Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1922/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1922/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101998
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7720
Núm. Roj: STSJ AND 7720/2020
Encabezamiento
Recurso Única Instancia nº 12/2020-B Sent. Núm. 1922/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1922/2020
En los autos seguidos ante esta Sala con el núm. 12/2020 de resultas de demanda de Conflicto Colectivo
formulada por UGT de Andalucía contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza y CCOO de
Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada el día 3 de ese mismo mes por la representación letrada de UGT Andalucía contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza y CCOO de Andalucía en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare que la decisión adoptada por dicha entidad, comunicada el 7 de febrero de 2020 a los trabajadores de su plantilla, de no proceder a la renovación de la póliza del seguro de vida y accidentes que tenía concertada y adherirse al seguro colectivo de accidentes para el personal laboral de la Junta de Andalucía, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo nula o no ajustada a derecho y se condene al citado Organismo a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los afectados en el disfrute del seguro colectivo en las condiciones previas. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se considere producida una modificación sustancial, solicita que se declare que la actuación de la Fundación resulta contraria a Derecho con las mismas consecuencias jurídicas.
SEGUNDO.- Por diligencia de esa misma fecha la Letrada de la Administración de Justicia acordó la formación de las presentes actuaciones, que se registraron con el núm. 12/2020, y, conforme a las normas de reparto se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. Emilio Palomo Balda.
TERCERO. - El 11 de marzo de 2020 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló la vista del juicio para la audiencia del día 22 del siguiente mes que fue suspendida por providencia de 27 de marzo, señalándose nuevamente el juico para el día 12 de junio de 2020.
CUARTO.- En la fecha indicada, y una vez intentada sin éxito la conciliación, se celebró la vista oral, que se desarrolló con la asistencia de todas las partes en los términos que figuran en la grabación realizada.
QUINTO.- Finalizado el acto se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia, procediendo el Tribunal a la deliberación y fallo del asunto En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza es una fundación del sector público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para obrar, cuya misión principal de conformidad con lo previsto en el art. 7 de sus Estatutos es fomentar la cultura y la realidad emprendedora y empresarial, de acuerdo con la ordenación general de la economía y, en particular, con lo establecido en el ámbito de la economía social.
SEGUNDO.- El Organismo demandado aplica a su personal las condiciones previstas en dos convenios colectivos diferentes, ambos de ámbito empresarial, entre las que en lo que a efectos del presente conflicto interesa, se encuentran las siguientes: A.- Convenio Colectivo de la Fundación Red Andalucía Emprende, publicado en el BOJA de 24 de marzo de 2008, aplicable a los trabajadores contratados 'ab initio' por la propia entidad. Su art. 79, bajo la rúbrica 'Seguro Colectivo de Empresa', dice así: 'A partir de 1 de enero de 2008, la Fundación asume el compromiso de suscribir, en calidad de tomador, una Póliza de Seguros Colectiva cuyos asegurados y/o beneficiarios de la misma sean todas las personas trabajadoras de la Fundación incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio y cuya cobertura sea la siguiente: · En caso de fallecimiento por muerte natural o accidente: 60.101,21 euros.
· Para la contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta: 100.000 euros.
A estos efectos y con la finalidad de ilustrar al personal sobre la extensión de la cobertura, deberá recogerse en las condiciones particulares de la Póliza la descripción detallada de las contingencias cubiertas, así como de los riesgos no incluidos, teniendo en cuenta los términos y el contenido de la Póliza ya existente suscrita con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Asimismo, para que el personal tenga pleno conocimiento de las condiciones generales y particulares de la Póliza, el Área de Personal comunicará anualmente a todo el personal, mediante correo electrónico, la vigencia de la Póliza y la cobertura (contingencia y capital asegurado) prevista en la misma.
Asimismo, con carácter simultaneo a la suscripción del contrato de trabajo, se hará entrega a todo el personal del Certificado Individual/Boletín de Adhesión emitido por la Compañía de Seguros que acredita su inclusión como beneficiario/asegurado en la Póliza de Seguros.
B .- Convenio Colectivo de los Consorcios de la Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (UTEDLT), publicado en el BOJA de 10 de enero de 2008, al que se sujetan los trabajadores provenientes de dichos Consorcios que se incorporaron a la Fundación. El tenor literal de su art.
