha dado lugar, resulta que la empresa empleadora, tras haber perdido en los años 2009 y 2010 dos de sus mejores clientes y haber visto reducido en gran medida, como consecuencia de ello, su volumen de negocio en los años 2010 y 2011 (de 2.920.082,49 euros en el año 2009, pasó a 1.805.235,88 euros en el año 2010, y a 1.356.052,81 euros en el año 2011), experimentó en los años siguientes 2012 y 2013 un progresivo incremento de su volumen de negocio que pasó a ser de 1.641.003,43 euros en el año 2012 y de 1.831.346,67 euros en el año 2013. Asimismo de tales hechos resulta que para el año 2014 la empresa prevé que el volumen de la cifra de negocios ascienda a 1.516.000,00 euros, habiendo ascendido la cifra del volumen de negocio en los tres primeros trimestres del año 2013 a 1.302.152 euros, y en los tres primeros trimestres del año 2014 a 1.229.039 euros.

De tales hechos no se deduce en modo alguno la existencia de pérdidas actuales o previstas, que ni siquiera se ha alegado, ni tampoco la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, que no puede estimarse acreditada, puesto que, una cosa es que la cifra total del volumen de negocio en los tres primeros trimestres del año 2014 hubiere sido inferior a la cifra total de los tres primeros trimestres del año 2013 (lo que no impide que en alguno de esos trimestres la cifra pudiere haber sido superior) y otra cosa es que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre sea inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, lo que en este caso no consta, siendo esta situación última la que constituye la disminución persistente que define el propio artículo 51.ET , que de concurrir permitiría apreciar la existencia de la causa económica alegada como justificativa del despido del actor.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de la causa productiva alegada también como justificativa del despido, dado que, si bien es cierto que, como se declara, con valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la empresa ha pasado de tener unos clientes fijos e importantes pedidos a clientes más esporádicos con períodos de mayor o menor actividad, en función de los pedidos que realizan esos clientes, no lo es menos que la pérdida de aquellos importantes clientes fijos se produjo en los años 2009 y 2010, siendo por tanto una situación no actual sino existente desde hacía años en la fecha en que se produjo el despido, lo que impide apreciar en esa fecha un cambio en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y la concurrencia, por tanto, de la causa organizativa alegada.

No constando acreditada ninguna de las causas aducidas por la empleadora como motivadoras del despido del actor, debemos estimar el motivo y el recurso, declarando improcedente el despido con los efectos inherentes a dicha declaración.'.

Igual criterio desestimatorio cabe apreciar en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de marzo de 2017 , respecto del despido de otro trabajador de la empresa demandada, si bien producido en fecha 8 de agosto de 2014, y perteneciente igualmente al grupo B: 'En el presente caso no cabe apreciar la existencia de las causas organizativas y productivas mencionadas, ya que ha sido demostrado, que la empresa ha pretendido abaratar costes sustituyendo a trabajadores fijos por temporales de menor categoría profesional, cubriendo las necesidades empresariales con estos trabajadores y mediante la realización de horas extras, además de que la pérdida de clientes se produjo 4 años antes de la decisión extintiva, adaptándose la empresa a la situación con una modificación colectiva de las condiciones de los trabajadores, concentrando la jornada anual en los períodos de mayor actividad empresarial, concediendo los descansos cuando la actividad productiva es menor.'.

Las consideraciones efectuadas por la sentencia que se cita, pueden ser reproducidas en relación al caso del trabajador recurrido en las presentes actuaciones, ya que las causas económicas, productivas y organizativas son análogas a las analizadas por las resoluciones de referencia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Josefrans SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 30 de diciembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de D. Serafin frente a la recurrente y habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2315- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 22 de junio de 2017.


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