Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1667/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1923/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100611
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2999
Núm. Roj: STSJ CV 2999/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1667/2017
Recursos de Suplicación - 001667/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001923/2018
En el Recursos de Suplicación - 001667/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000317/2015, seguidos
sobre invalidez (profesión habitual), a instancia de Aurelia asistido del letrado Julio Claver Iranzo, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Aurelia , actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Aurelia , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1970, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como administrativa.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-12-2014 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno ansioso depresivo con cleptomanía y pseudocleptomanía, ansiedad persistente; estrés psicosocial y sociolaboral permanente y discopatía cervical con dolor cervical con irradiación a miembros superiores, pérdida de lordosis fisiológica. A la exploración: dolor cervical con irradiación a miembros superiores, no radiculopatía; movilidad cervical conservada, hernias discales multinivel. Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para actividades que impliquen estrés y atención, concentración continuada y que entrañen responsabilidades, síntomas ansioso cronificados; sobrecarga mental.
CUARTO.- La actora ha sido condenada por intentar sustraer un vestido en un centro comercial.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.174,22€ y de 579,06€ para la incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Aurelia con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la demandante Dª Aurelia la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual que dice es la de directiva de centros comerciales y de recursos humanos y subsidiariamente parcial. La sentencia desestima porque no considera probada lo profesión que aduce la empresa sino la de administrativa y que para ella no está impedida ni total ni parcialmente.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por el INSS interesando su desestimación por no citar documentos ni razonar sobre error del juzgador en cuanto a los hechos probados y por no denunciar infraccion de norma sustantiva alguna, en un denominado primero pero en realidad único motivo, que titula Revisión de los Hechos Probados, el cual divide en dos apartados: A) Respecto del Hecho Probado Primero y B) Respecto del Hecho Probado Segundo y Tercero y termina suplicando Sentencia por la que 'revocando la de instancia, se declare a la actor afecto a Incapacidad permanente en Grado de Parcial, con derecho al abono del 55% 14 mensualidades calculadas con la base reguladora de 1.449,80 € mensuales, aproximadamente por su medida cotización-años reflejado en su vida laboral' (sic)
SEGUNDO.- Dentro del apartado A) que antes hemos citado manifiesta insertar a los efectos ilustrativos un texto que dice lo siguiente (las comillas son nuestras): 'Que la demandante doña Aurelia , nacida el NUM001 de 1970 afiliada al régimen general de la seguridad social y con número de documento nacional de identidad NUM000 , no presta sus servicios como dice la Sentencia como Administrativa sino como Grupo cotización 4 equivalente a un mando intermedio, superior en Administración y Finanzas y correspondiente a direcciones en Delegaciones, grupo en la hostelería como Gobernanta y primer tipo tras Dirección General.-' y sigue un cuadro donde indica en primera columna régimen -General-, en segunda columna código cuenta, en tercera nombre de la empresa, en cuarta y quinta, alta y baja, en sexta columna días cotizados y en la séptima Grupo -04-. No dice nada más.
En el apartado B) que también antes hemos citado manifiesta lo siguiente que nosotros entrecomillamos: 'Basándonos en los fundamentos de hecho de estos apartados, justamente Aurelia , sus funciones redactan como imposibilidad de su realización por las secuelas: Trastorno depresivo con cleptomanía y pseudocleptomanía, ansiedad persistente, estrés psicosocial y sociolaboral permanente que hacen que en su en su día a día este incapacitada para el control, base decisiones, manejo contabilidades, manejo objetos valor económico, como el que su grupo 4 Gobernanta, Delegada Territorial y Jefe Comercial reclama en sus funciones, GRUPO 5, JEFE DE GRUPO COMERCIALES GRUPO 6 Y EN MINIMAS OCASIONES OTROS GRUPOS por la realidad única que las empresas intentan a la baja la cotización y abaratamiento de sus tramos sociales en sus contabilidades, del mismo modo el pago de sus salarios y dietas no justificadas al 100% en documento Oficial. No siendo el caso de los salarios totales percibidos y las categorías aportadas. Aún en estos casos y dentro de estas categorías reflejadas, reiteramos a la baja, siempre entran funciones estresantes, de Dirección de equipos, destiempo de responsabilidades, tensiones, kilómetros en excesos y dedicaciones 24 horas en medios telemáticos y presenciales a la empresa, sin pausa y causándole en reiteradas ocasiones términos de sus contratos y bajas en las misma para periodos largos y reiterados de Incapacidades laborales y/o prestaciones por desempleo en el peor de los casos. ENTRAN manejos de enseres y grandes cantidades de Mercancías que en los momentos de stress producen a mi representado episodio de hurto sin causa y sin ser consciente real de ellos, frente al alcance de ellos y a la facilidad de su acceso a los mismos, ya que van con su manejo tanto en efectivo como en enseres' (sic). Tampoco dice nada más, concluyendo el motivo único.
TERCERO.-Como resulta de lo expuesto, no cumple los requisitos para que una revisión fáctica pueda prosperar, conforme al apartado b) del artículo 193 -ni siquiera invocado- y 196 de la LJS y que señala la doctrina jurisprudencial. Así: La STS de 18-1-11 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica." En consecuencia, no puede accederse a una revisión fáctica no precisada claramente, ni motivada y sin indicación de soporte documental o pericial alguno, por lo que el motivo único debe ser desestimado.
Por otra parte, no se plantea motivo alguno al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, ni se indica infracción alguna de normas sustantivas o de jurisprudencia como exige expresamente el artículo 196.
2. Como ya dijera el TS en sentencia de 19-1-01, en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho.
En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la LJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la linea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso.
El rechazo de la revisión fáctica y la ausencia de motivo dedicado al examen del derecho considerado infringido y que no se dice, conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar la misma del beneficio de justicia gratuita según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Aurelia contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en autos 317/15 sobre (SEGURIDAD SOCIAL- PROFESION HABITUAL), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1667 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