26, letra a) ('Seguro de Vida') es el siguiente: El Consorcio se compromete a concertar, a su cargo, con una entidad aseguradora, un seguro de vida colectivo para todos los trabajadores y trabajadoras del mismo, renovable anualmente y que cubrirá el resultado de muerte natural o derivada de accidente (de trabajo o no laboral), así como la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, cuando así sea declarado por el organismo correspondiente.
Esta póliza se formalizará dentro de los 30 días siguientes a la firma del presente Convenio Colectivo, entrando en vigor esta cobertura desde el mismo día de su formalización. En tanto no se contrate esta póliza seguirá vigente la cobertura del anterior Acuerdo Extraestatutario.
El seguro tendrá las siguientes cuantías mínimas y beneficiarios o beneficiarias: 1. 60.000 € a favor de las personas contempladas en el artículo 163 de la Ley de la Seguridad Social , en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora.
2. 60.000 € a favor del trabajador o trabajadora que quede en situación de invalidez permanente.
3. 60.000 € a favor del trabajador o trabajadora que quede en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez.
A cada trabajador o trabajadora se le hará entrega del boletín de suscripción donde habrá de especificar a los beneficiarios o beneficiarias de la póliza de seguros. De la misma forma se le hará entrega de una copia de la póliza de seguros'.
TERCERO.- En las nóminas mensuales del personal correspondientes al año 2019 se incluía como devengo la suma de 18,51 euros en concepto de seguro de vida - total pagos en especie, concepto que no figura en los recibos de salarios del año 2020
CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2020 la Fundación comunicó a su personal que el 31 de diciembre de 2019 había finalizado la vigencia del contrato de cobertura de riesgos de seguro de vida que tenía contratado y que desde el 1 de enero de 2020 estaba protegido por la póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita para todos los empleados de la Junta de Andalucía, con las siguientes coberturas: fallecimiento y gran invalidez por accidente: 83.301,76 euros; incapacidad permanente absoluta, total y parcial por accidente, en este último grado según baremo: 49.029,36 euros. En el escrito remitido al efecto se puso de manifiesto que la póliza no incluía las coberturas por fallecimiento e invalidez vinculadas a contingencias comunes. La demandada fundó su decisión en las directrices marcadas por la Consejería de Hacienda con base en lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y la Orden de 16 de julio de 2015.
QUINTO.- La Disposición Adicional 18ª de la citada Ley, que es la que en realidad se invoca, previene que: 'El aseguramiento del riesgo de vida y accidente del personal de los consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía solo podrá realizarse en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal de la Administración de la Junta de Andalucía. Para garantizar esta convergencia, las entidades no podrán renovar a su vencimiento los contratos de seguro que, en su caso, hubieran concertado con dicha finalidad, debiendo formalizar su adhesión a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.
Tampoco podrán ser tomadoras de seguros médicos privados a favor de su personal, ni financiar en forma alguna el acceso de los mismos a la sanidad privada, sino en las mismas condiciones y términos establecidos, en su caso, para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se exceptúa, en todo caso, al personal al que sea de aplicación el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, por el que se establece el Estatuto de los cooperantes'.
SEXTO.- Por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 2015, se acordó la declaración de contratación centralizada de las pólizas de seguros para cubrir determinados riesgos en automóviles, personas, embarcaciones y responsabilidad civil/patrimonial de la Junta de Andalucía, a la vista de sus especiales características y de que son susceptibles de ser utilizados con carácter general por todas las Consejerías y todas las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEPTIMO.- En fecha 25 de de febrero de 2020 UGT inició procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación del CERCLA, que se archivó por causa de fuerza mayor.
A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se desprenden de la prueba documental aportada en la vista oral no habiendo suscitado discusión entre los litigantes lo que hace innecesarias mayores explicaciones al respecto. Por otra parte, y aun cuando el apartado histórico de la sentencia está reservado a circunstancias fácticas controvertidas que puedan resultar relevantes a efectos decisorios, la Sala ha estimado conveniente dar noticia de las normas que enmarcan la actuación empresarial cuestionada en el proceso con el objeto de favorecer el abordaje y resolución de la impugnación que se formula.
SEGUNDO.- I.- Antes de analizar las pretensiones que hace valer el Sindicato demandante, este Tribunal considera pertinente destacar el alto grado de simplicidad, claridad y precisión de la norma legal de la que trae causa la decisión cuestionada, que no deja espacio a dudas interpretativas fundadas sobre su significado y alcance.
En efecto, la Disposición Adicional 18ª de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019, transcrita en los antecedentes de esta resolución, establece con carácter imperativo que las entidades del sector público andaluz que enumera, entre las que figuran las Fundaciones, 'no podrán renovar a su vencimiento los contratos de seguro' que hubieran concertado para asegurar el riesgo de vida y accidente de su personal, y deberán 'formalizar su adhesión a la póliza de seguro existente para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía'.
II.- El Organismo demandado se atuvo estrictamente a ese mandato legal al no renovar, a su vencimiento, el 31 de diciembre de 2019, la póliza de seguro de grupo que tenía concertado con la entidad Nationale Neerlanden para garantizar las prestaciones previstas en las disposiciones paccionadas que aplica, y adherirse, a partir de esa fecha, a la póliza de seguro colectivo de accidentes suscrita por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía con la compañía Generali, lo que puso en conocimiento de los trabajadores de su plantilla mediante correos electrónicos remitidos el 7 de febrero de 2020.
III.- Por lo tanto, la primera conclusión que se extrae de lo que acabamos de exponer es que Andalucía Emprende se limitó a acatar una norma con rango de ley, sin desviarse lo más mínimo de su contenido, lo que impide equipararla a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de las reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sometida a las causas y al procedimiento que en él se establecen.
Al respecto, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 19 de enero de 2019 (Rec. 186/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual escapan del régimen del citada precepto estatutario las decisiones adoptadas en el ámbito del empleo público que aún introduciendo variaciones de signo peyorativo en las condiciones laborales del personal, encuentran justificación en el cumplimiento de una disposición legal de ineludible cumplimiento para la empresa, incluso aún en el supuesto de que el cambio operado afecte a lo pactado en el convenio colectivo aplicable, que en obligado respeto al principio de jerarquía normativa ha de ceder ante la normas de superior rango.
IV.- Las consideraciones precedentes abocan la pretensión principal deducida por el Sindicato accionante al fracaso al no constituir la medida impugnada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el sentido del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
V.- La segunda conclusión que se obtiene de la lectura de la Disposición Adicional a examen es que la homogeneización de las condiciones laborales del conjunto del sector público andaluz en el aspecto del que se ocupa, se lleva a cabo mediante la adhesión de todos los trabajadores a la póliza de seguro concertada para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, lo que excluye la petición subsidiaria de segundo grado introducida por la parte demandante en el acto de juicio de que se deje subsistente en parte la cobertura precedente, planteamiento que entra en manifiesta contradicción con el texto de la norma y con la finalidad que la inspira de lograr la convergencia en el tratamiento de todos los empleados para lograr una mayor eficacia en la gestión, en concordancia con el objetivo marcado por la Orden de 16 de julio de 2015.
TERCERO.- I.- La pretensión subsidiaria de primer grado plasmada en la demanda origen de las actuaciones es que se declare que la medida impugnada no resulta ajustada a Derecho, si bien lo que se cuestiona en realidad es la adecuación a la Constitución de la norma legal en la que se asienta, pues tal y como se ha expuesto la Fundación Andalucía Emprende se limitó a sujetar su actuación a lo ordenado imperativamente por el legislador autonómico.
Esta última constatación implica que la única opción que tendría este Tribunal en el supuesto de considerar fundados alguno de los alegatos vertidos por el Sindicato accionante y COOO para justificar la falta de validez de la disposición adicional referenciada sería la de plantear cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo prescrito en el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo en cuenta de un lado el rango de la norma que la incorpora y, de otro, que su eventual acomodación al ordenamiento constitucional por vía interpretativa resulta inviable dados los términos nítidos y categóricos en que aparece redactada.
II.- Sentado lo anterior, pasamos a analizar las tres líneas centrales de ataque a la disposición adicional que se han desplegado, dejando al margen las consideraciones efectuadas por UGT y COOO sobre otras normas o resoluciones anteriores que carecen de incidencia para la resolución del asunto.
A) El primer razonamiento que desarrolla la parte demandante es de carácter netamente competencial, guardando relación con el orden constitucional de competencias.
Para el Letrado de UGT, el contenido de la citada disposición no encuentra encaje en las competencias que en materia laboral tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía que de conformidad con lo preceptuado en el art. 149.1.7 de la Constitución está circunscrita a la ejecución de la legislación laboral, siendo competencia exclusiva del Estado la competencia para legislar en esa materia.
No podemos compartir este argumento. La norma objeto de análisis no pretende regular con carácter general el régimen legal de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o aspectos centrales o esenciales de la relación laboral, y tampoco tiene por objeto fijar condiciones de trabajo que alteren los mínimos indisponibles establecidos por la legislación estatal. Además, su alcance no es general, sino que tiene como destinatarios a los trabajadores del sector público de la Comunidad, por lo que puede calificarse de norma interna. Por último, su finalidad es muy concreta y conecta con una determinada condición que venían disfrutando algunos empleados al servicio de entidades pertenecientes al citado sector, consistente en el aseguramiento, a expensas de sus empleadoras, del riesgo de vida y accidente.
La disposición en cuestión no invade la facultad exclusiva del Estado en cuanto a las producción de las normas que disciplinan la materia laboral con carácter general, ya que no afecta a la estructura básica y general de la normativa social ni a sus categorías nucleares sino a una condición específica de una parte del personal del sector público andaluz, y la intervención del poder legislativo autonómico para intervenir en esa cuestión encuentra título jurídico en la potestad de organización y gestión de su propio personal en aras de una mayor eficacia y de una minoración del gasto.
En palabras del Tribunal Constitucional - autos 228/2015, de 15 de diciembre, y 55/2016, de 1 de marzo - asumir el planteamiento de la parte actora 'llevaría a un entendimiento prácticamente ilimitado e inasumible del concepto 'legislación laboral'. De acuerdo con ello, sólo el Estado podría modificar o suspender aspectos incluidos en los convenios colectivos suscritos por las Administraciones autonómicas y locales con su propio personal laboral. No parece lógico reconocer a la Comunidad Autónoma competencia para concluir convenios colectivos con su personal laboral y negársela para suspenderlos, cuando ello venga requerido por el interés general'. Añade dicha resolución con cita copiosa de jurisprudencia constitucional que esa doctrina no se desprende que los convenios colectivos solo estén subordinados a normas estatales, o siquiera a normas de rango legal, sino más ampliamente a 'normas de mayor rango jerárquico'.
No podemos ignorar, además, que sin perjuicio de que la Fundación demandada haya seguido aplicando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las condiciones laborales que tenían reconocidas en los respectivos convenios colectivos, los acuerdos alcanzados para mantener su vigencia ultraactiva expiraron el 15 de septiembre de 2013, tal como recoge en la sentencia de 6 de octubre de 2015 (Rec. 268/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que si se entendiera decaída su eficacia normativa ni siquiera sería preciso acudir al principio de jerarquía normativa.
B) El segundo argumento que aduce el Sindicato accionante para negar validez a la disposición adicional combatida es la falta de idoneidad de la Ley de Presupuestos para regular la materia de la que trata la disposición adicional estudiada.
Este alegato tampoco merece favorable acogida. De acuerdo con la doctrina que sintetiza y aplica la sentencia 141/2018, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional, el contenido de la Ley de presupuestos va referido de forma principal al contenido propio o 'núcleo esencial', integrado por la previsión de ingresos y la habilitación de gastos para un ejercicio económico, así como por las normas que directamente desarrollan y aclaran los estados cifrados, esto es, las partidas presupuestarias propiamente dichas. Junto a ese contenido esencial pueden albergar el denominado 'contenido eventual', integrado por aquellas normas que, sin constituir estrictamente una previsión de ingresos o habilitación de gastos, guardan 'una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, responden a los criterios de política económica del Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto'.
A la luz de dicha doctrina, la disposición adicional cuestionada tiene cabida en el contenido no necesario de Ley de presupuestos al guardar una relación directa con los gastos de la Comunidad Autónoma y dirigirse a una mejor ejecución del presupuesto, en la medida que la dispersión de las pólizas de seguro suscritas por las diferentes entidades que integran el sector público autonómico se traducía en unos mayores costes que se reducen con su centralización y la equiparación de las coberturas.
C) La tercera línea discursiva, introducida en el acto de juicio, se centra en sostener la falta de adecuación de una disposición adicional para ordenar una cuestión como la que aborda.
Este alegato carece de consistencia. La regulación de la materia en una disposición adicional se justifica porque su duración no es anual o limitada en el tiempo sino que tiene vocación de permanencia en el tiempo.
III.- Despejadas las dudas de constitucionalidad de la norma debatida que plantean los Sindicatos que son parte en el litigio, se impone la desestimación de la demanda al haber dado recta aplicación a la misma la Fundación Andalucía Emprende, a la que procede absolver de los pedimentos deducidos en su contra.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por UGT de Andalucía contra Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza a la que se adhirió CCOO de Andalucía en materia de Conflicto Colectivo, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0012-20 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

